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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12097-2015
Radicación n° 63001-22-14-000-2015-00176-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 21 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la tutela impetrada por Pedro Julio Silva Ardila frente a los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo singular No. 2005-00439-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por medio de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el juicio ejecutivo singular «promovido por el señor Joaquín Elías González Sánchez (hoy representado por sus sucesores procesales) en contra del señor José Roque López Ciro», se ordenó el «embargo y secuestro del vehículo automotor de placas TMB-071. Dicha medida fue perfeccionada con la retención y secuestro del [mismo]».
2.2. Dentro de la oportunidad legal en su condición de poseedor del carro presentó «incidente de levantamiento de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 687, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, allegando y aportando las pruebas de la posesión» el que fue resuelto adversamente por el juez de primer grado.
2.3. Apeló la decisión correspondiéndole al «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, despacho judicial que en providencia del 5 de julio de 2012, dispuso revocar la providencia de primera instancia, acceder a las pretensiones del incidente y levantar la medida cautelar que recaía sobre el [citado automotor]».
2.4. En vista de esa determinación «promovió incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en el que allegó y solicitó la práctica de diversas pruebas para acreditar los perjuicios materiales y morales, sufridos a raíz de la práctica de la medida de secuestro del vehículo que es de su posesión» acreditando a través de «prueba documental, testimonial y pericial» los perjuicios causados.
2.5. En providencia «abiertamente ilegal y arbitraria, constitutiva de vía de hecho, el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Armenia de 17 de octubre de 2013, niega las pretensiones del incidente porque en su sentir no se acreditaron los perjuicios causados, su monto y la relación de causalidad entre la práctica de la medida y el daño causado», apeló dicha determinación la que «debió haber sido conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en razón de haber conocido antes de la segunda instancia. Sin embargo. El trámite y decisión correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de [esa localidad]» quien el 12 de junio de 2015 confirmó la del a quo por otras razones «providencia abiertamente ilegal y arbitraria, constitutiva de vía de hecho, niega la pretensión ya que encuentra que aunque existe certeza del daño o perjuicio, no encuentra acreditado el monto del daño y la relación de causalidad entre la certeza del daño y el perjuicio sufrido».
3. Pide, conforme lo relatado, se «ordene al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia que remita el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para la decisión de la segunda instancia. En el evento que el Tribunal considera que este despacho puede conocer el proceso (el de descongestión), debe ese ente judicial, dentro de las cuarenta (48) (sic) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proferir nueva providencia de segunda instancia con arreglo a la ley y con una debida valoración probatoria» (fls. 1-16).
4. Con auto de 13 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 21 ese mes y año, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por la apoderada del interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Despacho Civil del Circuito de descongestión de Armenia, informó que «mediante auto de 12 de junio de 2015, resolvió el recurso de apelación, confirmando los numerales 1º y 3º de la providencia del 17 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad y revocando el numeral segundo, sin imposición de costas».
Manifestó que «el amparo entablado no es viable, toda vez que se ha formulado como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas por el actor a través de los recurso de ley, máxime al observarse que por medio de aquel mecanismo lo que se busca es abrir nuevamente el debate, a pesar de que fue adecuadamente definido» (fl. 32).
El Juez Primero Civil Municipal de Oralidad, expuso que «la valoración probatoria al interior del mismo incidente y atendiendo los elementos de prueba allegados por la parte promotora del mismo, no solamente se realizó bajo las reglas de la sana crítica (artículo 187 del estatuto procedimental civil), sino también atendiendo los principios de eficacia jurídica y legal, pertinencia, idoneidad y utilidad de los mismos, sino también el de la carga de la prueba (artículo 177 idem) como factor necesario e ineludible para la concretización del perjuicio reclamado. Para el caso se descarta la omisión en la apreciación y valoración (arbitraria) de las pruebas que es lo que en últimas constituiría vulneración de derechos como los invocados por la parte accionante».
Agregó que «la decisión del respecto a los perjuicios reclamados, se produjo teniendo en cuenta los parámetros jurídicos necesarios para el reconocimiento y cuantificación de los mismos, como lo son las necesidad de la prueba y la pertinencia de la misma para su concreción, sino también porque en el análisis probatorio respectivo y bajo el principio de la autonomía judicial y las reglas de la sana critica, respecto al material probatorio allegado se encontró, o que no cumplió con las exigencias necesarias para tenerlo como idóneo, no era pertinente o no permitió cuantificar el monto de los perjuicios objeto de reclamo, material que en su momento hubo de ser analizado pormenorizadamente. Para el caso en particular además de la decisión de primera instancia, la hoy accionante recurrió la decisión, siendo confirmada en segunda instancia» (fls. 34-41).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «no se aprecia el defecto orgánico denunciado en la demanda de tutela, ya que está claro que el Juzgado de Descongestión del Circuito de Armenia expidió la aludida providencia de segunda instancia dentro de la competencia legal asignada por las medidas de descongestión que ordenó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Anotó que «los juzgados accionados en sus pronunciamientos actuaron en aplicación e interpretación de la ley, al exponer su apreciación del material probatorio, sin que ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado».
Concluyó que «esas decisiones no se advierte un proceder que pueda tildarse de irrazonable, arbitrario o caprichoso que justifique la intervención del juez constitucional» (fls. 42-49).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderado del quejoso aduciendo que «no explicó el Tribunal si el juzgado de primera instancia había incurrido o no en violación del artículo 307 del Código de Procecimiento Civil, al exigir demostración de aspectos que no contempla la norma, bastando solamente acreditar el monto del daño».
Añadió que tampoco se pronunció «sobre los defectos fácticos relacionados en el escrito de tutela, relacionados con que el juzgado no había apreciado ni valorado la totalidad de las pruebas recaudadas lo que lo conllevaron a una decisión contraria a derecho» (fls. 56-59).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene al ad quem censurado remitir el proceso a su homólogo Tercero Civil del Circuito para que adopte la decisión en segunda instancia, pues en su sentir el primero de los citados no tenía la competencia para emitir el proveído querellado.
3. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia y, la confirmatoria de esta pronunciada por el funcionario de segundo grado acusado, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad mencionada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
4. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Incidente de reparación de perjuicios promovido por Pedro Julio Silva Ardila en contra de Nora Sánchez Bernal, Alba Regia, Luis Fernando, Julio César, Carlos Arturo, Jorge Alberto, Nohora Isabel, Héctor Elías, Juan Manuel, Frank Jimmy González Sánchez, en su calidad de herederos y sucesores procesales de Joaquín Elías González Sánchez (fls. 98-108 cuad. 12 de copias), en el que solicitó el pago de $11.250.000 por concepto del pago del parqueadero y $276.665.679 como valor estimado que dejó de producir el automotor de placas TMB-071.
b) Mediante auto de 21 de junio de 2013 el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia admitió el citado «incidente» (fl. 160 id).
c) Escrito por medio del que la pasiva descorrió el traslado del precitado reclamo de «perjuicios» (fls. 162).
d) A través de proveído de 25 de julio de ese año el a quo decretó la práctica de pruebas (fls. 189-193 id).
e) Providencia de 17 de octubre de esa anualidad, en la que el despacho de primer grado resolvió «declarar la no prosperidad» de la solicitud de reparación elevada por el aquí actor, con sustento en que «tanto los contratos de obra allegados como los demás documentos allegados para acreditar las labores realizadas por el Incidentista, no puede dárseles mérito probatorio alguno, aunque a gracia de discusión, si lo tuvieren, tampoco podrían servir para acreditar objetivamente el monto de los perjuicios aquí reclamados, pues con ellos tampoco se acreditaría, que particularmente en las obras a que ellos hacen relación, se hubiera requerido específicamente de la volqueta de placas TMB-071, modelo 1977, pues en cada una de las certificaciones se indica de manera general que para la ejecución de cada uno de los contratos se requiere el suministro de maquinaria, entre otras volquetas, sin determinarse concretamente que el objeto del mismo se hubiera estado desarrollando con la utilización de la misma, pues además de contar el incidentista Silva Ardila con varios vehículos, como lo confirma declaración anexa (folio 1 a 3 cdo 13) los contrato en ellos referidos hacen referencia a distintas obras y en distintos lugares y teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados se derivarían directamente de la falta de explotación del vehículo tantas veces referido en estas diligencias, ello implicaba la presencia de elementos probatorios más contundentes y puntuales
Anotó que «para efectos de concretar y atribuir objetivamente la condena en perjuicios, con fundamento al art. 687 del CP. Civil, se requiere ineludiblemente comprobar la existencia e individualización del perjuicio reclamado en forma objetiva, excluyendo desde luego el perjuicio meramente hipotético o eventual, pero también establecer la relación de causalidad entre la medida cautelar llevada a cabo y el daño del que se deriva el perjuicio reclamado ya que no es suficiente aducir la liquidación o estimación del perjuicio. Sobre el punto señala la Corte Suprema de Justicia».
Expuso que «respecto a la presunta vinculación del vehículo automotor referido en estas diligencias, en forma directa y permanente a las actividades realizadas por el Incidentista en su calidad de contratista de distintas obras, no se allegan pruebas categóricas sobre la real destinación del mismo a tales actividades y sobre todo por no estar acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente se desarrollaba la explotación del automotor, siendo cuestiones necesarias para avalar y soportar tanto la existencia y cuantificación de los perjuicios objeto de reclamo en este Incidente como el nexo de causalidad requerido para una eventual condena».
Precisó que «una vez declarado legalmente secuestrado el bien mueble, se hizo entrega del mismo al secuestre designado señor William Maldonado Delgado, (folio 61 # 2) quien manifestó recibirlo materialmente y a quien se le hicieron las advertencias de ley, quien a su vez lo dejó en depósito gratuito al señor Pedro Julio Silva Ardila, en estas diligencia reclamante de perjuicios (folios 178 cuaderno #12) el día 25 de julio de 2010, situación que eventualmente afectaría el contrato de depósito como quiera que el secuestre es un mandatario o representante del propietario o poseedor del bien, y para esa fecha aún no había recibido el bien, pero que este no es el escenario jurídico para declarar su validez o no. Sin embargo, si debe resaltarse que, el hecho de haber sido entregado el mismo vehículo en depósito al propio incidentista, señor Pedro Julio Silva Ardila, hasta por el término que durara desempeñando las funciones el secuestre designado y por tal razón, tuvo la oportunidad de explotarlo, al no estarle vedada esa posibilidad por el tiempo que estuvo afectado por las medidas cautelares, pues el objeto del contrato celebrado no era otro que usufructuarlo y tiene razón de ser lo anterior, pues no es aceptable para este operador judicial los argumentos esbozados por parte del incidentista a través de su apoderado judicial como quiera que se tiene en poder sin importar la calidad un bien que se puede explotar y que ello no se haga sea culpa atribuible a quien solicitó la medida, cuando una de las obligaciones del secuestre es la de administrar los bienes dejados bajo su custodia y cuidado, en las mismas condiciones en que se estaría dando una eventual explotación».
Señaló que, en lo referente a los «perjuicios morales solicitados, no hay lugar a su reconocimiento, pues se ha considerado, salvo circunstancias muy especiales, que no es el caso, que el daño o pérdidas de las cosas materiales, no amerita el reconocimiento de los mismos; además, en caso de poderse causar perjuicios morales por pérdida o daño de las cosas, necesario es demostrar su existencia, lo que no ocurrió en este incidente, pues no se demostró la aflicción o el agravio que sufrió el incidentista con ocasión de la medida cautelar llevada a cabo sobre el vehículo de placas TMB-071»
f) Auto de 12 de junio de por medio del que el ad quem querellado desató el vertical propuesto confirmando la decisión de primer grado, argumentando que «dentro del plenario obra prueba documental, que no fue objeto de tacha por las partes, consistente en un contrato de depósito, respecto del vehículo automotor objeto de estas diligencias, donde el señor Maldonado Delgado funge como depositante y Pedro Julio Silva Ardila como depositario, contrato suscrito el 25 de julio del 2010 y del cual se desprende que el depositario recibió el bien con la prohibición de realizar alguna transacción o compra venta, término del contrato condicionado a la exigencia de presentación del bien por parte del Juzgado de conocimiento y de ser presentado o entregado por el depositario al depositante una vez la misma le sea exigida».
Remarcó que la precitada «entrega además confesada por el hoy incidentista al absolver el interrogatorio de parte el 17 de octubre del 2013 ante la Jueza Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, de cuya confesión se desprende pese a no recordar la firma del contrato que «…yo lo que le solicité al secuestre fue que me permitiera sacar el carro del parqueadero donde lo llevó la policía a un parqueadero de mi confianza donde él tuviera acceso para poder mirar que el carro permaneciera inmovilizado en el parqueadero y evitar que el carro fuera desvalijado…Si en mi poder si en el parqueadero donde se llevó, en el parqueadero donde estuvo de acuerdo el secuestre. El vehículo siempre estuvo bajo la vigilancia del secuestre dentro del parqueadero que estuvo de acuerdo.», de dicho interrogatorio si bien atendiendo los presupuestos procesales solo se debe tener en cuenta la prueba de confesión en su contra, debe aceptarse la aclaración a la fecha del contrato cuando indica que fue un error en la fecha, pues evidentemente para el 25 de julio del 2010 aún no se hacía entrega del bien al secuestre sino al día siguiente».
Denotó que «está acreditado que solo dejó de tener en su poder, el beneficiado con la condena al pago de perjuicios, el vehículo objeto de medida cautelar desde el 31 de mayo al 26 de julio del 2010, sin que esté acreditado en estas diligencias el pago del valor del parqueadero por ese período; tampoco de la prueba testimonial se logra desprender que en virtud de tal aprehensión el peticionario dejó de percibir ingresos o de poder ejecutar contratos, como lo es según su dicho su actividad económica».
Estableció que «en el escrito cuya pretensión es la liquidación de perjuicios, confiesa igualmente el peticionario la existencia de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, de lo que se deduce que no tuvo imposibilidad por la medida cautelar de parar en su actividad económica, es más, con su afirmación de «contar con los suficientes recursos para adquirir otros vehículos de similares características y nuevos…», zanja cualquier posibilidad de acreditar perjuicios de índole económico».
Destacó que «para no descontextualizar su dicho en cuanto afirma que «…éste ha sido el que ha luchado y el que hoy motiva el presente incidente…», al hacer referencia al que es su «cariño verdadero» debe decirse que no existe prueba testimonial que corrobore tal dicho, no pudiendo constituir su propia prueba frente al perjuicio moral que dice haber sufrido. Pese entonces a la certeza del daño, no se logra establecer la relación de causalidad entre éste y el perjuicio sufrido lo que trunca la pretensión de la parte incidentista en cuanto a su liquidación de perjuicios».
Anotó que «no se logra configurar el nexo que una el perjuicio sufrido con la práctica de la medida cautelar, como por ejemplo el haber perdido el peticionario la oportunidad de celebrar contratos de prestación de servicios por la inmovilización del vehículo ya citado; el dejar de realizar su actividad económica principal por el mismo hecho».
Resaltó que «tampoco está acreditado fehacientemente el derivado del pago del parqueadero entre la inmovilización de la volqueta y la diligencia de secuestro, pero sí la entrega a su poseedor material por parte del secuestre en virtud del contrato por ellos celebrado, donde el vehículo estuvo bajo la custodia del incidentista y si no fue parte de su actividad económica dicha culpa no la puede endilgar al señor José Roque López Ciro, máxime si se tiene en cuenta que en declaración la testigo Martina Ruby Moreno Villarraga al expresar las condiciones del vehículo indicó que «…don PEDRO tiene un taller dedicado exclusivamente para el mantenimiento de todos los vehículos y la maquinaria, por lo tanto supongo que el mencionado vehículo estaba en buenas condiciones, gracias al mantenimiento preventivo que se le realiza a la maquinaria…», declaración de la que no pueden deducirse hechos concretos o que en efecto le consten a la testigo, careciendo la prueba de la razón y ciencia de su dicho».
Enfatizó que «la misma sustentación del recurso que hoy se resuelve daría al traste con las pretensiones del incidente de desacato, pues allí se confiesa que en el escrito fundador del mismo, no se hizo alusión alguna al nexo de vinculación correspondiente, tratando vanamente el recurrente insistir contrario a lo que afirma la jurisprudencia que el único fin es la liquidación de perjuicios, olvidándose entonces que le corresponde probar el supuesto de hecho que se ha mencionado en el escrito, el que habría que decir se echa de menos».
En cuanto a la aplicación del «inciso 4 del artículo 206 del Código General de Proceso, debe decirse que no está acreditada culpabilidad y temeridad en el incidentante respecto a su reclamación de perjuicios, la que se repite fracasó por falta del nexo causal, siendo su obrar como lo manifiesta la Corte Constitucional «diligente y esmerado» en la sentencia C-157 del 2013, que declaró condicionalmente la exequibilidad de la norma».
Agregó que «no se requiere de más elucubraciones para concluir que fue desmedida la sanción impuesta al incidentista en el numeral segundo de la providencia recurrida, por lo que habrá que revocarla, máxime además si se tiene en cuenta que fue impuesta a favor de una parte que no tuvo participación en el incidente ni en cumplimiento de la norma antes citada», a secuela de lo anterior, abolió la condena impuesta y ratificó en lo demás (fls. 99-110 cuad. de copias de la apelación).
5. Analizada la providencia cuestionada (12 de junio de 2015), mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión encartado confirmó la de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción dentro del incidente descrito anteriormente, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental, fáctico y orgánico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 510, 686) y la jurisprudencia de esta Corporación, descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el despacho enjuiciado, luego de verificar los requisitos del «incidente de regulación de perjuicios», procedió a analizar los medios de convicción allegados, hallando que el 31 de mayo de 2010 se «inmovilizó el vehículo volqueta de placas TMB-071 según se desprende del acta de inmovilización y puesta a disposición», de igual manera encontró que el 26 de julio de ese año, se secuestró citado automotor, dejándolo el funcionario de primer grado acusado a cargo del auxiliar de la justicia designado para dicho trámite, a la par evidenció el contrato de depósito celebrado el 25 de ese mes y año entre el «secuestre» y el aquí accionante con la prohibición de realizar alguna «transacción o compra venta, término del contrato condicionado a la exigencias de presentación del bien por parte del juzgado de conocimiento y de ser presentado o entregado por el depositario al depositante una vez la misma le sea exigida», situación que lo condujo a determinar que el vehículo antes mencionado sólo dejó de estar en posesión del gestor constitucional desde el 31 de mayo al 26 de julio de 2010, además del escrito de liquidación de perjuicios evidenció que el incidentante confesó «la existencia de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, de lo que se deduce que no tuvo imposibilidad por la medida cautelar de parar en su actividad económica» lo que llevó a concluir que, pese a existir certeza del daño «no se logra establecer la relación de causalidad entre este y el perjuicio sufrido lo que trunca la pretensión de la parte [interesada] en cuanto a la liquidación de perjuicios» por no configurarse el «nexo que una el perjuicio sufrido con la medida cautelar, como por ejemplo el haber perdido el peticionario la oportunidad de celebrar contratos de prestación de servicios por la inmovilización del vehículo».
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional únicamente interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, el desempeño del ad quem encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. Por lo demás, y en lo que se refiere a la inconformidad del quejoso por la falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión para conocer de la apelación que formuló contra el auto de 17 de octubre de 2013 proferido por el a quo querellado, es de señalar que no se evidencia anomalía alguna, por cuanto el despacho actuó en virtud a las facultades que le otorgó el Acuerdo PSAA14-10197 de 5 de agosto de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ