STC 12097 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12097-2015  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2015-00176-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  21 de julio de 2015, a través del cual la Sala  Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia negó la tutela impetrada por Pedro Julio Silva Ardila  frente a los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión y  Primero Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo  singular No. 2005-00439-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  por medio de apoderada, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En el juicio ejecutivo singular «promovido  por el señor Joaquín Elías González  Sánchez (hoy representado por sus sucesores procesales) en  contra del señor José Roque López Ciro»,  se ordenó el «embargo  y secuestro del vehículo automotor de placas TMB-071. Dicha  medida fue perfeccionada con la retención y secuestro del  [mismo]».  

2.2.  Dentro de la oportunidad legal en su condición de poseedor del  carro presentó «incidente  de levantamiento de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 687, numeral 8, del Código de Procedimiento  Civil, allegando y aportando las pruebas de la posesión»  el que fue resuelto adversamente por el juez de primer grado.  

2.3.  Apeló la decisión correspondiéndole al «Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Armenia, despacho judicial que en  providencia del 5 de julio de 2012, dispuso revocar la providencia de  primera instancia, acceder a las pretensiones del incidente y  levantar la medida cautelar que recaía sobre el [citado  automotor]».  

2.4.  En vista de esa determinación «promovió  incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 307 del Código de  Procedimiento Civil, en el que allegó y solicitó la  práctica de diversas pruebas para acreditar los perjuicios  materiales y morales, sufridos a raíz de la práctica de  la medida de secuestro del vehículo que es de su posesión»  acreditando a través de «prueba  documental, testimonial y pericial»  los perjuicios causados.  

2.5.  En providencia «abiertamente  ilegal y arbitraria, constitutiva de vía de hecho, el Juzgado  Primero Civil Municipal en Oralidad de Armenia de 17 de octubre de  2013, niega las pretensiones del incidente porque en su sentir no se  acreditaron los perjuicios causados, su monto y la relación de  causalidad entre la práctica de la medida y el daño  causado»,  apeló dicha determinación la que «debió  haber sido conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, en razón de haber conocido antes de la segunda  instancia. Sin embargo. El trámite y decisión  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de [esa localidad]»  quien el 12 de junio de 2015 confirmó la del a  quo  por otras razones «providencia  abiertamente ilegal y arbitraria, constitutiva de vía de  hecho, niega la pretensión ya que encuentra que aunque existe  certeza del daño o perjuicio, no encuentra acreditado el monto  del daño y la relación de causalidad entre la certeza  del daño y el perjuicio sufrido».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se «ordene  al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia que  remita el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia  para la decisión de la segunda instancia. En el evento que el  Tribunal considera que este despacho puede conocer el proceso (el de  descongestión), debe ese ente judicial, dentro de las cuarenta  (48) (sic) horas siguientes a la notificación de la sentencia,  proferir nueva providencia de segunda instancia con arreglo a la ley  y con una debida valoración probatoria»   (fls. 1-16).  

4.  Con auto de 13 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 21 ese  mes y año, negó la salvaguarda, el que fue impugnado  por la apoderada del interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Despacho Civil del Circuito de descongestión de Armenia,  informó que «mediante  auto de 12 de junio de 2015, resolvió el recurso de apelación,  confirmando los numerales 1º y 3º de la providencia del 17  de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de  esta ciudad y revocando el numeral segundo, sin imposición de  costas».  

Manifestó  que «el  amparo entablado no es viable, toda vez que se ha formulado como si  se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas por el actor  a través de los recurso de ley, máxime al observarse  que por medio de aquel mecanismo lo que se busca es abrir nuevamente  el debate, a pesar de que fue adecuadamente definido»  (fl. 32).  

El  Juez Primero Civil Municipal de Oralidad, expuso que «la  valoración probatoria al interior del mismo incidente y  atendiendo los elementos de prueba allegados por la parte promotora  del mismo, no solamente se realizó bajo las reglas de la sana  crítica (artículo 187 del estatuto procedimental  civil), sino también atendiendo los principios de eficacia  jurídica y legal, pertinencia, idoneidad y utilidad de los  mismos, sino también el de la carga de la prueba (artículo  177 idem) como factor necesario e ineludible para la concretización  del perjuicio reclamado. Para el caso se descarta la omisión  en la apreciación y valoración (arbitraria) de las  pruebas que es lo que en últimas constituiría  vulneración de derechos como los invocados por la parte  accionante».  

Agregó  que «la  decisión del respecto a los perjuicios reclamados, se produjo  teniendo en cuenta los parámetros jurídicos necesarios  para el reconocimiento y cuantificación de los mismos, como lo  son las necesidad de la prueba y la pertinencia de la misma para su  concreción, sino también porque en el análisis  probatorio respectivo y bajo el principio de la autonomía  judicial y las reglas de la sana critica, respecto al material  probatorio allegado se encontró, o que no cumplió con  las exigencias necesarias para tenerlo como idóneo, no era  pertinente o no permitió cuantificar el monto de los  perjuicios objeto de reclamo, material que en su momento hubo de ser  analizado pormenorizadamente. Para el caso en particular además  de la decisión de primera instancia, la hoy accionante  recurrió la decisión, siendo confirmada en segunda  instancia»  (fls. 34-41).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «no  se aprecia el defecto orgánico denunciado en la demanda de  tutela, ya que está claro que el Juzgado de Descongestión  del Circuito de Armenia expidió la aludida providencia de  segunda instancia dentro de la competencia legal asignada por las  medidas de descongestión que ordenó la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».  

Anotó  que «los  juzgados accionados en sus pronunciamientos actuaron en aplicación  e interpretación de la ley, al exponer su apreciación  del material probatorio, sin que ello pueda inferirse la existencia  de un andar descaminado».  

Concluyó  que «esas  decisiones no se advierte un proceder que pueda tildarse de  irrazonable, arbitrario o caprichoso que justifique la intervención  del juez constitucional» (fls.  42-49).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderado del quejoso aduciendo que «no  explicó el Tribunal si el juzgado de primera instancia había  incurrido o no en violación del artículo 307 del Código  de Procecimiento Civil, al exigir demostración de aspectos que  no contempla la norma, bastando solamente acreditar el monto del  daño».  

Añadió  que tampoco se pronunció «sobre  los defectos fácticos relacionados en el escrito de tutela,  relacionados con que el juzgado no había apreciado ni valorado  la totalidad de las pruebas recaudadas lo que lo conllevaron a una  decisión contraria a derecho»  (fls. 56-59).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene al  ad  quem censurado  remitir el proceso a su homólogo Tercero Civil del Circuito  para que adopte la decisión en segunda instancia, pues en su  sentir el primero de los citados no tenía la competencia para  emitir el proveído querellado.  

3.  En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias  proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de  Armenia y, la confirmatoria de esta pronunciada por el funcionario de  segundo grado acusado, la Sala únicamente se ocupará de  la que dictó la última autoridad mencionada, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

4.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Incidente de reparación de perjuicios promovido por Pedro  Julio Silva Ardila en contra de Nora Sánchez Bernal, Alba  Regia, Luis Fernando, Julio César, Carlos Arturo, Jorge  Alberto, Nohora Isabel, Héctor Elías, Juan Manuel,  Frank Jimmy González Sánchez, en su calidad de  herederos y sucesores procesales de Joaquín Elías  González Sánchez (fls. 98-108 cuad. 12 de copias), en  el que solicitó el pago de $11.250.000 por concepto del pago  del parqueadero y $276.665.679 como valor estimado que dejó de  producir el automotor de placas TMB-071.  

b)  Mediante auto de 21 de junio de 2013 el Juzgado Primero Civil  Municipal de Armenia admitió el citado «incidente»  (fl. 160 id).  

c)  Escrito por medio del que la pasiva descorrió el traslado del  precitado reclamo de «perjuicios»  (fls.  162).  

d)  A través de proveído de 25 de julio de ese año  el a  quo  decretó la práctica de pruebas (fls. 189-193 id).  

e)  Providencia de 17 de octubre de esa anualidad, en la que el despacho  de primer grado resolvió «declarar  la no prosperidad»  de la solicitud de reparación elevada por el aquí  actor, con sustento en que «tanto  los contratos de obra allegados como los demás documentos  allegados para acreditar las labores realizadas por el Incidentista,  no puede dárseles mérito probatorio alguno, aunque a  gracia de discusión, si lo tuvieren, tampoco podrían  servir para acreditar objetivamente el monto de los perjuicios aquí  reclamados, pues con ellos tampoco se acreditaría, que  particularmente en las obras a que ellos hacen relación, se  hubiera requerido específicamente de la volqueta de placas  TMB-071, modelo 1977, pues en cada una de las certificaciones se  indica de manera general que para la ejecución de cada uno de  los contratos se requiere el suministro de maquinaria, entre otras  volquetas, sin determinarse concretamente que el objeto del mismo se  hubiera estado desarrollando con la utilización de la misma,  pues además de contar el incidentista Silva Ardila con varios  vehículos, como lo confirma declaración anexa (folio 1  a 3 cdo 13) los contrato en ellos referidos hacen referencia a  distintas obras y en distintos lugares y teniendo en cuenta que los  perjuicios reclamados se derivarían directamente de la falta  de explotación del vehículo tantas veces referido en  estas diligencias, ello implicaba la presencia de elementos  probatorios más contundentes y puntuales  

Anotó  que «para  efectos de concretar y atribuir objetivamente la condena en  perjuicios, con fundamento al art. 687 del CP. Civil, se requiere  ineludiblemente comprobar la existencia e individualización  del perjuicio reclamado en forma objetiva, excluyendo desde luego el  perjuicio meramente hipotético o eventual, pero también  establecer la relación de causalidad entre la medida cautelar  llevada a cabo y el daño del que se deriva el perjuicio  reclamado ya que no es suficiente aducir la liquidación o  estimación del perjuicio. Sobre el punto señala la  Corte Suprema de Justicia».  

Expuso  que «respecto  a la presunta vinculación del vehículo automotor  referido en estas diligencias, en forma directa y permanente a las  actividades realizadas por el Incidentista en su calidad de  contratista de distintas obras, no se allegan pruebas categóricas  sobre la real destinación del mismo a tales actividades y  sobre todo por no estar acreditadas las circunstancias de tiempo,  modo y lugar como presuntamente se desarrollaba la explotación  del automotor, siendo cuestiones necesarias para avalar y soportar  tanto la existencia y cuantificación de los perjuicios objeto  de reclamo en este Incidente como el nexo de causalidad requerido  para una eventual condena».  

Precisó  que «una  vez declarado legalmente secuestrado el bien mueble, se hizo entrega  del mismo al secuestre designado señor William Maldonado  Delgado, (folio 61 # 2) quien manifestó recibirlo  materialmente y a quien se le hicieron las advertencias de ley, quien  a su vez lo dejó en depósito gratuito al señor  Pedro Julio Silva Ardila, en estas diligencia reclamante de  perjuicios (folios 178 cuaderno #12) el día 25 de julio de  2010, situación que eventualmente afectaría el contrato  de depósito como quiera que el secuestre es un mandatario o  representante del propietario o poseedor del bien, y para esa fecha  aún no había recibido el bien, pero que este no es el  escenario jurídico para declarar su validez o no. Sin embargo,  si debe resaltarse que, el hecho de haber sido entregado el mismo  vehículo en depósito al propio  incidentista, señor Pedro Julio Silva Ardila, hasta por el  término que durara desempeñando  las funciones el secuestre designado y por tal razón, tuvo la  oportunidad de explotarlo, al no estarle vedada esa posibilidad por  el tiempo que estuvo afectado por las medidas cautelares, pues el  objeto del contrato celebrado no era otro que usufructuarlo y tiene  razón de ser lo anterior, pues no es aceptable para este  operador judicial los argumentos esbozados por parte del incidentista  a través de su apoderado judicial como quiera que se tiene en  poder sin importar la calidad un bien que se puede explotar y que  ello no se haga sea culpa atribuible a quien solicitó la  medida, cuando una de las obligaciones del secuestre es la de  administrar los bienes dejados bajo su custodia y cuidado, en las  mismas condiciones en que se estaría dando una eventual  explotación».  

Señaló  que, en lo referente a los «perjuicios  morales solicitados, no hay lugar a su reconocimiento, pues se ha  considerado, salvo circunstancias muy especiales, que no es el caso,  que el daño o pérdidas de las cosas materiales, no  amerita el reconocimiento de los mismos; además, en caso de  poderse causar perjuicios morales por pérdida o daño de  las cosas, necesario es demostrar su existencia, lo que no ocurrió  en este incidente, pues no se demostró la aflicción o  el agravio que sufrió el incidentista con ocasión de la  medida cautelar llevada a cabo sobre el vehículo de placas  TMB-071»  

f)  Auto de 12 de junio de por medio del que el ad  quem  querellado desató el vertical propuesto confirmando la  decisión de primer grado, argumentando que «dentro  del plenario obra prueba documental, que no fue objeto de tacha por  las partes, consistente en un contrato de depósito, respecto  del vehículo automotor objeto de estas diligencias, donde el  señor Maldonado Delgado funge como depositante y Pedro Julio  Silva Ardila como depositario, contrato suscrito el 25 de julio del  2010 y del cual se desprende que el depositario recibió el  bien con la prohibición de realizar alguna transacción  o compra venta, término del contrato condicionado a la  exigencia de presentación del bien por parte del Juzgado de  conocimiento y de ser presentado o entregado por el depositario al  depositante una vez la misma le sea exigida».  

Remarcó  que la precitada «entrega  además confesada por el hoy incidentista al absolver el  interrogatorio de parte el 17 de octubre del 2013 ante la Jueza  Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, de cuya confesión se  desprende pese a no recordar la firma del contrato que «…yo  lo que le solicité al secuestre fue que me permitiera sacar el  carro del parqueadero donde lo llevó la policía a un  parqueadero de mi confianza donde él tuviera acceso para poder  mirar que el carro permaneciera inmovilizado en el parqueadero y  evitar que el carro fuera desvalijado…Si en mi poder si en el  parqueadero donde se llevó, en el parqueadero donde estuvo de  acuerdo el secuestre. El vehículo siempre estuvo bajo la  vigilancia del secuestre dentro del parqueadero que estuvo de  acuerdo.», de  dicho interrogatorio si bien atendiendo los presupuestos procesales  solo se debe tener en cuenta la prueba de confesión en su  contra, debe aceptarse la aclaración a la fecha del contrato  cuando indica que fue un error en la fecha, pues evidentemente para  el 25 de julio del 2010 aún no se hacía entrega del  bien al secuestre sino al día siguiente».  

Denotó  que «está  acreditado que solo dejó de tener en su poder, el beneficiado  con la condena al pago de perjuicios, el vehículo objeto de  medida cautelar desde el 31 de mayo al 26 de julio del 2010, sin que  esté acreditado en estas diligencias el pago del valor del  parqueadero por ese período; tampoco de la prueba testimonial  se logra desprender que en virtud de tal aprehensión el  peticionario dejó de percibir ingresos o de poder ejecutar  contratos, como lo es según su dicho su actividad económica».  

Estableció  que «en  el escrito cuya pretensión es la liquidación de  perjuicios, confiesa igualmente el peticionario la existencia de la  suscripción de varios contratos de prestación de  servicios, de lo que se deduce que no tuvo imposibilidad por la  medida cautelar de parar en su actividad económica, es más,  con su afirmación de «contar  con los suficientes recursos para adquirir otros vehículos de  similares características y nuevos…», zanja  cualquier posibilidad de acreditar perjuicios de índole  económico».  

Destacó  que «para  no descontextualizar su dicho en cuanto afirma que «…éste  ha sido el que ha luchado y el que hoy motiva el presente  incidente…», al  hacer referencia al que es su «cariño  verdadero» debe  decirse que no existe prueba testimonial que corrobore tal dicho, no  pudiendo constituir su propia prueba frente al perjuicio moral que  dice haber sufrido. Pese entonces a la certeza del daño, no se  logra establecer la relación de causalidad entre éste y  el perjuicio sufrido lo que trunca la pretensión de la parte  incidentista en cuanto a su liquidación de perjuicios».  

Anotó  que «no  se logra configurar el nexo que una el perjuicio sufrido con la  práctica de la medida cautelar, como por ejemplo el haber  perdido el peticionario la oportunidad de celebrar contratos de  prestación de servicios por la inmovilización del  vehículo ya citado; el dejar de realizar su actividad  económica principal por el mismo hecho».  

Resaltó  que «tampoco  está acreditado fehacientemente el derivado del pago del  parqueadero entre la inmovilización de la volqueta y la  diligencia de secuestro, pero sí la entrega a su poseedor  material por parte del secuestre en virtud del contrato por ellos  celebrado, donde el vehículo estuvo bajo la custodia del  incidentista y si no fue parte de su actividad económica dicha  culpa no la puede endilgar al señor José Roque López  Ciro, máxime si se tiene en cuenta que en declaración  la testigo Martina Ruby Moreno Villarraga al expresar las condiciones  del vehículo indicó que «…don  PEDRO tiene un taller dedicado exclusivamente para el mantenimiento  de todos los vehículos y la maquinaria, por lo tanto supongo  que el mencionado vehículo estaba en buenas condiciones,  gracias al mantenimiento preventivo que se le realiza a la  maquinaria…», declaración  de la que no pueden deducirse hechos concretos o que en efecto le  consten a la testigo, careciendo la prueba de la razón y  ciencia de su dicho».  

Enfatizó  que «la  misma sustentación del recurso que hoy se resuelve daría  al traste con las pretensiones del incidente de desacato, pues allí  se confiesa que en el escrito fundador del mismo, no se hizo alusión  alguna al nexo de vinculación correspondiente, tratando  vanamente el recurrente insistir contrario a lo que afirma la  jurisprudencia que el único fin es la liquidación de  perjuicios, olvidándose entonces que le corresponde probar el  supuesto de hecho que se ha mencionado en el escrito, el que habría  que decir se echa de menos».  

En  cuanto a la aplicación del «inciso  4 del artículo 206 del Código General de Proceso, debe  decirse que no está acreditada culpabilidad y temeridad en el  incidentante respecto a su reclamación de perjuicios, la que  se repite fracasó por falta del nexo causal, siendo su obrar  como lo manifiesta la Corte Constitucional «diligente  y esmerado» en  la sentencia C-157 del 2013, que declaró condicionalmente la  exequibilidad de la norma».  

Agregó  que «no  se requiere de más elucubraciones para concluir que fue  desmedida la sanción impuesta al incidentista en el numeral  segundo de la providencia recurrida, por lo que habrá que  revocarla, máxime además si se tiene en cuenta que fue  impuesta a favor de una parte que no tuvo participación en el  incidente ni en cumplimiento de la norma antes citada»,  a secuela de lo anterior, abolió la condena impuesta y  ratificó en lo demás (fls. 99-110 cuad. de copias de la  apelación).  

5.  Analizada  la  providencia cuestionada (12 de junio de 2015), mediante la cual el  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión encartado confirmó  la de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción  dentro del incidente descrito anteriormente,  no se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental, fáctico y orgánico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada  una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades  fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (artículos  510, 686) y la jurisprudencia de esta Corporación,  descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, el despacho enjuiciado, luego de verificar los requisitos del  «incidente  de regulación de perjuicios»,  procedió a analizar los medios de convicción allegados,  hallando que el 31 de mayo de 2010 se «inmovilizó  el vehículo volqueta de placas TMB-071  según  se desprende del acta de inmovilización y puesta a  disposición»,  de igual manera encontró que el 26 de julio de ese año,  se secuestró citado automotor, dejándolo el funcionario  de primer grado acusado a cargo del auxiliar de la justicia designado  para dicho trámite, a la par evidenció el contrato de  depósito celebrado el 25 de ese mes y año entre el  «secuestre»  y el aquí accionante con la prohibición de realizar  alguna «transacción  o compra venta, término del contrato condicionado a la  exigencias de presentación del bien por parte del juzgado de  conocimiento y de ser presentado o entregado por el depositario al  depositante una vez la misma le sea exigida»,  situación que lo condujo a determinar que el vehículo  antes mencionado sólo dejó de estar en posesión  del gestor constitucional desde el 31 de mayo al 26 de julio de 2010,  además del escrito de liquidación de perjuicios  evidenció que el incidentante confesó «la  existencia de la suscripción de varios contratos de prestación  de servicios, de lo que se deduce que no tuvo imposibilidad por la  medida cautelar de parar en su actividad económica»  lo que llevó a concluir que, pese a existir certeza del daño  «no  se logra establecer la relación de causalidad entre este y el  perjuicio sufrido lo que trunca la pretensión de la parte  [interesada] en cuanto a la liquidación de perjuicios»  por no configurarse el «nexo  que una el perjuicio sufrido con la medida cautelar, como por ejemplo  el haber perdido el peticionario la oportunidad de celebrar contratos  de prestación de servicios por la inmovilización del  vehículo».  

6.  Sea del caso precisar que, el juez constitucional únicamente  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Así  las cosas, el  desempeño del ad  quem  encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al  respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8.  Por lo demás, y en lo que se refiere a la inconformidad del  quejoso por la falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión para conocer de la apelación que formuló  contra el auto de 17 de octubre de 2013 proferido por el a  quo  querellado, es de señalar que no se evidencia anomalía  alguna, por cuanto el despacho actuó en virtud a las  facultades que le otorgó el Acuerdo PSAA14-10197 de 5 de  agosto de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

9.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *