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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5439-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01296-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatapé –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de dicho departamento, y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Margarita María Carvajal Mazo a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor Wilder Alexander Giraldo, con el fin de que éste le cancelara las sumas de dinero contenidas en el pagaré aportado como base de la acción ejecutiva (fls. 4 a 6, cdno. 1).
2. Pese a que en el citado libelo se indicó que el convocado se encuentra domiciliado en Medellín (fl. 5, ibídem) y se señaló como dirección de notificación del mismo una nomenclatura en Guatapé (fl. 6, ídem), el escrito principal se presentó para ser repartido en la última de las localidades mencionadas.
3. Así las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, quien en auto de 9 de abril de 2015 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, sin plasmar consideración adicional al respecto, rechazó la demanda por falta de competencia (fl. 2 cit.).
4. Reasignada la causa, en proveído de 19 de mayo siguiente, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, promovió el referido conflicto negativo, fin para el cual argumentó que como
5. Finalmente, en pronunciamiento de 28 de julio de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatapé –Antioquia y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Y, en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad
debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
4. En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
5. En atención a la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado la señora Margarita María Carvajal Mazo persigue el cobro de las obligaciones contenidas en un pagaré, fin para el cual estipuló en la demanda que aquélla se dirigía «en contra del señor WILDER ALEXANDER GIRALDO mayor y domiciliado en Medellín», corresponde el conocimiento del asunto a los juzgadores de dicha urbe, pues aunque la interesada radicó el escrito para ser repartido ante los funcionarios de Guatapé, lugar del cual sólo señaló la nomenclatura pertinente para efectos de las notificaciones de aquél, esto es «CALLE 29 a no. 41-07, Barrio Villa del Carmen, [M]unicipio de Guatap[é]», es evidente que su elección no era admisible, pues además de que este tipo de casos se encuentra orientado por el fuero general de manera exclusiva, el domicilio de quien es llamado a la cuestión y la ubicación en la cual aquél puede ser enterado de la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos.
De tal manera, le asistió la razón al Juez Promiscuo Municipal de Guatapé al remitir la disputa para ser repartida entre los administradores de justicia de la capital de Antioquia, pues dicho lugar fue el señalado por la ejecutante como domicilio del ejecutado y era deber de aquél no desconocer tal estipulación, sin perjuicio de que el citado pueda presentar las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo estime necesario.
6. Al respecto, reseñó esta Corporación en un litigio de contornos similares:
el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en AC5664-2014 y en el AC1699-2015).
7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al despacho idóneo para que asuma el conocimiento del pleito y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió Margarita María Carvajal Mazo contra Wilder Alexander Giraldo, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé –Antioquia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado