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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6647-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02404-00
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 21 de octubre de 2015, presentada por el accionante dentro de la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Orloff Mazo Arcila, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la aclaración y adición del fallo proferido por esta Corporación el 21 de octubre 2015, mediante el cual se negó la protección constitucional invocada.
2. Como sustento de su petición, adujo que la sentencia no explica el motivo por el cual el análisis del Juez de tutela se circunscribe de manera exclusiva a la existencia de una argumentación suficiente, sin entrar a examinar el fondo. Por ello, recalcó, que se debe aclarar o adicionar el fallo en el sentido de indicar si la Corte considera o no procedente las excepciones en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal. De otro lado, remarcó, que la providencia debió estudiar también lo expuesto por la doctrina para este tipo de asuntos.
Por último, destacó, que el fallo se limitó a pronunciarse sobre la temática relacionada con el rechazo de las excepciones previas y dejó de lado lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares, otro de los motivos de iniciación del mecanismo.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omite «la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
A su turno, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en proveído complementario «de oficio o a solicitud de parte” y “dentro del término de la ejecutoria».
2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.
3. En relación con la solicitud presentada por el accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco omitió resolver algunos de los puntos que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que lo que se indicó en la parte resolutiva del fallo, es que no había lugar a conceder el amparo, porque, tanto el proveído del 17 de julio de 2015, a través del cual se confirmó la negativa del levantamiento de las cautelas, como el auto del 21 de septiembre de 2015, en el que se declararon bien denegados los recursos de apelación interpuestos contra los autos que rechazaron las excepciones previas y de mérito, no constituyen vías de hecho que transgredan el debido proceso y se encuentran debidamente sustentados y motivados por el Tribunal accionado, razones que, a juicio de esta Corporación, son suficientes para denegar la protección incoada.
En ese orden, si los términos en que se redactó la providencia son claros y no hay necesidad de resolver cuestión alguna distinta a las contenidas en el fallo, se torna abiertamente improcedente la solicitud de aclaración y complementación que elevó el accionante.
4. Por las razones expuestas se negará la solicitud que presentó el actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración y adición presentada por el actor respecto del fallo de tutela del 21 de octubre de 2015.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ