ATC6647-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6647-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02404-00  

(Aprobado  en sesión de  once de noviembre  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición  de la sentencia del 21 de octubre de 2015, presentada por el  accionante dentro de la tutela de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Luis Orloff Mazo Arcila, por intermedio de su  apoderada judicial, solicitó la aclaración y adición  del fallo proferido por esta Corporación el 21 de octubre  2015, mediante el cual se negó la protección  constitucional invocada.  

2.  Como sustento de su petición, adujo que la sentencia no  explica el motivo por el cual el análisis del Juez de tutela  se circunscribe de manera exclusiva a la existencia de una  argumentación suficiente, sin entrar a examinar el fondo. Por  ello, recalcó, que se debe aclarar o adicionar el fallo en el  sentido de indicar si la Corte considera o no procedente las  excepciones en el trámite de liquidación de la sociedad  conyugal. De otro lado, remarcó, que la providencia debió  estudiar también lo expuesto por la doctrina para este tipo de  asuntos.  

Por  último, destacó, que el fallo se limitó a  pronunciarse sobre la temática relacionada con el rechazo de  las excepciones previas y dejó de lado lo relativo al  levantamiento de las medidas cautelares, otro de los motivos de  iniciación del mecanismo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  establece que cuando la providencia omite «la  resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».  

A  su turno, el  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  establece que cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»,  procederá la aclaración en proveído  complementario «de  oficio o a solicitud de parte”  y “dentro  del término de la ejecutoria».  

2.  Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción  a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son  limitados y están taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaración, adición o modificación  del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente  señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir  circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales  figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos  establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la  impugnación.  

3.  En  relación con la solicitud presentada por el accionante, y de  cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta  Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco  omitió resolver algunos de los puntos que de conformidad con  la ley debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que lo que se  indicó en la parte resolutiva del fallo, es que no había  lugar a conceder el amparo, porque, tanto el proveído del 17  de julio de 2015, a través del cual se confirmó la  negativa del levantamiento de las cautelas, como el auto del 21 de  septiembre de 2015, en el que se declararon bien denegados los  recursos de apelación interpuestos contra los autos que  rechazaron las excepciones previas y de mérito, no constituyen  vías de hecho que transgredan el debido proceso y se  encuentran debidamente sustentados y motivados por el Tribunal  accionado, razones que, a juicio de esta Corporación, son  suficientes para denegar la protección incoada.  

En  ese orden, si los términos en que se redactó la  providencia son claros y no hay necesidad de resolver cuestión  alguna distinta a las contenidas en el fallo, se torna abiertamente  improcedente la solicitud de aclaración y complementación  que elevó el accionante.  

4.  Por las razones expuestas se negará la solicitud  que  presentó el actor.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud de aclaración y adición presentada por el  actor respecto del fallo de tutela del 21 de octubre de 2015.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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