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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14682-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01686-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Álvaro, Amaury, Jairo, Óscar y Margarita Eugenia Archbold Núñez y la sociedad Maajo Archbold Núñez S. en C. S., contra las Fiscalías Cuarenta Seccional y Séptima Delegada ante el Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, todos de Cartagena.
1. ANTECEDENTES
1. Los demandantes piden protección de sus prerrogativas al debido proceso, “contradicción y justicia”, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.
2. Sostienen, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 34):
2.1. La Fiscalía Cuarenta Seccional el 13 de diciembre de 2010 abrió investigación con el fin de determinar la posible comisión de conductas punibles en los negocios jurídicos por medio de los cuales Álvaro Archbold Manuel adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-34203 (fl. 107 cdno. 1 copias).
2.2. Las citadas transacciones refieren a la subasta pública efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en donde a Álvaro Archbold Manuel se le adjudicaron las 2/3 partes del derecho de dominio sobre el mencionado bien; y a la venta de la cuota restante realizada al señalado señor por Nuris Rincón Mackenzie, contenida en la escritura pública Nº 832 del 19 de diciembre de 1961 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena (fl. 29 cdno. 1 copias).
2.3. Frente a esta última contratación, la parte civil en el comentado decurso penal, indicó que se celebró de manera irregular porque Rincón Mackenzie, para esa fecha, no tenía capacidad negocial al ser menor de edad (fls. 1 a 22 cdno. 6 copias).
2.4. El 17 de julio de 2012 el ente instructor luego de encontrar acreditada la señalada anormalidad, resolvió restablecer el derecho de propiedad de la señora Nuris Rincón Mackenzie en la proporción indicada, ordenando de paso la cancelación de la escritura referida (fls. 59 a 76 cdno. principal); determinación confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído del 30 de septiembre de 2014 (fls. 77 a 89 cdno. principal).
2.5. Frente a esas resoluciones los ahora querellantes promovieron control de legalidad, negado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 13 de mayo de 2015 (fls. 117 a 128 cdno. principal).
2.6. Reprochan los accionantes la concesión de la medida restaurativa, porque se otorgó “(…) a pesar de que la conducta de falsedad en documento público se encuentra evidentemente prescrita (…)”.
3. Suplican se revoque el auto proferido por el juzgado accionado y en su lugar, se “(…) adopt[e] la decisión que en derecho corresponda”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculadas
a. La Fiscalía Cuarenta Seccional hizo una recopilación del trámite surtido en esa instancia y pidió la desestimación de la queja, por cuanto no existen los defectos enrostrados por los petentes (fls. 162 a 170 cdno. principal).
b. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior manifestó que su actuación se ajustó a la ley procesal penal (fls. 173 y 174 cdno. principal).
c. El Juzgado Tercero Penal del Circuito adujo no “(…) vislumbra[r] violación alguna (…)”, razón por la cual solicitó la improsperidad del amparo (fls. 171 y 172 cdno. principal).
d. Nuris Rincón Mackenzie y Nubia Rincón Rodríguez deprecaron negar el resguardo, porque no se transgredieron los derechos invocados (fl. 143 a 152 cdno. principal).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el ruego tuitivo tras estimar
“En el presente asunto, la falsedad cuya tipicidad objetiva fue tenida por acreditada para efectos de disponer el restablecimiento del derecho, recayó en la escritura pública Nº 832 del 19 de diciembre de 1961 de la Notaría 3ª de Cartagena.
“Por tales hechos, según se desprende de las pruebas recaudadas, la Fiscalía 40 Seccional de la ciudad referida ordenó la apertura de instrucción mediante resolución del 13 de octubre de 2010, y posteriormente, el 28 de noviembre de 2011 decretó la preclusión de la investigación por haber operado la prescripción de la acción penal (…).
“En tales condiciones, sin lugar a dudas, el organismo instructor se apartó de la normativa procesal aplicable al asunto, pues en lugar de iniciar una investigación con fundamento en una denuncia por hechos prescritos más de cuarenta años atrás, ha debido dictar resolución inhibitoria, conforme a lo normado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 (…).
“Evidentemente, la prescripción de la acción penal constituye una causal objetiva que impide abrir investigación, por tanto, en vez de hacerlo, en este caso el ente acusador ha debido proferir resolución inhibitoria. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía no podía posteriormente ordenar el restablecimiento del derecho, ya que lo hizo con ocasión de un proceso que nunca debió haber iniciado.
“Ahora bien, es necesario explicar que aunque el restablecimiento del derecho es una medida de carácter intemporal, (que fue la razón por la cual las determinaciones confutadas la adoptaron, pese a la prescripción de la acción penal), en un caso como el presente, dicha regla no puede ser aplicada.
“El análisis de la normativa y jurisprudencia reseñada permite a la Colegiatura concluir que la característica de intemporalidad propia del restablecimiento del derecho, no puede entenderse en un sentido absoluto, pues su ejercicio está supeditado a que se efectivice dentro de una actuación judicial con el lleno de las garantías que componen el derecho al debido proceso.
“La Corporación no desconoce que, conforme a su reiterado criterio jurisprudencial, el advenimiento del fenómeno prescriptivo no impide la adopción de medidas encaminadas a restablecer los derechos de las víctimas (…). Pero en todos los casos en los que se ha adoptado dicha determinación, lo que ocurrió fue que la acción penal –y por ende la civil- prescribieron durante el desarrollo de las diligencias, las cuales fueron iniciadas con el lleno de los requisitos legales.
“Lo que no puede admitirse es que, como en el presente asunto, la medida se decrete con ocasión de un proceso que no podía ser iniciado, en virtud de la previa consolidación del fenómeno prescriptivo; pues con ello se avalaría la apertura de investigaciones con la única finalidad de obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados varías décadas atrás, lo cual conduciría a desnaturalizar la razón de ser y función social de la jurisdicción penal” (fls. 201 a 224).
Por esas razones dejó sin validez
“(…) el auto de 13 de mayo de 2015 expedido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, (última instancia judicial ordinaria en la que debía definirse la legalidad del asunto revisado) y le orden[ó] a dicho despacho judicial (…) emit[ir] un nuevo pronunciamiento (…)”.
1.3. La impugnación
Las señoras Nuris Rincón Mackenzie y Nubia Rincón Rodríguez censuraron el fallo de primera instancia, por partir de un presupuesto falso, “que la denuncia se presentó con fundamento en la escritura pública 832 de 1961, lo cual, a todas luces no comulga con la realidad procesal” (fls. 239 a 244).
La Fiscalía Cuarenta Seccional reprochó el pronunciamiento, porque contrario a lo allí reseñado, “(…) no es cierto que se haya iniciado el proceso por conductas prescritas (…)”. Insistió en que “(…) no es factible la intervención del Juzgado Tercero Penal del Circuito en control de legalidad ante un proceso ejecutoriado y archivado (…)” (fls. 247 a 253).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el acontecer procesal, se prohijará la decisión impugnada, básicamente por las razones expuestas a continuación.
2. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
3. Para los interesados en este auxilio, la decisión de las autoridades enjuiciadas de acceder al restablecimiento del derecho de propiedad en cabeza de Nuris Rincón Mackenzie, quebrantado por la materialización del delito de falsedad en documento público, específicamente, de la escritura Nº 832 del 19 de diciembre de 1961 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, constituye una vía de hecho porque se adoptó sin tener en cuenta que la acción penal derivada de ese ilícito había prescrito desde mucho antes de iniciarse la investigación.
4. Para resolver del modo criticado, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, al desatar el recurso de apelación propuesto contra el proveído del 17 de julio de 2012, invocó la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, la cual expresa:
“El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.
A partir de la interpretación de ese precepto normativo, determinó como presupuestos para la prosperidad del restablecimiento del derecho los siguientes:
“a) que establezca primeramente la existencia del delito, por lo menos en su dimensión objetiva,
“b) que exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior al delito, y,
“c) que exista una clara relación entre el daño a reparar y el delito atribuido al presunto responsable”.
Finalmente, luego de verificar la concurrencia de los anteriores requisitos en la tramitación objeto de examen, desestimó la incidencia de la prescripción materializada, porque el mecanismo restitutorio podía alegarse en cualquier tiempo.
No obstante, ese reconocimiento irrestricto de esa figura restaurativa, dista de lo señalado por la Sala de Casación Penal en asuntos similares:
“(…) [L]a jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo.
“De ese modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal (…).
“[…].
“De lo acotado en precedencia se puede hasta el momento inferir: (i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (ii) “el pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L. 96 de 2004 (sic), un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, “se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso”1.
En otro trámite se expuso:
En efecto, a la luz del art. 21 de la ley 600 de 2000, el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.
“(…) Desde esa perspectiva, el demandante no cuestiona de ninguna manera el juicio positivo de tipicidad que, en la resolución de acusación, se hizo sobre la configuración de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público (material e ideológica) y estafa, con ocasión de la matrícula fraudulenta de múltiples automóviles en la ciudad de Cartagena. Además, no ofrece ningún medio probatorio que acredite su condición de tercero adquirente de buena fe.
“A ese respecto, importa destacar que, en consonancia con el art. 66 de la Ley 600 de 2000, el presupuesto de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente es la determinación de los elementos objetivos del tipo penal, no la declaratoria de responsabilidad. De allí que, como lo ha pregonado la Sala2, no resulta irrazonable decretar y mantener vigentes medidas de restablecimiento del derecho así se decrete posteriormente la prescripción de la acción penal”3 (Sublínea fuera de texto).
De lo relievado se colige el razonamiento esbozado por el a quo constitucional, esto es, que el restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, sólo procede cuando la prescripción de la acción penal surgida del delito denunciado, se ha configurado en el interregno del proceso adelantado con el fin de establecer la ocurrencia de esa conducta ilícita y no antes.
Aunado a lo anterior se destaca que la Fiscalía Cuarenta Seccional al dar curso a la causa criminal sin reparar en el significativo lapso trascurrido desde la ocurrencia del ilícito, soslayó rectamente lo reglado en el precepto 327 ejusdem4, el cual imponía lo contrario, proferir resolución inhibitoria, por cuanto la acción penal no podía iniciarse al estar prescrita.
Con ese proceder se desnaturalizó la razón de ser del orden procedimental penal, si se tiene en cuenta que fue utilizado única y exclusivamente para dejar sin efectos un negocio jurídico, socavando de paso su objetivo principal, pues era evidente que las resultas de la investigación por ningún motivo conducirían a la atribución del delito a los responsables.
Refulge entonces el desafuero judicial, porque en la causa en comento, se reconoció la restitución del derecho de propiedad en favor de Nuris Rincón Mackenzie, sin estar dadas las condiciones para ello, por cuanto la investigación motivo de esta salvaguarda se inició mucho tiempo después de la consolidación del fenómeno prescriptivo.
En efecto, casi pasados cincuenta años luego del otorgamiento de la escritura Nº 832 el 19 de diciembre de 1961, respecto de la cual se predicó la falsedad en documento público, la presunta afectada puso en conocimiento ese hecho de las autoridades penales.
5. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos5, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión como la aquí atacada, es factible la intervención de esta especial jurisdicción, por cuanto, se afecta el debido proceso.
6. La explicación dada por las vinculadas en la impugnación, consistente en que la investigación no se inició por las irregularidades en la escritura pública pluricitada, no es de recibo, pues revisada la denuncia se comprueba que estos hechos sí se pusieron en conocimiento de la Fiscalía instructora (fl.1 a 15 cdno. 1 copias).
7 Ahora, en lo que respecta a la falta de competencia del Juzgado atacado para ejercer el control de legalidad de las resoluciones criticadas, dicho planteamiento constituye un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado; por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría desconocer la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
Sobre el particular esta Corporación memoró:
8. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada, debido a que en el presente asunto se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece; sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.
9. De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la sentencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ AP., 28 nov. 2011, Rad. 40246.
2 Cfr., fallo de tutela del 14/06/11, rad. 54.698, M.P. Javier Zapata Ortiz.
3 CSJ STP. 27 mar. 2012, Rad. 59601.
4 “Art. 327 Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.
5 CSJ. STC. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
6 CSJ. STC. 3 jun. 2011, rad. 00106-01.