STC 14682 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14682-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01686-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10  de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de  la tutela promovida por Álvaro, Amaury, Jairo, Óscar y  Margarita Eugenia Archbold Núñez y la sociedad Maajo  Archbold Núñez S. en C. S., contra  las Fiscalías Cuarenta Seccional y Séptima Delegada  ante el Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito,  todos de Cartagena.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes piden protección de sus prerrogativas al  debido proceso, “contradicción  y justicia”,  presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.  

2.  Sostienen,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 34):  

2.1.  La Fiscalía Cuarenta Seccional el 13 de diciembre de 2010  abrió investigación con el fin de determinar la posible  comisión de conductas punibles en los negocios jurídicos  por medio de los cuales Álvaro Archbold Manuel adquirió  la propiedad  del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 060-34203 (fl. 107 cdno. 1 copias).  

2.2.   Las citadas transacciones refieren a la subasta pública  efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en donde a  Álvaro Archbold Manuel se le adjudicaron las 2/3 partes del  derecho de dominio sobre el mencionado bien;  y a la venta de la  cuota restante realizada al señalado señor por Nuris  Rincón Mackenzie, contenida en la escritura pública  Nº  832 del 19 de diciembre de 1961 de la Notaría Tercera del  Círculo de Cartagena (fl. 29 cdno. 1 copias).  

2.3.  Frente a esta última contratación, la parte civil en el  comentado decurso penal, indicó que se celebró de  manera irregular porque Rincón Mackenzie, para esa fecha, no  tenía capacidad negocial al ser menor de edad (fls. 1 a 22  cdno. 6 copias).  

2.4.  El 17 de julio de 2012 el ente instructor luego de encontrar  acreditada la señalada anormalidad, resolvió  restablecer el derecho de propiedad de la señora Nuris Rincón  Mackenzie en la proporción indicada, ordenando de paso la  cancelación de la escritura referida (fls. 59 a 76 cdno.  principal); determinación confirmada por la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena en proveído del 30 de septiembre de 2014  (fls. 77 a 89 cdno. principal).  

2.5.  Frente a esas resoluciones los ahora querellantes promovieron control  de legalidad, negado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 13  de mayo de 2015 (fls. 117 a 128 cdno. principal).  

2.6.  Reprochan los accionantes la concesión de la medida  restaurativa, porque se otorgó “(…) a  pesar de que la conducta de falsedad en documento público se  encuentra evidentemente prescrita (…)”.  

3.  Suplican se revoque el auto proferido por el juzgado accionado y en  su lugar, se “(…) adopt[e]  la  decisión que en derecho corresponda”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculadas  

a.  La Fiscalía Cuarenta Seccional hizo una recopilación  del trámite surtido en esa instancia y pidió la  desestimación de la queja, por cuanto no existen los defectos  enrostrados por los petentes (fls.  162 a 170 cdno. principal).  

b.  La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior  manifestó que su actuación se ajustó a la ley  procesal penal (fls.  173 y 174 cdno. principal).  

c.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito adujo no “(…)  vislumbra[r]  violación alguna  (…)”, razón por la cual solicitó la  improsperidad del amparo (fls.  171 y 172 cdno. principal).  

d.  Nuris Rincón Mackenzie y Nubia Rincón Rodríguez  deprecaron negar el resguardo, porque no se transgredieron los  derechos invocados (fl. 143 a 152 cdno. principal).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Concedió el  ruego tuitivo tras estimar  

“En el  presente asunto, la falsedad cuya tipicidad objetiva fue tenida por  acreditada para efectos de disponer el restablecimiento del derecho,  recayó en la escritura pública Nº 832 del 19 de  diciembre de 1961 de la Notaría 3ª de Cartagena.  

“Por  tales hechos, según se desprende de las pruebas recaudadas, la  Fiscalía 40 Seccional de la ciudad referida ordenó la  apertura de instrucción mediante resolución del 13 de  octubre de 2010, y posteriormente, el 28 de noviembre de 2011 decretó  la preclusión de la investigación por haber operado la  prescripción de la acción penal (…).  

“En tales  condiciones, sin lugar a dudas, el organismo instructor se apartó  de la normativa procesal aplicable al asunto, pues en lugar de  iniciar una investigación con fundamento en una denuncia por  hechos prescritos más de cuarenta años atrás, ha  debido dictar resolución inhibitoria, conforme a lo normado en  el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 (…).  

“Evidentemente,  la prescripción de la acción penal constituye una  causal objetiva que impide abrir investigación, por tanto, en  vez de hacerlo, en este caso el ente acusador ha debido proferir  resolución inhibitoria. Como consecuencia de lo anterior, la  Fiscalía no podía posteriormente ordenar el  restablecimiento del derecho, ya que lo hizo con ocasión de un  proceso que nunca debió haber iniciado.  

“Ahora  bien, es necesario explicar que aunque el restablecimiento del  derecho es una medida de carácter intemporal, (que fue la  razón por la cual las determinaciones confutadas la adoptaron,  pese a la prescripción de la acción penal), en un caso  como el presente, dicha regla no puede ser aplicada.  

“El  análisis de la normativa y jurisprudencia reseñada  permite a la Colegiatura concluir que la característica de  intemporalidad propia del restablecimiento del derecho, no puede  entenderse en un sentido absoluto, pues su ejercicio está  supeditado a que se efectivice dentro de una actuación  judicial con el lleno de las garantías que componen el derecho  al debido proceso.  

“La  Corporación no desconoce que, conforme a su reiterado criterio  jurisprudencial, el advenimiento del fenómeno prescriptivo no  impide la adopción de medidas encaminadas a restablecer los  derechos de las víctimas (…).  Pero en todos los casos en los que se ha adoptado dicha  determinación, lo que ocurrió fue que la acción  penal –y por ende la civil- prescribieron durante el desarrollo  de las diligencias, las cuales fueron iniciadas con el lleno de los  requisitos legales.  

“Lo que  no puede admitirse es que, como en el presente asunto, la medida se  decrete con ocasión de un proceso que no podía ser  iniciado, en virtud de la previa consolidación del fenómeno  prescriptivo; pues con ello se avalaría la apertura de  investigaciones con la única finalidad de obtener el  restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados varías  décadas atrás, lo cual conduciría a  desnaturalizar la razón de ser y función social de la  jurisdicción  penal”  (fls.  201 a 224).  

Por  esas razones dejó sin validez  

“(…)    el  auto de 13 de mayo de 2015 expedido por el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Cartagena, (última instancia judicial ordinaria en  la que debía definirse la legalidad del asunto revisado)  y  le orden[ó]  a  dicho despacho judicial  (…) emit[ir]  un  nuevo pronunciamiento (…)”.  

1.3.  La impugnación  

Las  señoras Nuris  Rincón Mackenzie y Nubia Rincón Rodríguez  censuraron el fallo de primera instancia, por partir de un  presupuesto falso, “que  la denuncia se presentó con fundamento en la escritura pública  832 de 1961, lo cual, a  todas luces no comulga con la realidad  procesal”  (fls. 239 a 244).  

La  Fiscalía Cuarenta Seccional reprochó el  pronunciamiento, porque contrario a lo allí reseñado,  “(…) no  es cierto que se haya iniciado el proceso por conductas prescritas  (…)”.  Insistió en que “(…) no  es factible la intervención del Juzgado Tercero Penal del  Circuito en control de legalidad ante un proceso ejecutoriado y  archivado  (…)” (fls. 247 a 253).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Examinado el  acontecer procesal, se prohijará la decisión impugnada,  básicamente por las razones expuestas a continuación.  

2. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

3.  Para los interesados en este auxilio, la decisión de las  autoridades enjuiciadas de acceder al restablecimiento del derecho de  propiedad en cabeza de Nuris Rincón Mackenzie, quebrantado por  la materialización del delito de falsedad en documento  público, específicamente, de la escritura Nº  832 del 19 de diciembre de 1961 de la Notaría Tercera del  Círculo de Cartagena,  constituye una vía de hecho porque se adoptó sin tener  en cuenta que la acción penal derivada de ese ilícito  había prescrito desde mucho antes de iniciarse la  investigación.  

4.  Para resolver del modo criticado, la Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior, al desatar el recurso de  apelación propuesto contra el proveído del 17 de julio  de 2012, invocó la regla contenida en el artículo 21 de  la Ley 600 de 2000, la cual expresa:  

“El  funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias  para que cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.  

A  partir de la interpretación de ese precepto normativo,  determinó como presupuestos para la prosperidad del  restablecimiento del derecho los siguientes:  

“a)  que establezca primeramente la existencia del delito, por lo menos en  su dimensión objetiva,  

“b)  que exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior al  delito, y,  

“c)  que exista una clara relación entre el daño a reparar y  el delito atribuido al presunto responsable”.  

Finalmente,  luego de verificar la concurrencia de los anteriores requisitos en la  tramitación objeto de examen, desestimó la incidencia  de la prescripción materializada, porque el mecanismo  restitutorio podía alegarse en cualquier tiempo.  

No  obstante, ese reconocimiento irrestricto de esa figura restaurativa,  dista de lo señalado por la Sala de Casación Penal en  asuntos similares:  

“(…)  [L]a  jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el  restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún  antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede  realizar en  cualquier momento de la actuación procesal,  porque, como ahora lo señala la norma que viene de  transcribirse, es independiente a la declaración de  responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente,  basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o  el tipo objetivo.  

“De ese  modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o  frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal o se  presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción  penal, destacándose siempre su carácter intemporal e  independiente de la responsabilidad penal (…).  

“[…].  

“De lo  acotado en precedencia se puede hasta el momento inferir: (i) el  principio rector orientado al restablecimiento del derecho es  intemporal dentro  del proceso penal  y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad  penal; (ii) “el pleno restablecimiento del derecho” no  necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier  momento de la actuación en que aparezca acreditado en que  obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L.  96 de 2004 (sic),  un ‘convencimiento  más allá de toda duda razonable’  sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y  (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y  efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la  sentencia C-060 de 2008, “se evite la continuación y/o  la consumación de situaciones irregulares, así como la  de los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es  igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con  carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción  de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se  profiera alguna determinación con carácter definitivo  en el proceso”1.  

En  otro trámite se expuso:  

En efecto, a la  luz del art. 21 de la ley 600 de 2000, el funcionario judicial deberá  adoptar las medidas necesarias para que cesen  los efectos creados por la comisión de la conducta punible,  las cosas vuelvan a su estado anterior  y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.  

“(…)  Desde esa perspectiva, el demandante no cuestiona de ninguna manera  el juicio positivo de tipicidad que, en la resolución de  acusación, se hizo sobre la configuración de los  delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento  público (material e ideológica) y estafa, con ocasión  de la matrícula fraudulenta de múltiples automóviles  en la ciudad de Cartagena. Además, no ofrece ningún  medio probatorio que acredite su condición de tercero  adquirente de buena fe.  

“A ese  respecto, importa destacar que, en consonancia con el art. 66 de la  Ley 600 de 2000, el presupuesto de la cancelación de los  registros obtenidos fraudulentamente es la determinación de  los elementos objetivos del tipo penal, no la declaratoria de  responsabilidad. De allí que, como lo ha pregonado la Sala2,  no resulta irrazonable decretar y mantener vigentes medidas de  restablecimiento del derecho así se decrete  posteriormente  la prescripción de la acción penal”3  (Sublínea fuera de texto).  

De  lo relievado se colige el razonamiento esbozado por el a  quo  constitucional, esto es, que el restablecimiento del derecho  consagrado en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, sólo  procede cuando la prescripción de la acción penal  surgida del delito denunciado, se ha configurado en el interregno del  proceso adelantado con el fin de establecer la ocurrencia de esa  conducta ilícita y no antes.  

Aunado  a lo anterior se destaca que la Fiscalía Cuarenta Seccional al  dar curso a la causa criminal sin reparar en el significativo lapso  trascurrido desde la ocurrencia del ilícito, soslayó   rectamente lo reglado en el precepto 327 ejusdem4,  el  cual imponía lo contrario, proferir resolución  inhibitoria, por cuanto la acción penal no podía  iniciarse al estar prescrita.  

Con  ese proceder se desnaturalizó la razón de ser del orden  procedimental penal, si se tiene en cuenta que fue utilizado única  y exclusivamente para dejar sin efectos un negocio jurídico,  socavando de paso su objetivo principal, pues era evidente que las  resultas de la investigación por ningún motivo  conducirían a la atribución del delito a los  responsables.  

Refulge  entonces el desafuero judicial, porque en la causa en comento, se  reconoció la restitución del derecho de propiedad en  favor de  Nuris Rincón Mackenzie,  sin estar dadas las condiciones para ello,  por cuanto la investigación motivo de esta salvaguarda se  inició mucho tiempo después de la consolidación  del fenómeno prescriptivo.  

En efecto, casi  pasados cincuenta años luego del  otorgamiento de la escritura Nº  832 el 19 de diciembre de 1961, respecto de la cual se predicó  la falsedad en documento público, la presunta afectada puso en  conocimiento ese hecho de las autoridades penales.  

5. Si bien esta  Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los  juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico y la valoración de los elementos  demostrativos5,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una  decisión como la aquí atacada, es factible la  intervención de esta especial jurisdicción, por cuanto,  se afecta el debido proceso.  

6. La explicación  dada por las vinculadas en la impugnación, consistente en que  la investigación no se inició por las irregularidades  en la escritura pública pluricitada, no es de recibo, pues  revisada la denuncia se comprueba que estos hechos sí se  pusieron en conocimiento de la Fiscalía instructora (fl.1 a 15  cdno. 1 copias).  

7    Ahora, en lo  que respecta a la falta de competencia del Juzgado atacado para  ejercer el control de legalidad de las resoluciones criticadas, dicho  planteamiento constituye un hecho nuevo que no fue puesto en  conocimiento del juzgador constitucional de primer grado; por ende,  no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello  implicaría desconocer la garantía de defensa de quien  no tuvo la oportunidad de controvertirlo.  

Sobre el  particular esta Corporación memoró:  

8. Así las  cosas, se confirmará la providencia impugnada, debido a que en  el presente asunto se justifica la  injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas  particularidades que ofrece; sin que ello implique, por supuesto,  usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política  y por la ley al desatar el conflicto de intereses materia de la  relación procesal.  

9. De acuerdo a lo  discurrido, se revalidará la sentencia examinada.            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ AP., 28          nov. 2011, Rad. 40246.  

2          Cfr., fallo de tutela del 14/06/11, rad. 54.698, M.P. Javier Zapata          Ortiz.  

3          CSJ          STP. 27 mar. 2012, Rad. 59601.  

4          “Art. 327 Resolución          inhibitoria. El          Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán          de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha          existido, que es atípica, que la acción penal no puede          iniciarse o          proseguirse o          que está demostrada una causal de ausencia de          responsabilidad”.  

5          CSJ. STC. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.  

6          CSJ. STC. 3 jun. 2011, rad. 00106-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *