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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14683-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00577-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por A. G. C. en contra del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio de custodia y cuidado personal de su menor hijo, XXX, promovido por el aquí actor respecto de A. M. L..
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 32 a 41, cdno. 1):
2.1. Promovió litigio de custodia personal de su hijo XXX, contra A. M. L., madre de éste, asignado inicialmente al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, quien por auto de 13 de enero de 2015, ordenó la visita social al hogar del infante, decretando a su vez, en favor del aquí actor, “el cuidado provisional del niño”.
2.2. Para contrarrestar lo precedente, la allí demandada interpuso reposición, no obstante, dicho despacho, mediante proveído de 10 de febrero del presente año, dispuso que antes de resolverse ese recurso, se allegara copia completa de la historia clínica del menor. En la misma providencia pidió información a la Fiscalía General de la Nación sobre el estado de la investigación adelantada a la progenitora del niño “por el punible de ejercicio arbitrario de custodia (sic)”.
2.3. Comenta que el referido pleito fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de esta ciudad, el cual, luego de avocar conocimiento, de manera oficiosa, dejó “sin valor” el proveído arriba reseñado, manteniendo incólume las pruebas practicadas conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole a A. G. C. “restituirle voluntariamente al menor a la madre de éste”, decisión que atacó el aquí actor mediante el recurso de reposición, denegado el 4 de agosto del año en curso.
2.4. Censura lo anterior, pues en su opinión, existe “vía de hecho por incongruencia” porque se tuvo como válidos elementos demostrativos “que si bien se ordenaron en el auto anulado”, los mismos no se practicaron.
2.5. Por último, relata el reclamante que su hijo “de tres años de edad”, debe estar a su lado y no con la mamá, pues ella “nunca escatima esfuerzos para agredirlo”.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto las últimas providencias dictadas, y en su lugar otorgarle “la custodia del menor”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que invalidó la decisión que en su momento adoptó el Juez primigenio porque en su criterio, no era razonable “separar a un niño de dos años y medio de edad del cuidado de su progenitora”, sumado a que la custodia provisional dada al padre carecía de soporte probatorio, pues los documentos allegados por el actor, “no eran suficientes para adoptar una decisión tan trascendente para la vida de un infante, alejarlo de su madre, quebrantando su estabilidad social, familiar y psicológica”.
Igualmente, adujo que la decisión materia de reproche no fue producto de una “simple apreciación”, al punto que la Defensora de Familia también advirtió de las graves inconsistencias del auto que “posteriormente fue revocado”.
Por último, manifestó que en el memorado pleito actualmente se halla pendiente “de fijar una fecha próxima para audiencia de conciliación y de ser el caso la consecuente apertura del período probatorio (sic)” (fls. 51 a 55, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, al expresar que el proveído censurado no resultaba arbitrario, pues los razonamientos en los cuales se cimentó, “no desconocían la ley procesal civil” (fls. 75 a 84, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor del amparo, limitándose a realzar los argumentos de su libelo genitor (fls. 89 a 95, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si el despacho tutelado menoscabó las garantías superiores de A. G. C., porque (i) el 4 de mayo de 2015, revocó al actor la custodia provisional de su hijo; y (ii) por denegar el 4 de agosto de 2015, el remedio horizontal incoado por el petente respecto a esta última decisión.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se observa la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Juzgado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el funcionario indicó en el proveído de 4 de mayo de 2015, que el auto de 10 de febrero de ese mismo año, tenía “visos de ilegalidad” porque en él se había rehusado, sin fundamento alguno, desatar la reposición propuesta por la allí demandada contra la determinación que otorgó el cuidado transitorio del menor al padre, aquí actor, pues diferir su resolución previa la práctica de algunas pruebas era de alguna manera “pretermitir las correspondientes etapas del proceso”; no obstante, dicho juez “validó la visita social al hogar del infante en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
De esa forma, precisó que “lo procedente era entrar a definir el ataque horizontal presentado por la madre del niño”, pues de no hacerlo, seguiría careciendo de firmeza el auto por ella censurado.
A continuación estableció que para entregarle la custodia provisional del infante al señor G. C., se habían omitido esgrimir razones demostrativas y jurídicas para ello, siendo tales aspectos necesarios para “adoptar una decisión tan importante como la de separar a un menor de su madre”, advirtiendo, por ejemplo, que de la simple denuncia penal del tutelante contra la mamá del niño, “no se podía inferir la existencia de algún riesgo para éste”, o la “merma” en la capacidad moral de la señora A. M. L. “para ejercer su rol”.
A la misma conclusión llegó al valorar las fotografías y el video aportados por el demandante, pues “tales documentos no mostraban ni siquiera, de manera indiciaria, que el niño haya sido objeto de maltratos físicos o verbales”.
Por último, expresó que separar un niño de tan solo “dos años y medio, del seno de su madre” con tan poco e insignificante material probatorio, constituía una violación a los derechos del “pequeño”, razón por la cual revocó la custodia asignada a G. C..
“(…) [N]o existen medios probatorios que lleven a la certeza de que se configuren las circunstancias necesarias legales y jurisprudenciales que constituyan un riesgo para el menor respecto a que siga conviviendo con su progenitora, máxime cuando por la edad del menor se le puede generar un problema sicológico irreparable al niño con la separación abrupta de su madre y dicha medida tal como su nombre lo indica es provisional, ‘vigente hasta que se realicen las conciliaciones procesal o extraprocesal o en la sentencia (sic)’, dado la variación o no de las circunstancias que le dieron origen; que además como lo indicaron el Trabajador Social del Juzgado Veintitrés de Familia en su informe y el Agente del Ministerio Público adscrito a este Despacho, no es benéfico ni para el desarrollo psicológico, ni físico, por su edad, que el niño sea separado de su madre, recalcándose a las partes (en especial al actor) que los derechos de tener un padre y una madre y que su desarrollo integral son de raigambre constitucional y que si de verdad los padres aman a su hijo (que es lo que se extrae de los escritos presentados) deben velar porque esos derechos así haya de ceder un poco, se cumplan de manera cabal o a la justicia en caso de que los vea vulnerados intervenga y los haga cumplir (…)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.