STC 14683 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14683-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00577-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de  septiembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  A. G. C. en contra del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión  de la misma ciudad, con ocasión del juicio de custodia y  cuidado personal de su menor hijo, XXX, promovido por el aquí  actor respecto de A. M. L..  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos fundamentales  al debido  proceso,  igualdad  y acceso  a la  administración de justicia,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  32  a  41, cdno. 1):  

2.1.  Promovió  litigio de custodia personal de su hijo XXX, contra A. M. L., madre  de éste, asignado inicialmente al Juzgado Veintitrés de  Familia de Bogotá, quien por auto de 13 de enero de 2015,  ordenó la visita social al hogar del infante, decretando a su  vez, en favor del aquí actor, “el  cuidado provisional del niño”.  

2.2. Para  contrarrestar lo precedente, la allí demandada interpuso  reposición, no obstante, dicho despacho, mediante proveído  de 10 de febrero del presente año, dispuso que antes de  resolverse ese recurso, se allegara copia completa de la historia  clínica del menor. En la misma providencia pidió  información a la Fiscalía General de la Nación  sobre el estado de la investigación adelantada a la  progenitora del niño “por  el punible de ejercicio arbitrario de custodia (sic)”.  

2.3. Comenta que  el referido pleito fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de esta ciudad, el cual, luego de avocar  conocimiento, de manera oficiosa, dejó “sin  valor”  el proveído arriba reseñado, manteniendo incólume  las pruebas practicadas conforme al artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil, ordenándole a A. G. C. “restituirle  voluntariamente al menor a la madre de éste”,  decisión que atacó el aquí actor mediante el  recurso de reposición, denegado el 4 de agosto del año  en curso.  

2.4. Censura lo  anterior, pues en su opinión, existe “vía  de hecho por incongruencia”  porque se tuvo como válidos elementos demostrativos “que  si bien se ordenaron en el auto anulado”,  los mismos no se practicaron.  

2.5.  Por último,  relata el reclamante que su hijo “de  tres años de edad”,  debe estar a su lado y no con la mamá, pues ella “nunca  escatima esfuerzos para agredirlo”.  

3. Exige, por  tanto, dejar sin efecto las últimas providencias dictadas, y  en su lugar otorgarle “la  custodia del menor”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El Juzgado Quinto  de Familia de Descongestión de Bogotá se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que invalidó la decisión que en  su momento adoptó el Juez primigenio  porque en su criterio,  no era razonable “separar  a un niño de dos años y medio de edad del cuidado de su  progenitora”,  sumado a que la custodia provisional dada al padre carecía de  soporte probatorio, pues los documentos allegados por el actor, “no  eran suficientes para adoptar una decisión tan trascendente  para la vida de un infante, alejarlo de su madre, quebrantando su  estabilidad social, familiar y psicológica”.  

Igualmente, adujo  que la decisión materia de reproche no fue producto de una  “simple  apreciación”,  al punto que la Defensora de Familia también advirtió  de las graves inconsistencias del auto que “posteriormente  fue revocado”.  

Por último,  manifestó que en el memorado pleito actualmente se halla  pendiente “de  fijar una fecha próxima para audiencia de conciliación  y de ser el caso la consecuente apertura del período  probatorio (sic)”  (fls. 51 a 55, cdno.1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por ausencia de vulneración de las  garantías deprecadas, al expresar que el proveído  censurado no  resultaba arbitrario, pues los razonamientos en los cuales se  cimentó, “no  desconocían la ley procesal civil”  (fls.  75 a 84, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  promotor del amparo, limitándose a realzar los argumentos de  su libelo genitor (fls. 89 a 95, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si el despacho tutelado menoscabó las  garantías superiores de  A. G. C., porque (i) el 4 de mayo de 2015, revocó al actor la  custodia provisional de su hijo; y (ii) por denegar el 4 de agosto de  2015, el remedio horizontal incoado por el petente respecto a esta  última decisión.  

3.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se observa la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorar la Corte que el Juzgado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver  de la manera criticada, el funcionario indicó en el proveído  de 4 de mayo de 2015, que el auto de 10 de febrero de ese mismo año,  tenía “visos  de ilegalidad”  porque en él se había rehusado, sin fundamento alguno,  desatar la reposición propuesta por la allí demandada  contra la determinación que otorgó el cuidado  transitorio del menor al padre, aquí actor, pues diferir su  resolución previa la práctica de algunas pruebas era de  alguna manera “pretermitir  las correspondientes etapas del proceso”;  no obstante, dicho juez “validó  la visita social al hogar del infante en virtud de lo dispuesto en el  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.  

De  esa forma, precisó que “lo  procedente era entrar a definir el ataque horizontal presentado por  la madre del niño”,  pues de no hacerlo, seguiría careciendo de firmeza el auto por  ella censurado.  

A  continuación estableció que para entregarle la custodia  provisional del infante al señor G. C., se habían  omitido esgrimir razones demostrativas y jurídicas para ello,  siendo tales aspectos necesarios para “adoptar  una decisión tan importante como la de separar a un menor de  su madre”,  advirtiendo, por ejemplo, que de la simple denuncia penal del  tutelante contra la mamá del niño, “no  se podía inferir la existencia de algún riesgo para  éste”,  o la “merma”  en la capacidad moral de la señora A. M. L. “para  ejercer su rol”.  

A  la misma conclusión llegó al valorar las fotografías  y el video aportados por el demandante, pues “tales  documentos no mostraban ni siquiera, de manera indiciaria, que el  niño haya sido objeto de maltratos físicos o verbales”.  

Por  último, expresó que separar un niño de tan solo  “dos  años y medio, del seno de su madre”  con tan poco e insignificante material probatorio, constituía  una violación a los derechos del “pequeño”,  razón por la cual revocó la custodia asignada a G. C..  

“(…)  [N]o existen  medios probatorios que lleven a la certeza de que se configuren las  circunstancias necesarias legales y jurisprudenciales que constituyan  un riesgo para el menor respecto a que siga conviviendo con su  progenitora, máxime cuando por la edad del menor se le puede  generar un problema sicológico irreparable al niño con  la separación abrupta de su madre y dicha medida tal como su  nombre lo indica es provisional, ‘vigente hasta que se realicen  las conciliaciones procesal o extraprocesal o en la sentencia (sic)’,  dado la variación o no de las circunstancias que le dieron  origen; que además como lo indicaron el Trabajador Social del  Juzgado Veintitrés de Familia en su informe y el Agente del  Ministerio Público adscrito a este Despacho, no es benéfico  ni para el desarrollo psicológico, ni físico, por su  edad, que el niño sea separado de su madre, recalcándose  a las partes (en especial al actor) que los derechos de tener un  padre y una madre y que su desarrollo integral son de raigambre  constitucional y que si de verdad los padres aman a su hijo (que es  lo que se extrae de los escritos presentados) deben velar porque esos  derechos así haya de ceder un poco, se cumplan de manera cabal  o a la justicia en caso de que los vea vulnerados intervenga y los  haga cumplir (…)”.  

4.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Si el actor  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. Por las razones  anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

      

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