STC 10391 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10391-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01675-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Héctor Fabio Mosquera Murillo frente a los Juzgados Trece  Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito  de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, integrada por los magistrados Julián  Alberto Villegas Perea, José Jairo González Nieto y  Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del  juicio ejecutivo singular que Luis Carlos Martínez le inició  a Concepción Murillo de Mosquera (Q.E.P.D), de quien es  heredero.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «dentro  del proceso ejecutivo y haciendo valer mi derecho como heredero  determinado de la señora CONCEPCIÓN MURILLO DE  MOSQUERA, propuse las respectivas excepciones en la forma en que la  ley me lo permite y dentro del término legal para hacerlo,  dentro de estas mismas taché de falso el pagaré, puesto  que mi madre la señor CONCEPCIÓN MURILLO DE MOSQUERA  (FALLECIDA) nunca firmó dicho pagaré».  

2.2. Que «cuando  el proceso se abre a pruebas se nombre a un auxiliar de la justicia  el cual sería el encargado de examinar y determinar si la  firma de mi madre correspondía a la plasmada en el pagaré  ejecutado. En el cuaderno No. 3, en el cual reposan las pruebas de la  parte demandante en los folios 37 a 62 el perito aporta su  experticia, arrojando como resultados, que la firma plasmada en el  pagaré ejecutado no fue firmado por mi señora madre, a  folio 63, el despacho corre traslado de este dictamen por un término  de tres días, conforme lo regla nuestro ordenamiento jurídico,  pero este mismo nunca fue controvertido por la contraparte, razón  por la cual este dictamen quedó en firme, pero en la sentencia  de primera instancia no se avizoro este para dar el valor probatorio  merecido».  

2.3. «no  logro entender como procesalmente, el juzgado 13 civil del circuito  de la ciudad de Cali, nombra un nuevo perito, el cual al momento de  presentar su experticia lo hace de una manera desfavorable, es decir  manifiesta que mi señora madre si fue quien firmó dicho  pagaré».  

2.4. Que el  despacho de ejecución encartado «fijó  fecha de remate del bien inmueble en el cual habitó desde muy  niño, para  el día 7 de julio de 2015, situación  que le preocupa enormemente».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «declare  nula la actuación surtida en el Juzgado Trece Civil del  Circuito y se le ordene a este, emitir una nueva sentencia»  (fls.  1-10 Cdno. 1).  

4. El Tribunal  Superior de Cali en providencia de 15 de julio de 2015, ordenó  remitir la salvaguarda que nos ocupa a esta Corporación, toda  vez que del escrito inicial logró extractar que la queja  cuestionaba la decisión adoptada con ocasión de la  alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia dentro del  sub  júdice  (fls. 73-74 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  funcionario de ejecución, señaló que «en  la solicitud de tutela, que es remitida para efectos de la  notificación de la admisión del proceso constitucional  de la referencia, NO se cuestionan decisiones emitidas por este  juzgado de ejecución, sino otras proferidas por el Juzgado de  origen (Trece Civil del Circuito), al interior del proceso ejecutivo  con radicación 2003-00182-00, las cuales se encuentran en  firme, amén que la actuación de impulso de las etapas  ejecutivas, a partir del avocamiento del juicio compulsivo, por este  despacho, se ha adelantado con observancia del debido proceso para  con las partes. De allí que, considero que no se vislumbra una  amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del  accionante».  

Y,  añadió que  «en cuanto a la indicación relacionada con la  programación del remate, que efectivamente se señaló  como fecha el pasado 7 de julio, le indico que no se realizó  aquella licitación, en atención a que se estaba  pendiente de resolución, un recurso de reposición  interpuesto por el extremo pasivo contra el auto proferido el 4 de  junio de 2015, a través del cual se rechazó de plano  una solicitud de nulidad procesal promovida por esa misma parte,  luego de fijada la aludida licitación, y conforme las razones  allí expuestas; igualmente, debo señalar decisión  del recurso no ha ocurrido aún, debido a que el expediente fue  devuelto a esta instancia el día 21 de julio próximo  pasado, por el despacho que inicialmente conoció de la acción  de tutela que nos ocupa» (fl.  109 Cdno. 1).  

El  Despacho Civil del Circuito acusado, manifestó que «esta  instancia ha actuado conforme a derecho garantizando a las partes el  debido proceso, el derecho de defensa y contradicción así  como la publicidad a todas las actuaciones que se han surtido a lo  largo de este trámite y prueba de ello, es que la parte  demandada ejerció el derecho de contradicción contra la  decisión de primera instancia, las cuales fueron contrarias a  sus pretensiones y por ello, aplicando en principio de la doble  instancia el Honorable Tribunal resolvió la inconformidad  planteada por la parte demandada, contra la sentencia 189 de 1 de  julio de 2008, pero no conforme con ello acude hoy al mecanismo  constitucional de acción de tutela y años después  de haberse resuelto su inconformidad para pretender revivir términos  y etapas precluidas, es de anotar que con anterioridad ya se han  presentado otras acciones de tutela encaminadas por los demandados y  que han sido despachadas de manera contraria a sus pretensiones pues  se estableció que no fue vulnerado derecho fundamental alguno»  (fls.  112-117 ibídem).  

El  señor Luis Carlos Martínez Ramírez (acreedor), a  través de apoderada, refirió que «La  sentencia proferida por el juzgado trece civil del circuito de Cali,  sentencia No. 189 de primera instancia de fecha julio 1º de  2008, determina claramente el porqué no se le dio valor  probatorio a la experticia presentada por el perito OMAR CHAVEZ  LÓPEZ» y,  añadió que «a  la parte demandada no se le ha vulnerado el DEBIDO PROCESO de qué  trata el artículo 29 de nuestra carta magna por el contrario  han hecho uso de todos los medios que le confiere la ley a las partes  por cuanto estas han tenido todas las instancias de defensa y las han  agotado existiendo prueba de ello en el expediente referido objeto de  tutela» (fls.  67-69).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se «declare  nula la actuación surtida en el Juzgado Trece Civil del  Circuito y se le ordene a este, emitir una nueva sentencia»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 9 de mayo de  2003 el despacho cognoscente cuestionado libró mandamiento de  pago a favor de Luis Carlos Martínez Ramírez y en  contra de Gilberto Rodríguez y Concepción Murillo de  Mosquera, respecto del primero se desistió y, la segunda a  través de apoderada contestó el libelo alegando como  excepciones las consagradas en los numerales 1º y 4º del  artículo 784 del C. Comercio  (fls. 131-138).  

b) El 14 de  diciembre de 2006 y con ocasión del fallecimiento de la  deudora, se interrumpió el proceso con el fin de notificar a  los «herederos  indeterminados»  de la deudora fallecida (fls. 139-141).  

c) El 6 de agosto  de 2007 se reconocieron como «herederos  determinados»,   a Erika Mosquera Murillo, Héctor Fabio Mosquera Murillo (aquí  accionante) y Fabio Mosquera, oportunidad en la que se tuvieron  notificados por conducta concluyente, quienes propusieron como  «excepciones  de mérito»  las que denominaron «inexistencia  de la obligación e ineficacia del título valor»   (fls. 142-152).  

d) El 1º de  julio de 2008 dictó sentencia en la que resolvió  «declarar  no probada la excepción presentada por la demandada señora  Concepción Murillo de Mosquera. Seguir adelante la ejecución  en la forma indicada en el mandamiento de pago con la aclaración  de que dicha ejecución dentro del presente asunto recae sobre  los herederos determinados e indeterminados de la señora  Concepción  Murillo de Mosquera», decisión  que fue confirmada por el Tribunal Superior el 9 de diciembre de 2010  (fls.  153-164).  

e) El 29 de enero  de 2014 el despacho de ejecución encartado avocó el  conocimiento del sub  júdice  (fl. 165).  

f) El 21 de abril  de 2015 el citado operador señaló fecha para diligencia  de remate sobre el bien cautelado (7-julio-2015). (fl. 166).  

g) El 15 de mayo  hogaño los «herederos  determinados»  de la causante, entre ellos, el aquí accionante, promovieron  incidente de nulidad por indebida notificación de quien en un  principio fue también demandado pero luego se aceptó el  desistimiento frente al mismo (Gilberto Rodríguez), empero  dicho requerimiento fue rechazado de plano en auto de 4 de junio de  este año, comoquiera que en el año 2013 habían  alegado la misma causal y en su momento le fue desfavorable el  pronunciamiento; no obstante, inconforme con la decisión  interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación,  que aún no ha sido resuelto (fls. 167-172).  

h) En memorial  radicado el 12 de junio de 2015, la apoderada del quejoso solicitó  la suspensión de la diligencia de remate, manifestando que «1.  el embargo del bien inmueble inmerso en este litigio no se encuentra  inscrito en el folio de matrícula, razón por la cual me  permito allegar el certificado de tradición debidamente  actualizado. 2. El avalúo catastral aportado no se incrementó  en un 50% tal como lo ordena la norma», pedimentos  que tampoco han sido objeto de resolución alguna por parte del  juez encartado  (fls. 173).  

i) El 7 de julio  siguiente el despacho de ejecución se abstuvo de llevar a cabo  la subasta en razón de encontrase pendiente el «recurso  de reposición»  y por no haber sido allegadas las constancias de las publicaciones  del «aviso  de remate»  ni los «certificados  de tradición y libertad actualizados»  (fl.  174).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior  encartado, al haber confirmado el 10 de diciembre de 2010 la  sentencia de primer grado  proferida el 1º de julio de 2008 que  ordenó seguir adelante la ejecución, la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, ello  a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se planteó el 3 de julio de  2015.  

5. Se ha dicho que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo  inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

6. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

7. Ahora bien, en  lo que refiere a la inconformidad enfilada por haber fijado el  juzgado fecha para remate, se observa de una parte, que la misma no  se efectuó el 7 de julio de 2015 como estaba programada, en  virtud del recurso de reposición que se encuentra pendiente  por resolver y por no haberse allegado las publicaciones respectivas  ni certificados de tradición actualizados; y, de otra, porque  el gestor solicitó la suspensión de la misma, aludiendo  unas irregularidades en la medida cautelar decretada, sin que hasta  la fecha exista pronunciamiento alguno sobre petición; por  lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida  cuenta que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

8. Luego, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez  constitucional»,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe atender el operador competente; amén que  la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter  subsidiario y residual.  

9.  La jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:  

en apresurado  actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera  conocer cuál era la postura jurídica del examinador  natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar  el carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

10.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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