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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10924-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01784-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por María Marleny Ordóñez y Jhonny Laureano Arcos Huertas frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Hernando Rodríguez Mesa y José David Corredor Espitia, con ocasión del juicio de prescripción de garantía hipotecaria adelantado por los aquí gestores contra el Banco AV Villas S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que Siaco Ltda. les vendió un inmueble construido en un lote de mayor extensión, predio último gravado con hipoteca en beneficio de Granahorrar, hoy AV Villas S.A.
Destacan que como la vendedora no les levantó la señalada garantía real, iniciaron el litigio materia de esta tutela pretendiendo se declarara la “prescripción extintiva parcial” de la misma; empero el a quo negó su pedimento, determinación confirmada por el Tribunal porque no era el Banco AV Villas el llamado a responder por el asunto, por cuanto existía “(…) una cesión del crédito a favor de otra entidad (…)” y ésta no había sido convocada.
Sostienen que de acuerdo al certificado de tradición y libertad del bien raíz, aún “(…) está vigente la hipoteca constituida a favor de AV Villas (…)”, por tanto no erraron al dirigir la memorada acción ordinaria en contra de esa entidad.
Cuestionan el argumento esbozado en los proveídos reprochados atinente al conocimiento por parte de ellos de “(…) la cesión del crédito (…)”, porque AV Villas jamás los enteró de tal circunstancia.
Aseveran no haber sido clientes de ese Banco e indican que la “(…) cesión a quien debió notificarse es al verdadero deudor o sea SIACO LTDA. (…)”.
Tras reseñar y atacar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, expresan que su vendedora no es quien debe “(…) deshipotecar (…) en tanto que [nunca] se constituyó hipoteca a favor de Siaco, y lo que si es cierto es que existe una hipoteca a favor de AV Villas que lo[s] está perjudicando (…)”.
3. Luego de reiterar los mismos supuestos, piden revocar las providencias censuradas y en su lugar, acoger sus planteamientos.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado aseveró no haberle quebrantado derecho fundamental alguno a los impulsores de la salvaguarda.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión anotó que su labor se ciñó a la ley reguladora de la ventilada cuestión.
2. CONSIDERACIONES
1. Observado el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmatorio del expedido en primer grado no accediendo a las pretensiones deprecadas por los ahora petentes, María Marleny Ordóñez y Jhonny Laureano Arcos Huertas, se advierte lo siguiente:
a) La apelación propuesta por los citados señores contra la sentencia del a quo se afincó en argumentos similares a los aducidos como soporte de esta salvaguarda.
b) Para resolver la alzada el colegiado sostuvo, entre otras cosas, que de entrada debía zanjarse el cuestionamiento relacionado con la legitimación en la causa, emergiendo indiscutible la de la parte activa, por tanto el estudio versaría sobre la del extremo pasivo, puesto “(…) que de no hallarse satisfecha innecesario se hará cualquier otro análisis”.
c) Los recurrentes María Marleny Ordóñez y Jhonny Laureano Arcos Huertas, expresaron la legitimidad para demandar al Banco AV Villas por estar inscrito a su favor el gravamen hipotecario, y requirieron que se desconozca “(…) la cesión que otrora se produjera [del] crédito y sus garantías por no haber sido notificada, no ser adivinos, no ser titulares de los créditos y no ser, por tanto, deudores de esta entidad (…)”.
d) Las pruebas aportadas revelan que las referidas personas intervinieron “directamente” en el proceso coercitivo adelantado por AV Villas frente a la enajenante Siaco Ltda., habiéndose en ese asunto judicial aceptado la cesión del crédito realizada por el citado Banco a favor de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
e) Luego de ser acogida la señalada transferencia, María Marleny Ordóñez y Jhonny Laureano Arcos Huertas, solicitaron la terminación de ese pleito, pedimento al cual accedió el despacho.
f) Así las cosas, los actuales demandantes antes de incoar el juicio analizado sabían a perfección “quién era el cedente, el cesionario y por lo tanto quién el acreedor final”.
g) Es de anotar “(…) que no es este el escenario para debatir esa cesión, y tampoco se dan las circunstancias para su desconocimiento, [pues está] acreditada tal circunstancia, [por tanto,] deberá acogerse la tesis de la demandada [AV Villas] de no ser la llamada a enfrentar lo pretendido”.
2. Aunque pueda no prohijarse la tesis del colegiado, tal eventualidad no torna procedente este auxilio reservado para casos de palmario desafuero judicial, sin que el comentado se avizore como uno de ellos. En efecto, el Tribunal expuso con toda claridad que los demandantes pese a conocer la empresa a la cual AV Villas le cedió no solo el crédito otorgado a la sociedad Siaco Ltda., sino también la garantía real del mismo, omitieron voluntariamente convocarla a juicio, circunstancia que truncaba el estudio de las pretensiones por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Obran en este expediente de tutela algunas piezas procesales del ejecutivo relacionado por el ad quem, las cuales corroboran lo aseverado por ese fallador. Entre tales elementos demostrativos se halla el auto de 22 de febrero de 2001 mediante el cual el Juez Once Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor de AV Villas y contra Sinisterra Arango y Compañía Limitada, Siaco Ltda., los aquí tutelantes María Marleny Ordóñez y Jhonny Laureano Arcos Huertas y otros.
También milita copia del poder otorgado por los señalados señores a una abogada para que defendiera sus intereses en ese litigio, mandato presentado ante el citado estrado judicial el 18 de septiembre de 2002; y de la providencia de 19 de noviembre de 2007 aceptando la cesión del crédito realizada por la señalada entidad bancaria a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.(fls. 81 a 87, cdno. de la Corte).
Las evidencias relacionadas muestran que evidentemente los señores Ordóñez y Arcos Huertas supieron de la existencia de la referenciada cesión mucho antes de interponer el proceso objeto de esta salvaguarda, estos es, el de prescripción de garantía hipotecara incoado contra el Banco AV Villas.
3. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Marleny Ordóñez y Jhonny Laureano Arcos Huertas frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Hernando Rodríguez Mesa y José David Corredor Espitia, con ocasión del juicio de prescripción de garantía hipotecaria adelantado por los aquí gestores contra el Banco AV Villas S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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