STC 10924 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10924-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01784-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por María Marleny Ordóñez y  Jhonny Laureano Arcos Huertas frente al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Descongestión de Cali y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada  por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Hernando Rodríguez  Mesa y José David Corredor Espitia, con ocasión del  juicio de prescripción de garantía hipotecaria  adelantado por los aquí gestores contra el Banco AV Villas  S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclaman la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que Siaco Ltda. les vendió  un inmueble construido en un lote de mayor extensión, predio  último gravado con hipoteca en beneficio de Granahorrar, hoy  AV Villas S.A.  

Destacan  que como la vendedora no les levantó la señalada  garantía real, iniciaron el litigio materia de esta tutela  pretendiendo se declarara la “prescripción  extintiva parcial”  de la misma; empero el a  quo  negó su pedimento, determinación confirmada por el  Tribunal porque no era el Banco AV Villas el llamado a responder por  el asunto, por cuanto existía “(…)  una cesión del crédito a favor de otra entidad (…)”  y ésta no había sido convocada.  

Sostienen  que de acuerdo al certificado de tradición y libertad del bien  raíz, aún “(…) está  vigente la hipoteca constituida a favor de AV Villas  (…)”, por tanto no erraron al dirigir la memorada acción  ordinaria en contra de esa entidad.  

Cuestionan  el argumento esbozado en los proveídos reprochados atinente al  conocimiento por parte de ellos de “(…) la  cesión del crédito  (…)”, porque AV Villas jamás los enteró de  tal circunstancia.  

Aseveran  no haber sido clientes de ese Banco e indican que la “(…)  cesión  a quien debió notificarse es al verdadero deudor o sea SIACO  LTDA.  (…)”.  

Tras  reseñar y atacar los fundamentos de la sentencia de primera  instancia, expresan que su vendedora no es quien debe “(…)  deshipotecar  (…)  en  tanto que  [nunca] se  constituyó hipoteca a favor de Siaco, y lo que si es cierto es  que existe una hipoteca a favor de AV Villas que lo[s]  está  perjudicando  (…)”.  

3.  Luego de reiterar los mismos supuestos, piden revocar las  providencias censuradas y en su lugar, acoger sus planteamientos.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El colegiado  aseveró no haberle quebrantado derecho fundamental alguno a  los impulsores de la salvaguarda.  

El  Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión anotó  que su labor se ciñó a la ley reguladora de la  ventilada cuestión.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Observado el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali confirmatorio del expedido en primer  grado no accediendo a las pretensiones deprecadas por los ahora  petentes, María Marleny Ordóñez y Jhonny  Laureano Arcos Huertas, se advierte lo siguiente:  

a)  La apelación propuesta por los citados señores contra  la sentencia del a  quo  se afincó en argumentos similares a los aducidos como soporte  de esta salvaguarda.  

b)  Para resolver la alzada el colegiado sostuvo, entre otras cosas, que  de entrada debía zanjarse el cuestionamiento relacionado con  la legitimación en la causa, emergiendo indiscutible la de la  parte activa, por tanto el estudio versaría sobre la del  extremo pasivo, puesto “(…) que  de no hallarse satisfecha innecesario se hará cualquier otro  análisis”.  

c)  Los recurrentes María Marleny Ordóñez y Jhonny  Laureano Arcos Huertas, expresaron la legitimidad para demandar al  Banco AV Villas por estar inscrito a su favor el gravamen  hipotecario, y requirieron que se desconozca “(…) la  cesión que otrora se produjera  [del] crédito  y sus garantías por no haber sido notificada, no ser adivinos,  no ser titulares de los créditos y no ser, por tanto, deudores  de esta entidad  (…)”.  

d)  Las pruebas aportadas revelan que las referidas personas  intervinieron “directamente”  en el proceso coercitivo adelantado por AV Villas frente a la  enajenante Siaco Ltda., habiéndose en ese asunto judicial  aceptado la cesión del crédito realizada por el citado  Banco a favor de Reestructuradora de Créditos de Colombia  Ltda.  

e)  Luego de ser acogida la señalada transferencia, María  Marleny Ordóñez y Jhonny Laureano Arcos Huertas,  solicitaron la terminación de ese pleito, pedimento al cual  accedió el despacho.  

f)    Así las cosas, los actuales demandantes antes de incoar el  juicio analizado sabían a perfección “quién  era el cedente, el cesionario y por lo tanto quién el acreedor  final”.  

g)  Es de anotar “(…) que  no es este el escenario para debatir esa cesión, y tampoco se  dan las circunstancias para su desconocimiento,  [pues está] acreditada  tal circunstancia, [por  tanto,]  deberá acogerse la tesis de la demandada  [AV Villas] de  no ser la llamada a enfrentar lo pretendido”.  

2.  Aunque pueda no prohijarse la tesis del colegiado, tal eventualidad  no torna procedente este auxilio reservado para casos de palmario  desafuero judicial, sin que el comentado se avizore como uno de  ellos. En efecto, el Tribunal expuso con toda claridad que los  demandantes pese a conocer la empresa a la cual AV Villas le cedió  no solo el crédito otorgado a la sociedad Siaco Ltda., sino  también la garantía real del mismo, omitieron  voluntariamente convocarla a juicio, circunstancia que truncaba el  estudio de las pretensiones por ausencia de legitimación en la  causa por pasiva.  

Obran  en este expediente de tutela algunas piezas procesales del ejecutivo  relacionado por el ad  quem,  las cuales corroboran lo aseverado por ese fallador. Entre tales  elementos demostrativos se halla el auto de 22 de febrero de 2001  mediante el cual el Juez Once Civil del Circuito de Cali libró  mandamiento de pago a favor de AV Villas y contra Sinisterra Arango y  Compañía Limitada, Siaco Ltda., los aquí  tutelantes María  Marleny Ordóñez y Jhonny Laureano Arcos Huertas y  otros.  

También  milita copia del poder otorgado por los señalados señores  a una abogada para que defendiera sus intereses en ese litigio,  mandato presentado ante el citado estrado judicial el 18 de  septiembre de 2002; y de la providencia de 19 de noviembre de 2007  aceptando la cesión del crédito realizada por la  señalada entidad bancaria a Reestructuradora de Créditos  de Colombia Ltda.(fls. 81 a 87, cdno. de la Corte).  

Las  evidencias relacionadas muestran que evidentemente los señores  Ordóñez y Arcos Huertas supieron de la existencia de la  referenciada cesión mucho antes de interponer el proceso  objeto de esta salvaguarda, estos es, el de prescripción de  garantía hipotecara incoado contra el Banco AV Villas.  

3.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

4.  Por  las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  María Marleny Ordóñez y Jhonny Laureano Arcos  Huertas frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión  de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar  Lozano, Hernando Rodríguez Mesa y José David Corredor  Espitia, con ocasión del juicio de prescripción de  garantía hipotecaria adelantado por los aquí gestores  contra el Banco AV Villas S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *