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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC708-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02944-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería procedente resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Octavo Civil Municipal de Medellín, de no observarse que fue propuesto de manera precipitada.
I.- ANTECEDENTES
1. Ignacio Jaime Naranjo Carvajal formuló demanda ordinaria contra Santiago Londoño Ramírez, Olga y Ángela Londoño Vásquez, herederos determinados de Pascual Londoño Restrepo, con el fin de que se declare que celebró contrato de “comodato” con el causante. En el acápite de “competencia” del pliego genitor dijo que por tratarse de un proceso ordinario de primera instancia, de naturaleza agraria, en razón de la destinación y la ubicación del bien, el llamado a resolver la cuestión era el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Fl.59).
2. El 21 de octubre de 2014, el primero de los despachos rechazó el libelo, pues, en su sentir, no es competente por el factor territorial, toda vez que los convocados tienen su domicilio en la ciudad de Medellín, de acuerdo con lo expresado. En consecuencia, envió las diligencias al Juez Civil Municipal de la capital de Antioquia –Reparto-. (Fls.60 y 61).
3. El octavo de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar conocimiento y provocó la colisión, apoyándose en el fuero real, aduciendo que <<se trata de un predio rural con destinación agrícola ubicado en el municipio de San Jerónimo, vereda el Totumo>>.
4. Surtido el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.
De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el factor de competencia territorial, a ser determinado conforme a distintas reglas, entre ellas la primera, que corresponde a la general del domicilio del demandado; la quinta que obedece al contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza, y la novena al real, circunscrito al sitio en el que se hallan los bienes respecto de los cuales se ejercen derechos reales.
3.- En el sub-lite, el actor persigue que se declare que entre él y Pascual Londoño Restrepo existió contrato de comodato respecto de la Finca Los Totumos, ubicada en el Municipio de San Jerónimo (Fls.52 a 59), por lo que invocó el fuero real, basándose en el lugar en donde está situada la heredad, habida cuenta de su destinación agraria y su carácter rural.
4.- No obstante, de acuerdo con las aspiraciones del petente no resulta aplicable al caso el criterio real, por cuanto la discusión gira en torno a una problemática de raigambre convencional, de suerte que bien podría aplicarse el foro contractual, previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En lo tocante a este tema, la Corte ha sostenido
“[C]on esa regla, se reconoce en quien sustenta las súplicas de una demanda en un negocio jurídico suscrito con su contraparte, la potestad de escoger el juez, bien atendiendo el domicilio del contradictor o el lugar de cumplimiento de lo convenido, lo que debe estar determinado en el texto o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que [S]i bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el cual ‘… de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado…” (CSJ auto de 7 de jun de 2013, Rad. 2013-01015-00, reiterado CSJ AC, de 2 de dic. de 2013, Rad. 2013-02548-00 y AC, de 11 de jun. de 2014, Rad. 2014-00981-00).
De otro lado, el Decreto 2303 de 1989, citado en la demanda, tampoco consagra le existencia de un fuero real para estos eventos, toda vez que el artículo 2º de dicho cuerpo normativo apenas precisa que la jurisdicción agraria conoce de los procesos allí relacionados, entre ellos, los originados en contratos de ese tipo, tales como los de arrendamiento, aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos.
Es decir, que esas reglas no imponen que controversias de la estirpe anotada, puedan o deban surtirse en la zona en la que está el predio aludido en una transacción agraria.
Así las cosas, en este asunto el reclamante podía escoger entre el domicilio de los demandados o el lugar de ejecución de las obligaciones emanadas de la convención.
Sin embargo, aunque la normatividad reconoce al demandante esta facultad de elegir ante quién puede ventilar los pleitos derivados de un negocio, a saber, si prefiere el juez del domicilio de su contendor o el del sitio de cumplimiento del convenio, esa circunstancia debe estar determinada en éste o aflorar de cualquier otro elemento de juicio.
En ese sentido, la Corte ha enseñado que
“[p]ara aplicar esa preceptiva especial no es suficiente que el actor afirme que la convención debió satisfacerse en un lugar, sino que ello debe tener respaldo en las pruebas allegadas con el libelo. En tal sentido, la Sala ha dicho que: [e]l conflicto no puede definirse, cual lo pretende la demandante, pues a ese propósito, de acuerdo con el criterio que en punto de la aplicación de este tipo de fueros concurrentes tiene fijado la jurisprudencia de la Corte, corría con la carga ‘de probar el supuesto fáctico de la norma que lo consagra, desde luego que en tal supuesto quiere apartarse del principio general, reconocido desde el fondo de las edades, según el cual al demandado se convoca a juicio en el lugar de su domicilio; y como la elección que entonces surge, la debe manifestar desde la demanda misma, es patente que el asunto ha de estar plenamente determinado desde allí’ (GJ CCXXVIII, página 439)” (auto de 18 de noviembre de 2005, exp. 00914-00, reiterado CSJ AC de 7 de jun. de 2013, Rad.2013-0968-00).
En atención a esto, se observa que el interesado, para cimentar sus pretensiones, allegó un contrato de “arrendamiento” sobre la propiedad en mención, suscrito por ambas partes (Fls.24 y 25) y de ello se desprende que estaba facultado para optar por el fuero personal o el contractual, pero no por el real, puesto que lo debatido no gira en torno a derechos reales.
5.- Sobre tal convergencia de fueros, la potestad de seleccionar uno cualquiera de ellos y la consecuencia de la elección, la Corporación indicó que, cuando la controversia sometida a composición de los falladores
“[T]iene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo” (auto de 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674-00).
6.- De manera que, ante la equívoca elección hecha por el demandante, el juez de San Jerónimo no debió rechazar la demanda; ya que una revisión de los medios de convicción arrimados permite colegir, que existe una concurrencia entre el foro contractual y el personal.
7.- Así las cosas, el conflicto provocado es prematuro, por lo que se le remitirán las actuaciones al mencionado funcionario para que tome las determinaciones del caso, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial, esto es, se precise por el gestor a cuál de los fueros posibles acude, si el personal o el contractual.
8.- Igualmente, reparará el juez y la parte interesada en que el conocimiento de las controversias agrarias está en cabeza de los jueces del circuito, según el artículo 4 del Decreto 2303 de 1989, que dice: “los jueces agrarios que se crean por este Decreto deberán reunir los mismos requisitos exigidos por la Constitución Nacional a los jueces de circuito”.
Y si bien en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado expresamente qué despacho judicial es el competente, cuando ello aflora nítidamente del libelo (auto de 8 de may. de 2008, exp. 2008-00274-00), tal circunstancia, acorde con las probanzas incorporadas, no está dada en este asunto, motivo por el cual el citado funcionario deberá pronunciarse sobre el particular.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro.
Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo para los fines antes indicados.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Librar, por la Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ