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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12056-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02001-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Rigoberto Rojas Aldana contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, actuando a través de apoderada judicial, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al acceder a las pretensiones formuladas en un proceso reivindicatorio en el que él no fue citado, debiendo serlo, incurriendo, además, en diferentes falencias de orden probatorio.
En consecuencia, pide que «se [revoque] la sentencia de segunda fechada 23 de febrero de 2012 proferida por el Honorable [Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal]». [Folio 63, c. 1]
B. Los hechos
2. El conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, autoridad que la admitió el 10 de marzo de 2010. [Folio 29, ídem]
3. Notificados todos los demandados, en oportunidad, Héctor Benjamín Gómez Santiesteban, María Odilia Piñeros Mendoza, Carlos Arturo Amaya Vargas y Blanca Nieves Castro Jiménez, se opusieron a las pretensiones de la demanda, frente a las cuales formularon las excepciones de mérito que denominaron «inexistencia del derecho invocado», «inexistencia por causa de objeto», «inexistencia de la mala fe manifestada en las pretensiones» y «error en la persona». [Folios 41 a 44 y 54 a 58, ídem]
4. Surtidas las etapas propias del juicio, el 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Monterrey resolvió inhibirse de proferir decisión de mérito, al concluir que existía una indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que «el demandante presentó a los demandados como poseedores de la totalidad del inmueble», pero con las pruebas recaudadas se evidenció que «los demandados no eran, en su conjunto, poseedores de la totalidad del predio, sino que lo eran de porciones independientes y en áreas diferentes del terreno». [Folios 162 a 166, ídem]
5. El 23 de febrero de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, decidió revocar la decisión referida a espacio para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando:
(…) REIVINDICAR a favor de [John Moris Ñuestes (sic) Andrade] las partes de su predio que se encuentran en posesión de [Blanca Nieves Castro de Jiménez], 82.83 metros cuadrados; [Héctor Benjamín Gómez Satiesteban], 150.78 metros cuadrados; y [Carlos Alberto Orostegui], 72.51 metros cuadrados, según el plano que obra a folio 147 (…). [Folios 13 a 17, c. 2 del expediente]
6. El 1º de agosto de 2012, el Juzgado «decreta la entrega del inmueble objeto de reivindicación», efecto para el cual «comisiona (…) al (…) Juez Promiscuo Municipal de Villanueva», autoridad ésta que el 3 de septiembre de ese año fijó el 22 de noviembre siguiente para efectuar la entrega. [Folios 183 y 232, c. 1 del expediente]
7. Iniciada la diligencia en la fecha señalada y con antelación a la identificación del inmueble, el comisionado decidió suspenderla al advertir que «para delimitar el predio se requiere un topógrafo», ya que no es posible «establecer cuáles son los 82.83 metros cuadrados que se refieren a la señora Blanca Nieves Castro y (…) respecto al predio del señor Carlos Orostegui aún es más complicado establecer los 72.51 metros cuadrados, por cuanto allí se encuentra construida una casa (…) de dos pisos, y a simple vista se observa que esa construcción tiene más de 72.51 m2, es decir, que lo que se debe reivindicar es parte de esa casa y no (…) su totalidad». [Folios 241 a 243, ídem]
8. Tal diligencia se continuó el 15 de febrero de 2013, oportunidad en la que el accionante, por intermedio de apoderada judicial, manifestó oponerse «a la entrega del área que en la sentencia se reivindica a nombre del señor CARLOS OROSTEGUE (sic)», argumentando que él, desde el año 2011, adquirió la propiedad de ese predio de manos de Beiler Antonio Amaya Vargas, quien, a su vez, desde el año 2010, lo obtuvo por adjudicación efectuada por el Municipio de Villanueva, según consta en el certificado de tradición Nro. 470-93965, y desde el año 2005 lo ocupaba por transferencia realizada por el demandado Carlos Alberto Orostegui. Tal oposición la admitió el comisionado al considerar que frente a quien la formuló no producía efectos la sentencia, por lo que procedió al decreto y práctica de pruebas. [Folios 247 a 253 y 319 a 328, ídem]
9. Devuelto el despacho comisorio al comitente, Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dicha sede judicial, el 29 de mayo de 2013, resolvió agregarlo al expediente y correr traslado al opositor como a los interesados en la entrega para que expusieran sus argumentos y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. [Folio 329, ídem]
10. El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró infundada la oposición en comento, al concluir que su «posesión sucede a la que ostentaba el demandado CARLOS ALBERTO OROSTEGUI», y como éste, «en calidad de demandado omitió llamar en garantía a su tradente vendedor (sic), BEILER ANTONIO AMAYA VARGAS, con esta omisión dio curso a la venta que éste último le hace al opositor ROJAS ALDANA. En consecuencia, será OROSTEGUI, por su comportamiento omisivo, quien debe responder del daño que, con las resultas del proceso reivindicatorio, llegue a sufrir el opositor JOSÉ RIGOBERTO ROJAS ALDANA». [Folios 367 a 371, ídem]
11. La anterior decisión no fue recurrida por ninguno de los intervinientes, por lo cual cobró ejecutoria, devolviéndose el despacho comisorio al comitente. [Folio 389, ídem]
12. El 27 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva reanudó la diligencia de entrega y al no lograr «la plena coincidencia de las medidas encontradas en el predio con las que fueran establecidas en el momento de su identificación», dispuso suspenderla, con anuencia de los intervinientes, «para solicitar el acompañamiento del perito topógrafo (…), así como el aporte de los mapas y demás elementos probatorios con los que se identificó el predio», además, decidió consultar al comitente para que:
(…) resuelva los puntos que fueron centro de discusión en la oposición y que no merecieron en su oportunidad pronunciamiento de fondo, entendiéndose entre ellos el relativo a las situaciones consolidadas de una aparente construcción sobre parte del inmueble a entregar que aparentemente afectaría la fachada de una casa de habitación que se encuentra construida en él (…), pues dicha autoridad no se pronunció sobre la forma en que deberá procederse en caso de que el predio se encuentre afectado por dicha construcción. [Folios 440 a 442, ídem]
13. Frente a la anterior solicitud, el 5 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, tras señalar que al revisar la actuación desplegada al interior del despacho comisorio «no es suficientemente claro, cuáles son los interrogantes que rodean al Juez comisionado para poder materializar la diligencia», resolvió requerirlo «para que proceda a aclarar su petición de consulta, manifestando concretamente los interrogantes que requiere que absuelva [ese] estrado judicial». [Folio 447, ídem]
14. En criterio del peticionario del amparo, sus derechos fundamentales resultaron vulnerados porque se profirió sentencia de reivindicación sin que hubiera sido convocado al asunto, aunado a que en ese trámite el a-quo no decretó y practicó las pruebas suficientes para identificar plenamente el bien objeto del proceso, y ninguno de los falladores efectuó una debida valoración de los elementos de convicción recaudados que, en su sentir, dan cuenta de la inexistencia del predio que se pidió reivindicar.
Agregó que el 9 de marzo de 2015 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le certificó que el predio objeto de reivindicación «fue inscrito en el año de 1991 (…) con la observación “Este lote no se halla cercado, por tanto sus medidas son aproximadas pues no hay paramento de carrera ni calle”» y que «con los linderos descritos en el certificado de tradición de la matrícula 470-3321, no es posible realizar la ubicación física del predio», motivos por los que «no es posible la expedición de certificado catastral, donde se enuncien sus linderos». Prueba ésta que conoció con posterioridad a la emisión de la sentencia y, aduce, reafirma sus alegaciones. [Folios 55 a 63, c. 1]
C. El trámite de la instancia
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva informó que su actuación se ha limitado a procurar la entrega del inmueble que le fue encomendada, la que aún está pendiente debido a la dificultad que se ha presentado para lograr la alinderar el predio, por lo que «se remitió en consulta al comitente para que diera indicaciones sobre el procedimiento a seguir». [Folios 73 y 74, c. 1]
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare deprecó la denegación del resguardo porque en su interposición no está presente el requisito de la inmediatez, toda vez que lo pretendido por el promotor de la tutela es que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, y de lo expuesto en el libelo se advierte que conoció tal decisión el 1º de agosto de 2012, luego, acudió a la acción de tutela pasados 3 años. [Folios 85 a 87, c. 1]
4. El Tribunal acusado y los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, se concluye que el resguardo reclamado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se observa que el accionante dirige su queja, esencialmente, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, en segunda instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual se revocó la dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Monterrey, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
Por lo anterior, destacando que en la actuación surtida con posterioridad a dicha decisión, encaminada a materializar la entrega del inmueble, el accionante participó el 15 de febrero de 2013, cuando se opuso a la misma, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección -27 de agosto de 2015-, habían transcurrido más de 2 años desde que el quejoso intervino en el asunto y, por ende, se entiende que conoció de la sentencia que fustiga, lo cual implica que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional -6 meses-, sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
Así mismo, aun en el caso de que la queja constitucional hubiera sido dirigida contra el proveído de 29 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado del Circuito encausado declaró infundada la oposición planteada por el accionante frente a la diligencia de entrega, es evidente que tampoco estaría presente el mentado requisito de la inmediatez, pues entre dicha decisión y la interposición de la tutela, transcurrieron más de 10 meses.
3. En adición, la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto se evidencia que a pesar de que el tutelante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, no los agotó.
En efecto, una de las inconformidades del peticionario del amparo se sustentó en su falta de vinculación al trámite del proceso reivindicatorio, al cual adujo que debió ser convocado.
Luego, atendiendo a que su queja se centra en ese punto, es patente que no era la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión, el que está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se podría evaluar si existieron en el trámite del juicio ordinario las irregularidades que aquí plantea.
Censura extraordinaria que puede formularse, entre otros eventos, de conformidad con el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento».
En ese mismo sentido, en el evento que la inconformidad del gestor recayera sobre el ya referido auto de 21 de septiembre de 2014, que declaró infundada su oposición a la entrega, es claro que tampoco está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues tal decisión no fue objeto de ningún recurso, a pesar de ser susceptible de los de reposición y apelación, acorde con lo establecido en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con el artículo 338 ibídem.
Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los anteriores recursos, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política, máxime cuando el reclamante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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