STC 6452 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6452-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-00154-02  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 8  de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Lisdey Velerien Salazar Molina frente al Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio y la Caja Colombina de Subsidio Familiar  -Colsubsidio-;  siendo citados el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La promotora sostiene que las convocadas le están violando el  libre desarrollo de la personalidad, la «vivienda  digna»  e igualdad.  

2.-  Circunscribe la vulneración a la negativa de concederle la  subvención para adquirir residencia urbana y no expedir una  política especial que permita a la población  transgénero acceder a tal beneficio.  

3.-  La protección se sustenta en (folios 12 a 32):  

            

1. Que          tiene 32 años de edad, nació biológicamente          hombre pero desde temprana          edad evidenció su condición de mujer          «transheterosexual»,          lo que implicó su expulsión del núcleo familiar          en la adolescencia.  

            

2. Que          se desempeñó          como «trabajadora          sexual»,          fue amenazada por las Bacrim de Palmira, por lo que se trasladó          a Bogotá y fue incluida en el Registro Único de          Víctimas por desplazamiento forzado, y recibió «un          mercado inicial y $540.000 y nunca más le dieron apoyo».  

            

3. Que          requirió          de Colsubsidio le indicara qué documentos requería          para ser admitida en los proyectos de asignación de casas,          quien informó que el aporte se brinda a «hogares»,          esto es, cónyuges, uniones maritales de idéntico o de          diferente sexo y consanguíneos que compartan el espacio          habitacional; negativa que desconoce su historia de vida, y obliga a          los aspirantes «a          conformar un núcleo familiar para obtener un subsidio».  

4.-  Pretende la asistencia «para  adquirir casa»  y una reglamentación que valore las circunstancias descritas.  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

1.-  Colsubsidio  señaló que el apoyo implorado por la quejosa es  entregado a grupos de parientes o parejas que habiten la misma  residencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º  del Decreto 2190 de 2009, por lo tanto, no es posible postularse  «como  persona sola»  (folios 36 a 39).  

2.-  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó carecer  de legitimación por pasiva, por ser un organismo diferente el  que otorga el patrocinio (folios 45 a 54).  

3.-  Fonvivienda explicó que en su base de datos no aparece la  reclamante ni  sus parientes (folios 95 a 98).  

            

II. FALLO DEL          TRIBUNAL  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

Reiteró  los planteamientos iniciales y agregó que la decisión  quebranta los derechos de un sector que se identifica como  vulnerable. Anexó un concepto de la Secretaria Distrital de  Planeación, Dirección de Diversidad Sexual, sobre la  necesidad de implementar un enfoque diferencial en las asignaciones  (folios 150 a 176).  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si los llamados a este  resguardo conculcaron las garantías de la demandante, al  desestimar su aspiración de recibir el beneficio económico  para adquirir una edificación a pesar de ser una «mujer  sola»,  «transheterosexual»,  desplazada por la violencia, y no adoptar una política general  de protección.  

2.-  Este mecanismo excepcional está concebido  en la Carta Política para hacer prevalecer las prerrogativas  fundamentales, cuando fueren compelidas por las autoridades públicas,  o por particulares, siempre y cuando el supuesto afectado no tenga  otro medio de defensa y presente la queja oportunamente.  

3.-  Está probado, con incidencia en el caso:  

a.-)  Que aduciendo la calidad de transgénero, desplazada y «sin  grupo familiar»,  Lisdey Velerien Salazar Molina solicitó subvención para  «vivienda»  a -Colsubsidio- (4 sep. 2014) folios 2 y 3.  

b.-)  Que dicha entidad le respondió, con base en el Decreto 2190 de  2009, que los «auxilios  se confieren para  hogares»,  entendidos como cónyuges, uniones maritales del mismo o de  diferente sexo y consanguíneos hasta el tercer grado, segundo  de afinidad y primero civil, que compartan el espacio habitacional  (16 sep. 2014) folios 4 y 5.  

c.-)  Que insistió en la pretensión, nuevamente rechazada con  idéntica explicación (27 oct. 2014) flis. 6 a 8.  

d.-)  Que la  gestora no acreditó haberse dirigido a la cartera encartada  para poner de presente su situación.  

4.-  Se confirmará la providencia opugnada porque:  

4.1.-  Los aspirantes a obtener una ayuda del Gobierno Nacional deben  respetar el procedimiento para su asignación. Tal premisa se  ha sostenido en casos de atención a desplazados, que guarda  relación por tratarse de una minoría de especial  protección, al indicar que  

(…)  el asunto suscita la atención de la Corte, la accionante  reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de  vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a  la problemática de la accionante… Al respecto, es  importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no  acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de  un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite  reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe  proporcionarse, sin que la activación de esta vía  comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero (providencia  de 25 de febrero de 2013, exp. 00324-01, reiterada el 3 de octubre de  2013, exp. 00861-01).  

4.2.-  No se observa que Colsubsidio hubiese incurrido en discriminación  asociada con la orientación sexual de la accionante, pues,  como se evidencia en el expediente, la petición se denegó  por ser individual, argumentos que se soportaron en la legislación,  particularmente los artículos 7º de la Ley 3 de 1991 y el  2º del Decreto 2190 de 2009, que establecen  

Artículo  7º.- Podrán  ser beneficiarios del Subsidio Familiar  de Vivienda los hogares  de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de  recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar  legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá  las formas de comprobar tales circunstancias (…). Artículo  2º.- 2.4.  Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar  el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de  hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de  personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado  de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan  un mismo espacio habitacional.  

Si  bien es cierto existe  el imperativo mandato de velar por las necesidades de aquellos que  por su «identidad  de género»  puedan encontrarse en escenarios de riesgo, no debe olvidarse que la  selección de candidatos obedece a un diseño que trata  de optimizar la distribución de los recursos públicos,  teniendo en cuenta otros sujetos de protección especial que  también requieren del apoyo suplicado.  

Observa  la Corte que, en orden a definir lo qué debe entenderse por  “solución de vivienda”, la ley parte del concepto  de hogar, el cual no tiene un referente legal en cuanto a sus  integrantes. De manera general, ese vocablo alude al lugar en donde  se vive, aunque en el uso corriente puede entenderse asociado a la  idea de vivienda familiar, y en ese contexto se desarrolla en la  disposición demandada. (…).De este modo, y como quiera  que la demanda no se orienta a cuestionar el concepto de familia  previsto en la ley, sino el alcance restrictivo que en relación  con las parejas homosexuales puede tener el artículo del que  hacen parte las expresiones, la Corte se pronunciará sobre  dicho artículo como una unidad normativa. En ese contexto,  observa la Corte que la ley establece un subsidio de vivienda, que se  denomina como familiar y que el decreto reglamentario 975 de 2004  define al hogar objeto del subsidio familiar de vivienda en los  siguientes términos: “Se entiende por hogar el  conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho  y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco  hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero  civil, que compartan un mismo espacio habitacional”. De esta  manera, el tenor literal de la ley, de acuerdo con el alcance que, de  manera general, se le ha atribuido en nuestro ordenamiento jurídico,  excluye a los integrantes de parejas del mismo sexo de los beneficios  que allí se han previsto para quienes tengan la condición  de compañeros o compañeras permanentes. Sin embargo,  como se ha puesto de presente, en el ámbito de esta ley, la  situación de los integrantes de las parejas homosexuales de  carácter permanente que aspiren a un subsidio de vivienda en  atención a su condición de pobreza, es asimilable a la  de los compañeros o compañeras permanentes (C-029/09).  

4.4.-  Ahora, si la promotora considera que su orientación sexual es  un hecho que corresponde ser valorado al momento de dictar las  políticas en materia habitacional, ya que la hace acreedora de  un trato preferencial, debe exponerlo ante el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, entidad encargada que formular las directrices  nacionales en la materia, antes de acudir a este camino.  

Además,  si la inconformidad de la quejosa radica en los requisitos  establecidos en el Decreto 2190 de 2009 y la Ley 3 de 1991, entre  ellos la necesidad de cohabitar con otras personas, puede discutir  dicho asunto a través de la acción de simple nulidad  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para  discutir la legalidad y acierto de la norma, o la demanda de  inexequibilidad de competencia de la Corte Constitucional por entrar  en conflicto directo con los preceptos superiores, según sea  el caso. Conforme lo anotó esa Corte,  

En  orden a preservar real y efectivamente  la legalidad de la actividad administrativa, surge en el derecho  colombiano el contencioso de anulación que constituye una  verdadera garantía  jurídica de los ciudadanos  para asegurar  que los actos de la Administración  Pública, tanto los de carácter general y abstracto como  los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas  jurídicas preexistentes, con lo cual se propende por la   defensa  de la legalidad en abstracto y de los derechos e  intereses legítimos de los particulares (C-426/02).  

5.-  Por lo expuesto, se respaldará la sentencia cuestionada.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *