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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6452-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-00154-02
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Lisdey Velerien Salazar Molina frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Caja Colombina de Subsidio Familiar -Colsubsidio-; siendo citados el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1.- La promotora sostiene que las convocadas le están violando el libre desarrollo de la personalidad, la «vivienda digna» e igualdad.
2.- Circunscribe la vulneración a la negativa de concederle la subvención para adquirir residencia urbana y no expedir una política especial que permita a la población transgénero acceder a tal beneficio.
3.- La protección se sustenta en (folios 12 a 32):
1. Que tiene 32 años de edad, nació biológicamente hombre pero desde temprana edad evidenció su condición de mujer «transheterosexual», lo que implicó su expulsión del núcleo familiar en la adolescencia.
2. Que se desempeñó como «trabajadora sexual», fue amenazada por las Bacrim de Palmira, por lo que se trasladó a Bogotá y fue incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, y recibió «un mercado inicial y $540.000 y nunca más le dieron apoyo».
3. Que requirió de Colsubsidio le indicara qué documentos requería para ser admitida en los proyectos de asignación de casas, quien informó que el aporte se brinda a «hogares», esto es, cónyuges, uniones maritales de idéntico o de diferente sexo y consanguíneos que compartan el espacio habitacional; negativa que desconoce su historia de vida, y obliga a los aspirantes «a conformar un núcleo familiar para obtener un subsidio».
4.- Pretende la asistencia «para adquirir casa» y una reglamentación que valore las circunstancias descritas.
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
1.- Colsubsidio señaló que el apoyo implorado por la quejosa es entregado a grupos de parientes o parejas que habiten la misma residencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2190 de 2009, por lo tanto, no es posible postularse «como persona sola» (folios 36 a 39).
2.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó carecer de legitimación por pasiva, por ser un organismo diferente el que otorga el patrocinio (folios 45 a 54).
3.- Fonvivienda explicó que en su base de datos no aparece la reclamante ni sus parientes (folios 95 a 98).
II. FALLO DEL TRIBUNAL
III. LA IMPUGNACIÓN
Reiteró los planteamientos iniciales y agregó que la decisión quebranta los derechos de un sector que se identifica como vulnerable. Anexó un concepto de la Secretaria Distrital de Planeación, Dirección de Diversidad Sexual, sobre la necesidad de implementar un enfoque diferencial en las asignaciones (folios 150 a 176).
IV. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los llamados a este resguardo conculcaron las garantías de la demandante, al desestimar su aspiración de recibir el beneficio económico para adquirir una edificación a pesar de ser una «mujer sola», «transheterosexual», desplazada por la violencia, y no adoptar una política general de protección.
2.- Este mecanismo excepcional está concebido en la Carta Política para hacer prevalecer las prerrogativas fundamentales, cuando fueren compelidas por las autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el supuesto afectado no tenga otro medio de defensa y presente la queja oportunamente.
3.- Está probado, con incidencia en el caso:
a.-) Que aduciendo la calidad de transgénero, desplazada y «sin grupo familiar», Lisdey Velerien Salazar Molina solicitó subvención para «vivienda» a -Colsubsidio- (4 sep. 2014) folios 2 y 3.
b.-) Que dicha entidad le respondió, con base en el Decreto 2190 de 2009, que los «auxilios se confieren para hogares», entendidos como cónyuges, uniones maritales del mismo o de diferente sexo y consanguíneos hasta el tercer grado, segundo de afinidad y primero civil, que compartan el espacio habitacional (16 sep. 2014) folios 4 y 5.
c.-) Que insistió en la pretensión, nuevamente rechazada con idéntica explicación (27 oct. 2014) flis. 6 a 8.
d.-) Que la gestora no acreditó haberse dirigido a la cartera encartada para poner de presente su situación.
4.- Se confirmará la providencia opugnada porque:
4.1.- Los aspirantes a obtener una ayuda del Gobierno Nacional deben respetar el procedimiento para su asignación. Tal premisa se ha sostenido en casos de atención a desplazados, que guarda relación por tratarse de una minoría de especial protección, al indicar que
(…) el asunto suscita la atención de la Corte, la accionante reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a la problemática de la accionante… Al respecto, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta vía comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero (providencia de 25 de febrero de 2013, exp. 00324-01, reiterada el 3 de octubre de 2013, exp. 00861-01).
4.2.- No se observa que Colsubsidio hubiese incurrido en discriminación asociada con la orientación sexual de la accionante, pues, como se evidencia en el expediente, la petición se denegó por ser individual, argumentos que se soportaron en la legislación, particularmente los artículos 7º de la Ley 3 de 1991 y el 2º del Decreto 2190 de 2009, que establecen
Artículo 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias (…). Artículo 2º.- 2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.
Si bien es cierto existe el imperativo mandato de velar por las necesidades de aquellos que por su «identidad de género» puedan encontrarse en escenarios de riesgo, no debe olvidarse que la selección de candidatos obedece a un diseño que trata de optimizar la distribución de los recursos públicos, teniendo en cuenta otros sujetos de protección especial que también requieren del apoyo suplicado.
Observa la Corte que, en orden a definir lo qué debe entenderse por “solución de vivienda”, la ley parte del concepto de hogar, el cual no tiene un referente legal en cuanto a sus integrantes. De manera general, ese vocablo alude al lugar en donde se vive, aunque en el uso corriente puede entenderse asociado a la idea de vivienda familiar, y en ese contexto se desarrolla en la disposición demandada. (…).De este modo, y como quiera que la demanda no se orienta a cuestionar el concepto de familia previsto en la ley, sino el alcance restrictivo que en relación con las parejas homosexuales puede tener el artículo del que hacen parte las expresiones, la Corte se pronunciará sobre dicho artículo como una unidad normativa. En ese contexto, observa la Corte que la ley establece un subsidio de vivienda, que se denomina como familiar y que el decreto reglamentario 975 de 2004 define al hogar objeto del subsidio familiar de vivienda en los siguientes términos: “Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional”. De esta manera, el tenor literal de la ley, de acuerdo con el alcance que, de manera general, se le ha atribuido en nuestro ordenamiento jurídico, excluye a los integrantes de parejas del mismo sexo de los beneficios que allí se han previsto para quienes tengan la condición de compañeros o compañeras permanentes. Sin embargo, como se ha puesto de presente, en el ámbito de esta ley, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales de carácter permanente que aspiren a un subsidio de vivienda en atención a su condición de pobreza, es asimilable a la de los compañeros o compañeras permanentes (C-029/09).
4.4.- Ahora, si la promotora considera que su orientación sexual es un hecho que corresponde ser valorado al momento de dictar las políticas en materia habitacional, ya que la hace acreedora de un trato preferencial, debe exponerlo ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad encargada que formular las directrices nacionales en la materia, antes de acudir a este camino.
Además, si la inconformidad de la quejosa radica en los requisitos establecidos en el Decreto 2190 de 2009 y la Ley 3 de 1991, entre ellos la necesidad de cohabitar con otras personas, puede discutir dicho asunto a través de la acción de simple nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad y acierto de la norma, o la demanda de inexequibilidad de competencia de la Corte Constitucional por entrar en conflicto directo con los preceptos superiores, según sea el caso. Conforme lo anotó esa Corte,
En orden a preservar real y efectivamente la legalidad de la actividad administrativa, surge en el derecho colombiano el contencioso de anulación que constituye una verdadera garantía jurídica de los ciudadanos para asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo cual se propende por la defensa de la legalidad en abstracto y de los derechos e intereses legítimos de los particulares (C-426/02).
5.- Por lo expuesto, se respaldará la sentencia cuestionada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ