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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6449-2015
Radicación n°. 23001-22-14-000-2015-00012-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Liliana del Socorro Reyes Agamez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «mínimo vital» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señala que «Mediante resolución 1593 del 30 de Noviembre del año 1981 proferida por el INCORA en la ciudad de Montería, se le adjudicó al señor Victoriano Buendía Velásquez, el inmueble correspondiente a una casa lote ubicado en el Barrio Mateo Gómez ubicado en la misma ciudad, con registro catastral No. 23162030000150004000, área 2.627 m2, y matrícula inmobiliaria No. 143-10396 registrada el 07 de julio del año 1986».
2.2. Posteriormente a través de la «Sentencia del 2 de junio del año 1998 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete» Rufino Armando Buendía (q.e.p.d) adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble identificado con «matricula inmobiliaria No. 143-29464 registro catastral No. 030000240018000».
2.3. Este último «vendió cinco (5) lotes que fueron segregados del lote de mayor extensión a los señores NEDER CORCHO GARCIA, MARIELA LORA DE PEREZ, HERNANDO PEREZ LORA, LUZ MARIAN MENDEZ Y MIGUEL MARIANO REYES ESPITIA, por lo cual se abrieron las matriculas inmobiliarias respectivas: 143-30068, 30701, 31382, 36528 y 38643».
2.4. Añadió que desde muy pequeña vive en el predio, pues «Rufino» la «crio como su hija junto con su abuela Leonor Reyes Negrete (quien convivía)» con este.
2.5. Precisó que «desde el año 2008 luego de la muerte» del antes mencionado, está en posesión del bien en litigio.
2.6. En el año 2009 sobre dicho predio «se inició proceso sucesorio ante el Juez Promiscuo de Familia de Cereté dentro del radicado 2009-00127, por medio del cual se le adjudicó de forma irregular e ilegítima el bien a la señora CELIA BUENDIA, debido a que este no hacia parte del acervo sucesorio del padre, señor VICTORIANO BUENDIA, por lo cual la suscrita es poseedora de éste, a través de un apoderado judicial promovió un incidente de levantamiento de medida cautelar, que para su trámite el juez impuso una caución arbitraria y excesiva, por valor de $13.500.000 (trece millones quinientos), la cual de forma evidente la accionante no tenía como pagar, lo que ocasionó el rechazo del incidente, causando la adjudicación del inmueble a la heredera y la imposibilidad de ser oída dentro del proceso».
2.7. Formuló «querella disciplinaria contra la apoderada de los herederos, Doctora Indira Luz Lora Aguas ante el Consejo Superior de la Judicatura alegando que dentro del proceso sucesorio, se le hizo saber legalmente mediante las actuaciones judiciales de su defensa, que el bien que pretendía heredar por la sucesión que se adelantaba no era de propiedad del causante, Sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de Febrero 9 de 1999, donde consta que dicho inmueble fue adquirido por prescripción por el señor Rufino Buendía, asunto que la apoderada omitió y consiguió que el Juez para darle tramite al incidente de levantamiento de medidas cautelares fijara una astronómica caución».
2.8. Agregó que «perdió todo tipo de comunicación [con] su apoderado el Dr. ELIODORO AGAMEZ PINEDA a raíz de unos problemas judiciales de dicho abogado, y ella atravesaba por una precaria situación familiar y económica por lo cual no contaba con medios económicos para pagar honorarios a otro abogado, que siguiera luchando por resarcir los derechos que le fueron trasgredidos. Era además desconocedora que en la Defensoría del pueblo le prestaban asesorías jurídicas gratuitas, por lo cual acudió a dicha entidad, con el fin de buscar una salida a la difícil situación en la que se encuentra
2.9. Añadió que Celia Buendía «se presentó al inmueble informándome que debía desalojar el inmueble, debido a que ella es la propietaria».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al despacho acusado dejar sin efectos el auto que rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares (fls. 1-7).
4. Mediante auto de 26 de enero de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la solicitud de protección y, el 6 de febrero siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, informó que «revisado el libro radicador No. 14 del año 2009 que se lleva en este Juzgado, se pudo constatar, según anotación visible a folio 383 del citado libro, que el proceso de Sucesión del causante Victoriano Buendía Velásquez promovido por la señora Celia del Carmen Buendía Petro, radicado No. 2009-00127, fue remitido mediante oficio No. 1624 JPF del 25 de octubre de 2010, a la Notaría Única de Cereté, para su protocolización. Para tal efecto, se hizo entrega del expediente constante de dos cuadernos con 98 y 34 folios, a la señora Celia Buendía».
Agregó que «por averiguación personal realizada en la [referida notaría, se verificó que el proceso Sucesorio en comento fue Protocolizado en dicha notaria, mediante escritura pública No. 1603 de 10 de noviembre de 2010. Por lo anterior, comoquiera que el expediente no se encuentra en este despacho, cualquier información al respecto puede ser solicitada en esa oficina» (fl. 55).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «(…) En el caso sometido a estudio, no se encuentran acreditados los presupuesto generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se evidencia violación alguna de los derechos de rango constitucional fundamental por parte del juzgado accionado, además que es ostensible la incuria por parte de la hoy accionante dentro del proceso sucesoral en tanto no presentó las objeciones y oposiciones contra las decisiones tomadas dentro del curso normal del proceso que dio origen a la acción, no puede entonces pretender revivir una etapa precluida, lo que a todas luces desvirtúa el objeto de la acción constitucional convirtiéndola en un mecanismo de protección alternativo, corriendo el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
Agregó que «el proceso de sucesión que se pretende atacar mediante la presente acción culminó en el año 2009, se torna improcedente la presente acción, en razón al presupuesto de la inmediatez que reviste a la acción de tutela, el cual apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para reclamar oportunamente la concesión del amparo pedido, La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a ese lapso razonable, que no debe superarse entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende la quejosa que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin efecto, de un lado, el proveído de 23 septiembre de 2009 proferido por el juzgado encartado, por medio de la que rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares que promovió dentro del proceso de sucesión de Victoriano Buendía Velásquez, por cuanto considera que incurrió en «falta de motivación e imposición de caución desproporcionada»; y, de otro, enfila un reproche en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2009 a través de la que aprobó la adjudicación de los bienes del causante Victoriano Buendía Velásquez, pues en su sentir esa determinación está inmersa en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Auto de 23 de septiembre de 2009 a través del que el funcionario judicial querellado rechazó el incidente de levantamiento de las medidas cautelares promovido por Liliana del Socorro Reyes Agamez (fls. 14-15 Cuad. Corte)
b. Sentencia de 5 de noviembre de 2009 por medio de la que el juzgado acusado aprobó la adjudicación de los bienes del causante Victoriano Buendía Velásquez a Celia del Carmen Buendía Petro (fls. 3-4 ídem).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que el despacho acusado pronunció las providencias censuradas (9 de septiembre de 2009 y 5 de noviembre de 2010) con la de presentación de la tutela (23 de enero de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías fundamentales.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ