STC 6449 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6449-2015  

Radicación  n°. 23001-22-14-000-2015-00012-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de  febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia-  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  negó la acción de tutela promovida por Liliana del  Socorro Reyes Agamez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de  Cereté.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al «mínimo  vital»  y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Señala que «Mediante  resolución 1593 del 30 de Noviembre del año 1981  proferida por el INCORA en la ciudad de Montería, se le  adjudicó al señor Victoriano Buendía Velásquez,  el inmueble correspondiente a una casa lote ubicado en el Barrio  Mateo Gómez ubicado en la misma ciudad, con registro catastral  No. 23162030000150004000, área 2.627 m2, y matrícula  inmobiliaria No. 143-10396 registrada el 07 de julio del año  1986».  

2.2.  Posteriormente a través de la «Sentencia  del 2 de junio del año 1998 proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cerete»  Rufino Armando Buendía (q.e.p.d) adquirió por  prescripción extraordinaria el inmueble identificado con  «matricula  inmobiliaria No. 143-29464 registro catastral No. 030000240018000».  

2.3.  Este último «vendió  cinco (5) lotes que fueron segregados del lote de mayor extensión  a los señores NEDER CORCHO GARCIA, MARIELA LORA DE PEREZ,  HERNANDO PEREZ LORA, LUZ MARIAN MENDEZ Y MIGUEL MARIANO REYES  ESPITIA, por lo cual se abrieron las matriculas inmobiliarias    respectivas: 143-30068, 30701, 31382, 36528 y 38643».  

2.4.  Añadió que desde muy pequeña vive en el predio,  pues «Rufino»  la «crio  como su hija junto con su abuela Leonor Reyes Negrete (quien  convivía)»  con este.  

2.5.  Precisó que «desde  el año 2008 luego de la muerte»  del antes mencionado, está en posesión del bien en  litigio.  

2.6.  En el año 2009 sobre dicho predio «se  inició proceso sucesorio ante el Juez Promiscuo de Familia de  Cereté dentro del radicado 2009-00127, por medio del cual se  le adjudicó de forma irregular e ilegítima el bien a la  señora CELIA BUENDIA, debido a que este no hacia parte del  acervo sucesorio del padre, señor VICTORIANO BUENDIA, por lo  cual la suscrita es poseedora de éste, a través de un  apoderado judicial promovió un incidente de levantamiento de  medida cautelar, que para su trámite el juez impuso una  caución arbitraria y excesiva, por valor de $13.500.000 (trece  millones quinientos), la cual de forma evidente la accionante no  tenía como pagar, lo que ocasionó el rechazo del  incidente, causando la adjudicación del inmueble a la heredera  y la imposibilidad de ser oída dentro del proceso».  

2.7.  Formuló «querella  disciplinaria contra la apoderada de los herederos, Doctora Indira  Luz Lora Aguas ante el Consejo Superior de la Judicatura alegando que  dentro del proceso sucesorio, se le hizo saber legalmente mediante  las actuaciones judiciales de su defensa, que el bien que pretendía  heredar por la sucesión que se adelantaba no era de propiedad  del causante, Sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cerete y del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería de Febrero 9 de 1999, donde  consta que dicho inmueble fue adquirido por prescripción por  el señor Rufino Buendía, asunto que la apoderada omitió  y consiguió que el Juez para darle tramite al incidente de  levantamiento de medidas cautelares fijara una astronómica  caución».  

2.8.  Agregó que «perdió  todo tipo de comunicación [con] su apoderado el Dr. ELIODORO  AGAMEZ PINEDA a raíz de unos problemas judiciales de dicho  abogado, y ella atravesaba por una precaria situación familiar  y económica por lo cual no contaba con medios económicos  para pagar honorarios a otro abogado, que siguiera luchando por  resarcir los derechos que le fueron trasgredidos. Era además  desconocedora que en la Defensoría del pueblo le prestaban  asesorías jurídicas gratuitas, por lo cual acudió  a dicha entidad, con el fin de buscar una salida a la difícil  situación en la que se encuentra  

2.9.  Añadió que Celia Buendía «se  presentó al inmueble informándome que debía  desalojar el inmueble, debido a que ella es la propietaria».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al despacho acusado dejar sin  efectos el auto que rechazó el incidente de levantamiento de  medidas cautelares (fls. 1-7).  

4.  Mediante auto de 26 de enero de 2015 la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  admitió la solicitud de protección y, el 6 de febrero  siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la  actora.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, informó  que «revisado  el libro radicador No. 14 del año 2009 que se lleva en este  Juzgado, se pudo constatar, según anotación visible a  folio 383 del citado libro, que el proceso de Sucesión del  causante Victoriano Buendía Velásquez promovido por la  señora Celia del Carmen Buendía Petro, radicado No.  2009-00127, fue remitido mediante oficio No. 1624 JPF del 25 de  octubre de 2010, a la Notaría Única de Cereté,  para su protocolización. Para tal efecto, se hizo entrega del  expediente constante de dos cuadernos con 98 y 34 folios, a la señora  Celia Buendía».  

Agregó  que «por  averiguación personal realizada en la [referida notaría,  se verificó que el proceso Sucesorio en comento fue  Protocolizado en dicha notaria, mediante escritura pública No.  1603 de 10 de noviembre de 2010. Por lo anterior, comoquiera que el  expediente no se encuentra en este despacho, cualquier información  al respecto puede ser solicitada en esa oficina»  (fl. 55).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «(…)  En el  caso sometido a estudio, no se encuentran acreditados los presupuesto  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, toda vez que no se evidencia violación  alguna de los derechos de rango constitucional fundamental por parte  del juzgado accionado, además que es ostensible la incuria por  parte de la hoy accionante dentro del proceso sucesoral en tanto no  presentó las objeciones y oposiciones contra las decisiones  tomadas dentro del curso normal del proceso que dio origen a la  acción, no puede entonces pretender revivir una etapa  precluida, lo que a todas luces desvirtúa el objeto de la  acción constitucional convirtiéndola en un mecanismo de  protección alternativo, corriendo el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última».  

Agregó  que «el  proceso de sucesión que se pretende atacar mediante la  presente acción culminó en el año 2009, se torna  improcedente la presente acción, en razón al  presupuesto de la inmediatez que reviste a la acción de  tutela, el cual apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer  la acción de tutela, para reclamar oportunamente la concesión  del amparo pedido, La jurisprudencia constitucional en reiteradas  ocasiones se ha pronunciado respecto a ese lapso razonable, que no  debe superarse entre el acaecer conculcador y la presentación  de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o  contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar  impávidamente si realmente es grave e inminente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que a la fecha de aprobación  del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  la quejosa que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin  efecto, de un lado, el proveído de 23 septiembre de 2009  proferido por el juzgado encartado, por medio de la que rechazó  el incidente de levantamiento de medidas cautelares que promovió  dentro del proceso de sucesión de Victoriano Buendía  Velásquez, por cuanto considera que incurrió en «falta  de motivación e imposición de caución  desproporcionada»;  y, de otro, enfila un reproche en contra de la sentencia de 5 de  noviembre de 2009 a través de la que aprobó la  adjudicación de los bienes del causante Victoriano Buendía  Velásquez, pues en su sentir esa determinación está  inmersa en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las  pruebas aportadas al proceso.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:            

a. Auto          de 23 de septiembre de 2009 a través del que el funcionario          judicial querellado rechazó el incidente de levantamiento de          las medidas cautelares promovido por Liliana del Socorro Reyes          Agamez (fls.  14-15 Cuad. Corte)  

            

b. Sentencia          de 5 de noviembre de 2009 por medio de la que el juzgado acusado          aprobó la adjudicación de los bienes del causante          Victoriano Buendía Velásquez a Celia del Carmen          Buendía Petro (fls. 3-4 ídem).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que el despacho acusado pronunció las  providencias censuradas (9 de septiembre de 2009 y 5 de noviembre de  2010) con la de presentación de la tutela (23 de enero de  2015), supera el término que  la jurisprudencia de la  Corporación ha establecido como razonable para la protección  inmediata y eficaz de las garantías fundamentales.  

Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *