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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5708-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00451-02
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones López Piñeros Limitada en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Superintendencia de Sociedades, los representantes legales de DMG Grupo Holding S.A., en liquidación, Colbank S.A. Banca de Inversiones y Representaciones Guval S.A.; Carlos Ernesto y María Elvira López Piñeros, a los herederos indeterminados de Carlos Eduardo López Díaz y demás intervinientes en el trámite de extinción de dominio que cursó en el último de los despachos nombrados, y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica gestora, por intermedio de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 142 a 154, cuaderno uno):
2.1. Es copropietaria del 51% del inmueble identificado con folio de matrícula N° 50N-20341326 ubicado en esta ciudad.
2.2. El 3 de junio de 2008, junto con la sociedad Colbank S. A. Banca de Inversiones, representada por Roberto Charris Rebellón y los herederos de Carlos Eduardo López Díaz, suscribieron en calidad de vendedores, contrato de promesa de compraventa de éste y dos predios más, con Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes; el 1º de septiembre sucesivo firmaron el otro si N° 2 que modificó la cláusula cuarta para pactar que la rúbrica de la escritura pública se llevaría a cabo el 15 de octubre de ese año.
2.3. Pese a estar prohibida la cesión del contrato, salvo que se hiciera a una fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera, los promitentes compradores incumplieron lo pactado porque lo «cedieron» a la sociedad DMG Grupo Holding S.A.
2.4. Al haber sido vinculados penalmente por lavado de activos varios miembros de la nombrada DMG, la junta directiva de Inversiones López Piñeres «desautorizó» a su representante legal para suscribir la escritura de transferencia del dominio del predio, «pues existía un objeto ilícito oculto en dicha negociación», quien procedió a promover demanda de resolución del «contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, y subsidiariamente la nulidad de la misma por desistimiento tácito de las partes al no comparecer en la fecha y hora señalada en la notaría 39 del Circulo de Bogotá, para suscribir la respectiva escritura pública», de la que conoce el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 29 de marzo de 2012.
2.5. El 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de la sociedad «DMG Grupo Holding S.A.», por captación ilegal de dineros y lavado de activos y, dio inicio al trámite al que se refieren los Decretos No. 4334 y 4705 ambos de 2008; en desarrollo del mismo, el 6 de julio de 2009, «expidió una certificación» en la que se hizo una relación de las personas naturales y jurídicas que, al lado de la referida, fueron objeto de la aludida intervención, sin que en tal listado se le relacione.
2.6. La Fiscalía Veintiséis de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en el proceso No. 7403ED, ordenó el 21 de septiembre de 2010 el inicio del trámite de extinción de dominio respecto de los 3 inmuebles objeto de la promesa atrás referida, y, así mismo, decretó el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de estos bienes, y adelantada la investigación correspondiente, en «resolución» de 12 de diciembre de 2012, decretó la improcedencia de la acción en relación con tales bienes, y ordenó en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares sobre ellos, «así como la entrega real y material a sus legítimos propietarios, para que en su lugar, estos devolvieran el dinero recibido que era la suma de veintitrés mil millones de pesos ($23.000.000.000)».
2.7. Apelada la decisión por la liquidadora judicial de la sociedad DMG, conoció de la alzada la Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien al resolverla el 9 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la resolución que había dado inicio a «la acción de extinción del derecho de dominio», y extralimitándose en sus funciones, puso a disposición de la liquidación judicial todos los bienes para que fueran integrados a la masa de aquellos que conforman el inventario de la misma, a la vez que ordenó a la Superintendencia, realizar las gestiones tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas reconocidas en el proceso penal.
2.8. Asevera que no cuestiona los razonamientos, ni la competencia para decretar la nulidad, que la queja radica en que, la funcionaria acusada incurrió en vía de hecho al ordenarle al Fiscal de primera instancia, »la entrega de bienes de propiedad de mi representada, a la sociedad DMG, por la sencilla razón de que DMG NO ES PROPIETARIA DE ESOS BIENES, incurriendo entonces en una grave irregularidad, ya que al ser improcedente la extinción de dominio, los bienes tienen necesariamente que quedar en cabeza de los propietarios, a quienes se les pretendía extinguir el dominio, y de igual forma proceder en relación con la entrega real y material de los mismos», por lo siguiente:
(i) Se excedió en su «competencia» y puso en riesgo inminente «el derecho de propiedad que la sociedad que represento tiene sobre dichos bienes».
(ii) Desconoce abruptamente «la competencia» exclusiva, que sobre el tema de dominio se discute ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, porque pese a haber presentado las pruebas sobre la existencia del proceso judicial que allí adelanta, «no se menciona en ningún aparte de dicha resolución, y por el contrario omite, pronunciarse de fondo sobre la legitimación que tiene el juez civil para conocer procesos declarativos de resolución de contratos, y con ello es indudable que se incurre en vía de hecho con su actuación, al inmiscuirse y tomar determinaciones de fondo en órbitas de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil».
(iii) No podía dar órdenes a la Superintendencia de Sociedades «autoridad que ejerce jurisdicción independientemente de la Fiscalía General de la Nación», para que realizara gestiones « tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas reconocidas en el proceso penal con el producto de los haberes de la sociedad en liquidación judicial».
(iv) Al desaparecer la actuación de extinción de dominio, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la competencia «ipso facto, quedó ante la jurisdicción civil, que es una jurisdicción independiente en las iniciativas y los trámites que cada una de las personas que acrediten legitimación en la causa deban iniciar», por lo que no podía la fiscal accionada, «fijar las directrices ni disponer de ningún modo sobre bienes que ya no son objeto de extinción de dominio».
Concluye entonces, que incurrió en defecto orgánico «por la falta absoluta de competencia de la autoridad accionada para proferir e imponer una medida dispositiva que, materialmente, terminó extinguiendo el derecho de dominio de un (1) bien de propiedad de la sociedad Inversiones López Piñeros LTDA».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto lo dispuesto en el numeral primero de la parte decisoria de la Resolución de 9 de diciembre de 2014, «en lo específicamente relacionado con la orden emitida en el siguiente sentido: «y de manera inmediata ponerlos a disposición de la liquidación judicial de esa empresa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para que sean integrados a la masa de bienes que conforman el inventario de bienes de esa liquidación, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión»», para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada, que en sustitución de dicho mandato, «disponga la devolución y entrega material inmediata del bien identificado en el numeral 1 de los hechos de la presente acción de tutela en favor de su legítimo propietario, esto es, la Sociedad Inversiones López Piñeros Ltda» (folio 152).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS
1. El Fiscal Veintiséis Especializado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de esta ciudad, luego de exponer la actuación procesal llevada a cabo en dicho despacho, manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre lo alegado por el accionante, en razón a que «únicamente puede estarse a lo dispuesto por el superior» (folios 171 a 173).
2. El Jefe de la Unidad de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solicitó no acceder a las pretensiones porque, conforme al texto de la decisión atacada, no le asiste razón a la sociedad actora para sostener que la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal incurrió en la vía de hecho que le endilga al proferir la citada decisión, porque los argumentos presentados parten de una interpretación errada de la providencia, en tanto que, «en ninguno de sus apartes se extinguió a favor de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A en Liquidación Judicial derecho de dominio alguno sobre los bienes BIHAR B, NUEVO SAN ANTONIO, y LAS MERCEDES, ubicados en esta ciudad», como reiteradamente lo afirma la sociedad accionante.
Además que, «La terminación de este trámite y el traslado de los bienes afectados en el mismo al proceso de liquidación judicial de DMG GRUPO HOLDING S.A adelantado por la Superintendencia de Sociedades, no implica la declaratoria de extinción de dominio que tienen sus titulares sobre esos bienes, por cuanto ellos conservan la calidad de propietarios de los mismos, y por ello en condición de terceros afectados deben comparecer a ese proceso de liquidación judicial para hacer valer sus derechos».
Aseguró finalmente, que el amparo pretendido carecía de vocación de prosperidad al no cumplirse el presupuesto previsto el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia, por no haber agotado todos los medios de defensa judiciales frente al derecho de propiedad que reclama sobre los referidos bienes inmuebles, «toda vez que estando en curso el proceso de liquidación judicial de DMG GRUPO HOLDING S.A, en ese escenario procesal esa sociedad tiene todos los mecanismos de defensa» (folios 252 a 257 cuaderno uno).
3. La liquidadora y representante legal de DMG Grupo Holding S.A., hoy en liquidación judicial, solicitó negar el amparo reclamado y para el efecto puso de presente la existencia de tres pronunciamientos anteriores en sede de tutela, en los que afirma, la Sala de Casación Penal al negarlas, realizó estudio pormenorizado de lo solicitado en la que nos ocupa (folios 2 a 15, cuaderno dos).
4. La Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, al oponerse a las pretensiones requirió se declarara la existencia de temeridad en el asunto, aduciendo que si bien la sociedad que aquí promueve la acción no es la demandante en las restantes protecciones, «se trata del mismo objeto, de los mismos derechos reclamados y del mismo grupo de propietarios», además que, esta Corporación al negarlas, encontró ajustado a derecho la decisión que nuevamente se ataca proferida por la Fiscal Primera Delegada ante el tribunal (folios 153 a 159, ídem).
5. El director jurídico de la sociedad Colbank S.A., manifestó coadyuvar «en todas y cada una de sus partes los hechos y las pretensiones de la sociedad accionante, en razón a que, esta sociedad también ha sido vulnerada en sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, por el fallo de la Fiscal accionada, de fecha 9 de diciembre de 2014» (folios 143 y 144, ib).
6. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, indicó que frente a la queja propuesta no tenía comentario alguno en tanto, se dirigía a una autoridad diferente y se atacaba la decisión de 9 de diciembre de 2014 en la que «no tuve ninguna injerencia y resulta ajena a este estrado judicial» (folio 303).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó por improcedente la salvaguarda reclamada al considerar que en la información allegada al trámite constitucional, no se advierte «de qué manera la Fiscalía 1a Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, haya vulnerado algún derecho fundamental a la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., si se tiene en cuenta que en la demanda de tutela quien representa sus intereses fue explícito en señalar que no discutía ni cuestionaba «los razonamientos ni la competencia que tuvo la funcionaría accionada para decretar la nulidad, pues bien es sabido, que cuando las providencias
son razonadamente expuestas no procede la acción de tutela»».
Además, que «El hecho que la autoridad accionada en la
resolución fechada 09 de diciembre de 2009, haya
dispuesto que los bienes cuya real titularidad de dominio se
atribuía a la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A. en
Liquidación Judicial fueran puestos a disposición de la
Superintendencia de Sociedades para que hicieran parte de
la masa de bienes que conforman el inventario de esa liquidación, tampoco puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en los Decreto 4334 de 2008, reglamentado por el Decreto 1910 de 2006, a través de los cuales el Gobierno Nacional dispuso la intervención inmediata de las empresas que estaban captando o recaudando operaciones comerciales no autorizadas, así como el procedimiento a seguir con el fin de reparar a las víctimas»
Puntualizando a continuación, «Además, el apoderado del representante legal de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA, no desconoce haber recibido a satisfacción de parte de LUIS EDUARDO GUTIÉREZ CEBALLOS y JUAN CARLOS VALENCIA YESPES, el valor acordado en la promesa de compraventa suscrita el 03 de junio de 2008, respecto al bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-20341326, contrato que, tal como se reconoce en el escrito de tutela, fue cedido a DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación Judicial, a pesar que en la «cláusula décimo primera se prohibió la cesión del contrato», circunstancias que, a primera vista, le sirven a la Sala para señalar que el referido bien inmueble ya no hace parte del patrimonio económico de la aquí accionante, sin que en nada afecte el hecho que aún no se haya protocolizado el referido acto jurídico de venta»
De otra parte, advirtió la existencia de otros medios de defensa judicial, «porque en caso que el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá decida acceder a las súplicas elevadas en la demanda de resolución de promesa de compraventa instaurada por el apoderado de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., contra LUIS EDUARDO GUTIÉREZ CEBALLOS y JUAN CARLOS VALENCIA YESPES, por no comparecer en la fecha y hora señaladas a suscribir la respectiva escritura pública de protocolización, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa puede acudir al trámite de liquidación judicial de la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A., y solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten. Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, las puede controvertir a través de los recursos o las acciones que considere pertinentes» (folios 307 a 323, cuaderno dos).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la gestora aduciendo que el fallo acusado no hace referencia al pilar fundamental de su alegato inicial, referido a la falta de competencia de la funcionaria accionada para disponer de un bien que le pertenece a la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda., además que, «la sentencia atacada en ningún momento se pronuncia en
relación a cuál es la norma que autoriza a la Fiscalía para disponer de bienes para que hagan parte de un proceso de carácter eminentemente civil, esto es, qué autorización tiene la funcionaría accionada para ORDENAR, que unos bienes pasen a ser parte de un proceso de liquidación, teniendo en
cuenta que la Fiscalía no tiene funciones ni competencia jurisdiccional, y
mucho menos, cuando su competencia concluyó al definir que estos
inmuebles no eran objeto de extinción de dominio. Eso H. Magistrados es lo
que se reprocha de la funcionaría accionada, el atrevimiento de inmiscuirse
a cuestionar la propiedad de mi mandante a pesar de que se pronunció
sobre la improcedencia de la extinción de dominio. No se entiende esta
manifestación, ni la de ordenarle a la Superintendencia de Sociedades que
repare a las víctimas de un proceso penal que tampoco es competencia de
ello, como lo dispone erróneamente en el fallo del 9 de diciembre de 2014» (resaltado del texto, folios 337 a 340, cuaderno dos).
En escrito posterior, manifestó adicionar lo dicho, y señaló, de una parte, que el 13 de abril de 2015, uno de los diarios de amplia circulación en el país publicó un artículo relacionado con el despojo a la propiedad de un Congregación religiosa, que guarda relación directa con los hechos de la tutela, por lo que anuncia «quiero coadyuvar las declaraciones hechas por (…) en el diario EL Espectador, pues es inaceptable, que se haya despojado a personas ajenas, de sus propiedades como en este caso lo describe crudamente el abogado», y de otro lado, afirma que, en cuanto a la propiedad que detenta la sociedad en relación con el inmueble, existe discrepancia en los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Penal, y en la que han intervenido Magistrados en común, y, «este abrupto cambio de criterios de los Magistrados ponentes en estas dos tutela, ensombrece la transparencia de este proceso» (folios 1º a 5, cdno de la Corte), seguidamente allegó nuevo memorial en el que indicó «adicionar la impugnación de la referencia, para citar una importante jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casación, que expresa con claridad total el régimen de los bienes inmuebles y los contratos solemnes», y aduce que es la justicia ordinaria la que debe, mediante un proceso declarativo, resolver acerca de los efectos jurídicos emanados de la promesa de compraventa, por lo que, «al no proceder la acción de extinción de dominio, le estaba vedado a la funcionaria accionada disponer de los bienes de estas dos sociedades, como a bien le diera la gana, excediéndose en sus facultades y obrando, en el ejercicio arbitrario de sus propias razones, como si fuera abogada de las víctimas de DMG» (sic) (folios 60 a 64, ídem).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. En el asunto de estudio, la sociedad actora persigue que de la Resolución de 9 de diciembre de 2014, proferida por la Fiscalía accionada, se deje sin efecto la orden de poner a disposición «y de manera inmediata ponerlos a disposición de la liquidación judicial de esa empresa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para que sean integrados a la masa de bienes que conforman el inventario de bienes de esa liquidación, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión»», para que, en su lugar se ordene a la autoridad atacada, que en sustitución de dicho mandato, «disponga la devolución y entrega material inmediata del bien identificado en el numeral 1 de los hechos de la presente acción de tutela en favor de su legítimo propietario, esto es, la Sociedad Inversiones López Piñeros Ltda» (folio 152), por incurrir en defecto procedimental absoluto.
3. Dadas las afirmaciones realizadas en el trámite sobre la existencia de otros pronunciamientos judiciales en sede de tutela, relacionados con la solicitud de nulidad de la Resolución de 9 de diciembre de 2014, aquí atacada, se encontró que la Sala ha proferido en segunda instancia constitucional los siguientes:
a.- STC1943-2015, 26 feb. rad. 11001-02-04-000-2015-00006-01.
Accionante: Leonardo Javier Navarro Vargas.
Accionada: Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Petición: que se «dej[e] sin efecto la totalidad de la resolución del 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito, exceptuando lo concerniente a la nulidad del proceso de extinción de dominio».
Impugna el actor
Decisión: Confirma la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (folios 34 a 44, cuaderno dos).
b.- STC4713-2015, 23 ab. rad. 11001-02-04-000-2015-00313-01.
Accionante: Gil Roberto Bareño Sánchez
Accionada: Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Petición: que se «declare la NULIDAD de la resolución» de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y que se «dej[e] sin efecto los actos que como consecuencia se derivaron o hayan derivado de la resolución declarada nula, específicamente lo ordenado en los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO»
Impugna el promotor
Decisión: Confirma la sentencia constitucional proferida el 4 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (folios 50 a 59, cuaderno de la Corte).
Al evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de la temeridad del presente amparo, se observa que conforme a lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no concurre la absoluta identidad de partes, hechos y pretensiones necesaria para constatar el fenómeno jurídico enunciado.
4. Pese a lo anterior, esa revisión puso en evidencia que la razonabilidad y legalidad de la Resolución de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha sido analizada en oportunidad anterior, en tanto que, la Sala en la primera de las mencionadas sentencias, que obra a folios 34 a 44 del cuaderno 2, advirtió, en las consideraciones, con toda claridad, lo siguiente:
«2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído calendado 9 de diciembre de 2014 proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puntualmente contra la orden de levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes y la entrega de ellos a la Liquidadora Judicial de DMG Grupo Holding S.A. (fls. 1 a 46, cdno. de anexos).
3. Establecido lo anterior cabe precisar, que la determinación cuestionada, esto es, la entrega de los bienes a la liquidadora, no proviene de una actitud subjetiva o claramente arbitraria, en cuanto que fue el resultado o colofón de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al asunto.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que la Fiscalía acusada para resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto es en el proceso de liquidación judicial en donde se deben resarcir los perjuicios ocasionados a las víctimas, realizó un concienzudo análisis de la normatividad expedida con el propósito de gobernar la problemática suscitada y a partir de lo que el entorno sometido a su consideración imponía, dijo que
«La liquidadora judicial deberá en el seno de esa actuación, y conforme a las facultades que le concedió el decreto 4334 de 2008 y la ley 1116 de 2006, reglamentado por el decreto 1910 de 2009, [para] resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de los actuales titulares inscritos de los tres (3) lotes ubicados en la Autopista Norte de esta ciudad, así como de terceras personas que aleguen tener derechos sobe esos bienes, como el señor Gil Roberto Bareño Sánchez quien alega ser poseedor del inmuebles BIJAR B, advirtiéndole de manera respetuosa que no se podrá realizar o refrendar ningún acuerdo que lesione los interés patrimoniales de las víctimas. Es el proceso de liquidación judicial el escenario propicio para hacer efectivo los derechos de las víctimas de la captadora ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de activos de la sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL». (…)
De modo que lo expuesto en la providencia antes reseñada -al margen de que se comparta integralmente su contenido y alcance, pues esa labor escapa al Juez constitucional- no apareja, en sentir de la Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la misma se apuntaló en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, ni claramente opuesto a las reglas jurídicas vigentes que informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales, en particular, la técnica que disciplina el mecanismo al que se acudió, sin que la diferencia de criterio que expone el impugnante, permita predicar, per se, el quebranto de los derechos fundamentales» (Negrilla fuera de texto original, folios 40 a 42 ídem) .
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la razonabilidad de la determinación censurada porque como se dejó visto, en la decisión reseñada se advirtió, con toda claridad, que la autoridad accionada no incurrió en irregularidad procesal o vulneración de derechos fundamentales al decretar la nulidad del trámite extintivo. Además, de los hechos expuestos por la accionante no se evidencia la necesidad de realizar un nuevo análisis o razones suficientes para reconsiderar las motivaciones allí expuestas, y en consecuencia, en el punto anteriormente advertido se estará a lo resuelto en la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2015, STC1943-2015.
5. Finalmente y respecto de las quejas que expone en la impugnación relativas a que además de esa sociedad, otras personas, refiriéndose a una congregación religiosa, fueron despojados de la propiedad de sus bienes, basta decir, de una parte, que uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela está relacionado con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona natural o jurídica cuyos «derechos fundamentales» han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, y de otro lado, que, por tratarse de hechos nuevos, respecto de los cuales no se otorgó oportunidad de defensa a la autoridad accionada, no serán materia de análisis.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
«resulta claro que el accionante está introduciendo un hecho nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigación en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa, (…) delimitados los contornos fácticos del debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores» (CSJ STC, 5 sep. 2003, rad. 00070-01, reiterada en la STC 1º ag. 2011, rad. 00203-01 y STC4841-2015, 23 ab. rad. 00040-01).
6. Se ratificará el fallo opugnado, con base en las consideraciones de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ