AC5528-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5528-2015  

Radicación  n.°  68572-31-03-001-2009-00162-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Se procede a  resolver lo que en derecho corresponde sobre la admisibilidad del  recurso de casación formulado en el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Dentro de la acción ordinaria promovida por Luís Edgar  Murillo Antorveza contra Miguel Antonio, Ricardo y Evaristo Suárez  Pardo, se dictó sentencia en la que se denegó la  oposición al deslinde y amojonamiento, y en consecuencia, se  ratificó la línea de demarcación trazada entre  los predios la Corraleja y Cafetal y Palmira en audiencia de 29 de  mayo de 2014.  

De igual forma, se  ordenó la entrega de la porción de terreno que hace  parte de la finca la Corraleja a los demandados y la respectiva  inscripción de la sentencia. [Folio 104, c. 5]  

2.  Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de San  Gil la confirmó. [Folio 22, c. 7]  

3.  Inconforme con aquella resolución, el demandado del juicio la  censuró en vía de casación. [Folios 51, c. 7]  

4.  En auto de 18 de junio de 2015, se concedió por el ad-quem  el recurso extraordinario. [Folio 78, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En torno de la casación, establece el artículo 371 del  Código de Procedimiento Civil que «en  el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá  en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo  356.»  

Dicha  disposición a su inciso cuarto señala: «si  el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera  necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo  cual suministrará lo indispensable.»  

2.  Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que  pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante  suministre las expensas correspondientes para la expedición de  copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar  cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni  obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo  371 ibídem,  a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese  mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se  relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la  resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya  sido recurrida por ambas partes.  

Ahora  bien, al no corresponder el proveído cuestionado a ninguna de  las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de  comentarse, toda vez que la decisión del Tribunal confirmó  la del a-quo,  que denegó  la oposición al deslinde y amojonamiento, y en consecuencia,  ratificó la línea de demarcación trazada entre  los predios la Corraleja y Cafetal y Palmira en audiencia de 29 de  mayo de 2014, ordenó la entrega de la porción de  terreno que hace parte de la primera propiedad a  favor de los  demandados y dispuso la respectiva inscripción de la  sentencia,  resolución ésta que es susceptible de cumplirse por el  inferior.  

3.  Precisamente, sobre este específico punto, la Corte tiene  establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la  sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla,  es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de  las copias indispensables para tal fin, y si por cualquier motivo el  ad-quem  omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el  recurrente, pues no cabe duda de que la providencia que dirime la  litis goza de las presunciones de legalidad y acierto, de ahí  que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el  recurso de casación.  

Sobre lo anterior,  la Corte ha sostenido:  

El artículo  371 del Código de Procedimiento Civil establece que la  concesión del recurso de casación no suspende el  cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el  estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente  declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo  susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente  ofrezca caución para responder por los perjuicios que con  dicha suspensión llegare a causar.  

Si ninguna de  las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición  le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación  de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir  las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia  a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a  materializar el fallo.  

En  todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de  manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento,  porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición,  le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición  de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad  establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el  artículo 372, inciso 1º del Código de  Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto  desierto.  (CSJ AC, 17 Sep 2008, Rad. 2005-00014-01;  en el mismo sentido CSJ AC, 13 Ago de 2012, Rad. 2006-00128-01 y de  16 Sep de 2013, Rad. 2009-00071-01, entre otras)  

Queda claro,  entonces, que aun cuando se omita ordenar la expedición de las  reproducciones que son requeridas para cumplir el veredicto objeto de  impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la  ley adjetiva, esa circunstancia no puede traducirse en un  desconocimiento del derecho que tiene la parte vencedora en el  proceso a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa  que por estar contenida en una norma procesal es de orden público  y de obligatoria observancia.  

4.  En el asunto sub  examine,  como el recurrente no solicitó oportunamente que se fijara una  garantía para evitar la ejecución de la determinación  impugnada, ni tampoco atendió la carga procesal prevista en el  inciso 3º del artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó  a la Corte, el mecanismo de defensa extraordinario se hallaba  desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del mismo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 17 de  marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro del proceso  ordinario de deslinde y amojonamiento iniciado por Luis Edgar Murillo  Antorveza contra Miguel Antonio, Ricardo y Evaristo Suárez  Pardo.  

SEGUNDO:  Devolver  la actuación a la corporación de origen.  

TERCERO:  Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del  artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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