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Rad. n.° 76111-22-13-000-2014-00390-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC973-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00390-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela incoada por la Sociedad Hacienda La Cruz S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio de expropiación que el Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, hoy Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, le promovió a la aquí promotora, quien a su vez, instauró proceso ejecutivo singular frente a la citada Agencia.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora solicita la protección de las garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada (fl. 6, cd.1).
2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio:
2.1. En el juicio de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira mediante sentencia de 11 de septiembre de 2009 acogió las súplicas de la demanda, en consecuencia, declaró la expropiación pedida y ordenó el avalúo del inmueble, la entrega de ese bien a la entidad demandante, la inscripción de la providencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad de Buga y el pago de la indemnización a la aquí interesada.
2.2. La promotora del resguardo expone que como la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- no consignó los dineros dispuestos en el proveído anterior, incoó en su contra un ejecutivo singular “(…) por las sumas correspondientes al valor del avalúo [del predio] (…) el daño emergente y lucro cesante, las cuales ascendieron a $327.238.549.40 (…)”, cuyo conocimiento lo asumió el despacho judicial accionado.
2.3. La parte ejecutada al enterarse de la actuación compulsiva, consignó a órdenes del juzgado $311.870.976.62, motivo por el cual la ahora gestora, solicitó la terminación del proceso para efectos de obtener los títulos judiciales producto del resarcimiento, empero, la entrega de esos instrumentos fue desestimada porque antes se debía “(…) llevar a cabo el registro del acta de entrega y [de] la sentencia de conformidad a lo establecido en el art. 458 del C.P.C. (…)”.
2.4. Afirma la quejosa que la decisión precedente le vulnera las garantías invocadas, pues el funcionario accionado no tuvo en cuenta que tal requerimiento se elevó dentro del trámite ejecutivo, más no en el de expropiación, además, en reiteradas ocasiones ha instado a su contraparte realizar el citado registro; sin embargo, aquélla le contesta “(…) que [primero] debía llevar a cabo unos requisitos como era el de levantamiento de la oferta de compra (…)”, y hasta la fecha no lo ha hecho.
3. Pide se ordene a la autoridad querellada dar cumplimiento a la sentencia y proceder a “(…) registrar la misma junto con el acta de entrega (…)” (fl. 14, cd. 1).
1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira tras realizar un recuento de lo actuado, sostuvo que las determinaciones nugatorias de lo pedido por la promotora, obedecen al cumplimiento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Destacó que “(…) en repetidas oportunidades se le ha indicado [a] la sociedad demandante en tutela [que puede] hacer los trámites y después cobrar los gastos en los cuales incurr[a] (…)”.
Agregó que la entidad gestora “(…) a pesar de haber recurrido en reposición y en subsidio apelación el auto (…) por el cual se negó la entrega de títulos judiciales (…) lo cierto es que no suministró las expensas requeridas para surtirse el recurso de apelación concedido de manera extemporánea y por ende, se declaró desierto el mismo (…)” (fl. 54 a 56, cd. 1).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo impetrado sosteniendo que la interesada no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) en proveído de 21 de mayo de esta calenda, la entidad judicial resolvió un pedimento elevado por la accionante en el cual solicitaba la entrega de los dineros, misma que al ser despachada desfavorablemente fue objeto de reposición y en subsidio de apelación por la quejosa, y al mantenerse su determinación judicial concedió la alzada, siendo ella desdeñada por la parte ejecutante, quien dejó que se declarara desierta tras no cumplir con su deber de aportar oportunamente las expensas requeridas (…)” (fls. 83 a 89, ídem).
1.3. La impugnación
La formuló la sociedad accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, y agregó que “(…) si bien es cierto se le ha solicitado al Juez accionado, la entrega de los dineros depositados en su Despacho (…) [se] ha dejado de un lado la verdadera causa y esencia de lo [pedido] en esta acción (…)”. Además, destacó no contar con recursos económicos para costear el registro de la sentencia dictada en el juicio de expropiación (fls. 101 a 106, cd. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte el fracaso de esta salvaguarda, pues la entidad gestora debió ventilar su inconformidad en el proceso y ante el Juez del conocimiento; sin embargo, dejó de hacerlo, pues aunque impugnó la providencia mediante la cual se desestimó la entrega de los títulos judiciales generados como producto de la indemnización, esa apelación fue declarada desierta por sufragar de manera extemporánea las expensas necesarias para la expedición de copias con el fin de surtirse la citada alzada (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), circunstancia que, por sí, frustró la posibilidad de que el superior se pronunciara frente al descontento planteado en este escenario excepcional (fl. 2 a 6, cd. de la Corte).
Consecuentemente, la demanda constitucional es impróspera, por cuanto no es mecanismo eficaz para proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) Luego, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a los jueces naturales en escenarios procesales que no se suscitaron porque el aquí tutelante no utilizó los mecanismos de defensa que contempla la norma adjetiva ni cumplió con sus cargas procesales, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado (…)”1.
3. Por los argumentos precedidos se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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