STC 958 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC958-2015  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2014-00257-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de  diciembre de 2014, por la Sala  Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, dentro  de la acción de tutela promovida por Olga  Lucía Cortés Quiñones contra  la  Comisión Nacional del Servicio Civil, a  cuyo trámite fue vinculada la  Universidad de la Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales  al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad  accionada.  

En  consecuencia, solicita que  se le ordene a las convocadas que « [la  incluyan] en la lista de elegibles de los aspirantes al concurso  docente 2012 y 2013, dirigida a la población afrodescendientes  negra, raizal y palenquera»,  regional Nariño (fl. 2, cdno. 1).  

2. La accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. El 14 de mayo  de 2013 se inscribió a las convocatorias 221 a 249 de 2012 y  253 de 2013 aspirando a proveer una plaza de docente de Educación  Ética y Valores, dirigido a la población  afrodescendiente, negra, raizal y palenquera, aportando el título  de especialista en Ética y Pedagogía, para sustentar su  idoneidad para el cargo.  

2.2. Acto seguido,  el 28 de julio de 2013 realizó la prueba escrita etnoeducativa  en el Instituto Técnico Popular de la Costa, por medio del  cual se miden las capacidades con las que cuenta cada aspirante para  ocupar el cargo, donde obtuvo un puntaje de 67,75 por encima del  mínimo establecido para continuar en el concurso.  

2.3. El 19 de  agosto de 2014 la accionante efectuó el envío de los  documentos pertinentes para el cumplimiento de los requisitos mínimos  de la convocatoria por la página web destinada para ello, los  cuales fueron efectivamente recibidos, sin embargo, fue excluida del  mismo porque el título aportado no corresponde con el cargo  para el cual se inscribió.  

2.4. Por último  afirmó que presentó reclamación pues debe  tenerse en cuenta que su inscripción para el concurso fue  realizado con el título de especialista en Ética y  Pedagogía y no con el de pregrado en trabajo social como «lo  establece la CNSC a través de su intermediario (Universidad de  la Sabana)  »  y  «aun así, si hubiera sido con mi título  profesional no cabe una no aceptación ya que el título  de trabajador[a] social entra en la ciencia de humanidades unos de  los requisitos para aspirar al cargo, como cabe anotar, que mi  especialización en ÉTICA Y PEDAGOGIA hace parte de las  ciencias de la educación»(fl.  3, cdno. 1)..No  obstante, la Universidad de la Sabana mantuvo su decisión de  excluirla del concurso.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la  negación de la demanda de tutela ya que, por un lado, la  accionante cuenta con otros medios de defesa judiciales como acudir a  la jurisdicción Contencioso Administrativa ejerciendo la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro  lado, la presente acción no está dirigida a evitar un  perjuicio irremediable ya que los resultados de valoración de  antecedentes no son los definitivos, pues estos no han sido aún  publicados conforme a lo establecido en la convocatoria.  

Agregó  que  «en  aras de respetar los principios normativos de la convocatoria la  Universidad de la Sabana procedió a verificar la puntuación  entregada», en  su  revisión  determinó  que  «el  diplomado diseño de pruebas saber, currículo, didáctica  y pedagogía no se valora en razón a que no es afín  con el cargo que aspira [y] la certificación expedida por [el]  instituto educativ[o] Santa Teresa no se valora en razón a que  certifica la realización de las prácticas profesionales  de la accionante»,  lo que generó se modificara el resultado inicialmente obtenido  por uno nuevo que tuvo como total 46,8 puntos (fl. 51, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que, para la protección de los  derechos presuntamente vulnerados a la accionante, por un actuar de  la administración y «en  virtud de la subsidiariedad que la caracteriza a la acción de  tutela, la misma se torna por demás improcedente, pues para  controvertir las actuaciones puestas de presente en el caso bajo  estudio, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de  defensa judicial ante la jurisdicción de los contencioso  Administrativo a las cuales puede acudir para demandar su  legalidad»(fl.  59, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el  referido fallo indicando, en síntesis, que incurre en error  grave por incongruente puesto que «a)  no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni  al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el  mandato legal de garantizar a mi persona el pleno goce de mi derecho,  como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas  cuando son totalmente erróneas; d) incurre el juez en error  esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la  acción de tutela, que resulta insignificante a las  pretensiones como actora, por errónea interpretación de  sus principios» (fl.  68, cdno. 1).  

De  igual manera  solicita el listado de personas admitidas como elegibles, buscando  clarificar porqué otros profesionales en su misma condición  fueron admitidos para prestar el servicio docente en sus áreas  afines, y siendo ella especialista en ética y pedagogía  fue excluida, adicionalmente expresa que el título  universitario de formación en Trabajo Social fue presentado  como soporte a la hoja de vida y no «como  requisito para acceder a [el] cargo» (fl.  72, cdno. 1).  

Por  ultimo aclara  la tutelante que el puntaje obtenido en la prueba escrita fue de  67,75 puntos por encima de la mínima que era de 60, cuestión  contraria a lo expuesto por la CNSC que dice ser de 46.8 puntos,  además que existió una irregularidad en su inscripción  puesto que «[fue]  inscrita para el concurso docente, de aula en el área de ciclo  o nivel de ciencias económicas y políticas del  departamento del Cauca para población afrocolombiana, negra,  raizal y palenquera» (fl.  72, cdno. 1), cuando su inscripción fue en realidad hecha para  el área de Ética y Valores en el Departamento de  Nariño.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el caso en  cuestión, la actora hace uso de la presente acción tras  considerar que fueron transgredidos sus derechos fundamentales por  ser excluida del concurso de méritos referido, ya que con el  título de especialistas en Ética y Pedagogía  aportado acreditó los requisitos exigidos.  

3. De los  elementos de persuasión que reposan en el expediente, se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado pues la accionante  cuenta con otros mecanismos alternos de defensa para cuestionar su  exclusión del concurso, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto,  para cuestionar el acto que declaró su exclusión del  concurso, la accionante tiene bajo su potestad interponer la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo cumplimiento  de las exigencias formales pertinentes, contexto  en donde puede debatir la legalidad de su exclusión del  concurso para  el empleo de docente de Ética y Valores de la Convocatoria No.  238 de 2012 de la entidad territorial Departamento Nariño.  

4.  Por  lo tanto, como los actos administrativos traen consigo la presunción  de legalidad y acierto, las disputas que en ellos se susciten deberán  ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es  posible solicitar como medidas cautelares, la suspensión  provisional de dichos actos, conforme lo previsto en el numeral 3º  del artículo 230 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

‘cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (Sentencia  8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad.  00451-01).  

5.  Finalmente  no se advierte transgresión a los derechos al trabajo e  igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada  hubiese otorgado al gestor un trato injustificadamente distinto  respecto de otras personas que estuvieren en idéntica  situación, y en esa medida no es viable la intervención  del juez constitucional.  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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