Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC957-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00946-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Augusto Loaiza Arteaga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, a cuyo trámite fue vinculado el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados «como consecuencia de la no aceptación de su título universitario de comunicador social, para aplicar al cargo de docente en el área de Humanidades y Lengua Castellana» (fl. 1, cdno. 1).
Por otra parte argumenta que existiendo casos similares al suyo, en donde los aspirantes aportaron títulos profesionales diferentes al de licenciado, las entidades accionadas los aceptaron y realizaron la valoración de antecedentes, que es la siguiente etapa del concurso.
En consecuencia, solicita que se «tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana» y se ordene a la Universidad de la Sabana y la CNSC que «restablezcan su participación como comunicador social-periodista no licenciado, en el concurso de méritos y de aquellos aspirantes que en todo el país se encuentren en circunstancias similares, continuar con la etapa de valoración de antecedentes, citándolo a entrevista y ubicándolo en la lista de elegibles» (fl. 4, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, procedió a realizar convocatoria para docentes y directivos docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana de números 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, a la cual se inscribió para obtener un cargo en propiedad con el fin de ejercer la docencia en el área de humanidades y lengua castellana, toda vez que está titulado como Comunicador Social- Periodista.
2.2. Después de presentar y superar la prueba escrita y psicotécnica que tienen a su juicio un estimado del 70% dentro del puntaje total, el 17 de septiembre del año que pasó se le comunicó su exclusión del concurso, con fundamento en que el título ostentado no es correspondiente a los requisitos del cargo al cual se inscribió.
En atención a lo anterior, y con el propósito de restablecer sus derechos «realizó la reclamación de manera virtual no bajo el aplicativo de la convocatoria, sino bajo el registro de peticiones quejas y reclamos de la CNSC que tiene el mismo fin (…), ya que el aplicativo de reclamos de la convocatoria estuvo fuera de servicio durante el tiempo que la entidad otorgó para dichas reclamaciones (…)», a lo que la CNSC contestó que la petición fue enviada a la Universidad de la Sabana para que efectué su estudio(fl. 2, cdno. 1).
2.3. El 04 de noviembre de 2014 la Universidad de la Sabana resolvió no tener en cuenta su reclamación en atención a que «La Comisión Nacional del Servicio Civil, ha determinado en relación con el ejercicio efectivo de las reclamaciones originadas con ocasión de la etapa de requisitos mínimos en este concurso, que las mismas, deben ser presentadas únicamente a través del aplicativo dispuesto para este fin en la página web de la universidad contratada para cada macro región” lo cual desconoce la falla técnica ocurrida en la página web.(fl. 2 y 3, cdno. 1).
2.4. Por ultimo expone como después de superar el 70% del concurso no es posible declarar su exclusión a dicho procedimiento, que otras personas en casos similares, es decir con un título de profesional diferente al de licenciado, sí continúan con la siguiente etapa violando su prerrogativa constitucional a la igualdad.
3. La Universidad de la Sabana en respuesta a la solicitud del señor Loaiza Arteaga y con base a lo planteado en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 manifestó que, el concursante no admitido está en el derecho de presentar reclamación ante la CNSC o la entidad que aquella haya delegado, por cuanto dispone que, las reclamaciones «deben ser presentadas únicamente a través del aplicativo dispuesto para este fin en la página web de la Universidad contratada para cada macro región, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación, para ser, resueltas en única instancia por la universidad responsable (…) enfatiza que las reclamaciones que se presenten por medios diferentes al enunciado en el tiempo al establecido no serán tenidas en cuenta»,( fl. 23, cdno. 1), requisito que no cumplió el accionante.
4. La CNSC informó que efectivamente el aplicativo de reclamaciones el día 16 de septiembre de 2014 presentó inconvenientes en varios lapsos que tuvieron duración de 9 horas y 30 minutos aproximadamente, por lo cual determinó habilitar la plataforma de reclamación el día 20 de septiembre de 2014 entre las 8:00 hasta las 17:30 para compensar el tiempo perdido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el resguardo al considerar que «la reclamación fue presentada, y efectivamente registrada en la página de peticiones, quejas y reclamos de la Comisión Nacional de Servicio Civil el 19 de septiembre de 2014, Folio 17, fecha que a la postre se encontraba dentro del lapso donde acaecieron las inconsistencias del aplicativo pertinente». Además la Universidad de la Sabana admitió que el módulo de reclamaciones presentó inconvenientes el 16 de septiembre de 2014, haciendo necesario habilitar otro día.
Sostuvo el juzgador de primer grado que el accionante realizó la petición en los días en que ocurrieron las falencias en el prenombrado sistema, lo que ocasionó que fuera presentada por medio del módulo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la CNSC, por ser la forma idónea para hacerlo y que el aplicativo asignado para tal fin no debe hacer más gravosa la situación del concursante.
Por último manifestó que considera pertinente se revisen las motivaciones de la exclusión del señor Loaiza Arteaga para el ejercicio del cargo de docente de Humanidades y Lengua Castellana, por lo que atendiendo a los materiales de convicción aportados en el expediente no hay lugar a la exclusión pues cumple con los requisitos.
Consecuencialmente ordenó en un término prudencial se someta a estudio la situación del accionante por parte de las accionadas, teniendo en cuenta los requisitos para ocupar el cargo respecto con la idoneidad del título profesional aportado.
LA IMPUGNACIÓN
La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el referido fallo tras manifestar que resulta improcedente la acción impetrada, puesto que el sujeto activo puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte respecto el proceso de selección, adujó era responsabilidad de los aspirantes aportar los documentos pertinentes máxime aquel que acredite la educación formal, no observándose documento alguno que demuestre la condición de profesional del accionante y, por último que el tutelante no presentó la reclamación en el término establecido, pues esté no debió asumir que la CNSC aceptó su petición por el hecho de haberla remitido a la Universidad de la Sabana, y que resolverla de fondo sería irrespetar las fechas establecidas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fue transgredido su derecho fundamental con ocasión de su exclusión del concurso, pues a pesar de que presentó la reclamación, esta no fue tenida en cuenta por ser formulada a través de un medio de comunicación no habilitado para ello.
3. De los elementos de convicción obrantes en el presente tramite, se anticipa la negativa del resguardo deprecado como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su exclusión del concurso y las reglas establecidas para ejercer reclamaciones, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde puede discutir la legalidad de su exclusión del concurso para el empleo de docente de Humanidades-Legua Castellana de la Convocatoria No. 136 a 249 de 2012 y 254 de 2013 de la entidad territorial Departamento de Antioquia.
4. Ahora bien, es de advertir que los actos administrativos traen consigo la presunción de legalidad y acierto, por eso toda anomalía que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos como medida cautelar, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la que no es de recibo el argumento del promotor según el cual no cuenta con otro mecanismo para evitar la violación a sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala ha precisado que
‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
Así mismo, la Sala ha destacado que:
‘cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (Sentencia 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. 00451-01).
5. Destaca la Sala que tal como fue establecido dentro de la actuación, el lapso durante el cual la plataforma de reclamaciones estuvo fuera de servicio, fue luego compensado mediante la extensión del término para reclamar, lo cual permitía canalizar los disensos de los participantes por el conducto establecido en la convocatoria.
6. Finalmente no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al gestor un trato injustificadamente distinto respecto de otras personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar y negar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar NIEGA el amparo demandado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ