STC 957 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC957-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00946-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Edgar  Augusto Loaiza Arteaga contra  la  Comisión Nacional del Servicio Civil y  la Universidad  de la Sabana,  a cuyo trámite fue vinculado el Ministerio  de Educación Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de los derechos a la igualdad y  dignidad humana, presuntamente vulnerados «como  consecuencia de la no aceptación de su título  universitario de comunicador social, para aplicar al cargo de docente  en el área de Humanidades y Lengua Castellana» (fl.  1, cdno. 1).  

Por  otra parte argumenta que existiendo casos similares al suyo,  en donde los aspirantes aportaron títulos profesionales  diferentes al de licenciado, las entidades accionadas los aceptaron y  realizaron la valoración de antecedentes, que es la siguiente  etapa del concurso.  

En  consecuencia, solicita que se «tutelen  los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana»  y se ordene a la Universidad de la Sabana y la CNSC que «restablezcan  su participación como comunicador social-periodista no  licenciado, en el concurso de méritos y de aquellos aspirantes  que en todo el país se encuentren en circunstancias similares,  continuar con la etapa de valoración de antecedentes,  citándolo a entrevista y ubicándolo en la lista de  elegibles»  (fl. 4, cdno. 1).  

2. La accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.        La  Comisión Nacional del Servicio Civil, procedió a  realizar convocatoria para docentes y directivos docentes,  poblaciones mayoritaria y afrocolombiana de números 136 a 249  de 2012 y 253 a 254 de 2013, a la cual se inscribió para  obtener un cargo en propiedad con el fin de ejercer la docencia en el  área de humanidades y lengua castellana, toda vez que está  titulado como Comunicador Social- Periodista.  

2.2.  Después de presentar y superar la prueba escrita y  psicotécnica que tienen a su juicio un estimado del 70% dentro  del puntaje total, el 17 de septiembre del año que pasó  se le comunicó su exclusión del concurso, con  fundamento en que el título ostentado no es correspondiente a  los requisitos del cargo al cual se inscribió.  

En  atención a lo anterior, y con el propósito de  restablecer sus derechos «realizó  la reclamación de manera virtual no bajo el aplicativo de la  convocatoria, sino bajo el registro de peticiones quejas y reclamos  de la CNSC que tiene el mismo fin (…), ya que el aplicativo de  reclamos de la convocatoria estuvo fuera de servicio durante el  tiempo que la entidad otorgó para dichas reclamaciones (…)»,  a lo que la CNSC contestó que la petición fue enviada a  la Universidad de la Sabana para que efectué su estudio(fl. 2,  cdno. 1).  

2.3.  El 04 de noviembre de 2014 la Universidad de la Sabana resolvió  no tener en cuenta su reclamación en atención a que «La  Comisión Nacional del Servicio Civil, ha determinado en  relación con el ejercicio efectivo de las reclamaciones  originadas con ocasión de la etapa de requisitos mínimos  en este concurso, que las mismas, deben ser presentadas únicamente  a través del aplicativo dispuesto para este fin en la página  web de la universidad contratada para cada macro región”  lo cual desconoce la falla técnica ocurrida en la página  web.(fl. 2 y 3, cdno. 1).  

2.4.  Por ultimo expone como después de superar el 70% del concurso  no es posible declarar su exclusión a dicho procedimiento, que  otras personas en casos similares, es decir con un título de  profesional diferente al de licenciado, sí continúan  con la siguiente etapa violando su prerrogativa constitucional a la  igualdad.  

3.  La  Universidad de la Sabana en respuesta a la solicitud del señor  Loaiza Arteaga y con base a lo planteado en el artículo 12 del  Decreto 760 de 2005 manifestó que, el concursante no admitido  está en el derecho de presentar reclamación ante la  CNSC o la entidad que aquella haya delegado, por cuanto dispone  que, las reclamaciones «deben  ser presentadas únicamente a través del aplicativo  dispuesto para este fin en la página web de la Universidad  contratada para cada macro región, dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes a su publicación, para ser,  resueltas en única instancia por la universidad responsable  (…) enfatiza que las reclamaciones que se presenten por medios  diferentes al enunciado en el tiempo al establecido no serán  tenidas en cuenta»,(  fl. 23, cdno. 1), requisito que no cumplió el accionante.  

4.        La  CNSC informó que efectivamente el aplicativo de reclamaciones  el día 16 de septiembre de 2014 presentó inconvenientes  en varios lapsos que tuvieron duración de 9 horas y 30 minutos  aproximadamente, por lo cual determinó habilitar la plataforma  de reclamación el día 20 de septiembre de 2014 entre  las 8:00 hasta las 17:30 para compensar el tiempo perdido.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el resguardo al considerar que «la  reclamación fue presentada, y efectivamente registrada en la  página de peticiones, quejas y reclamos de  la Comisión  Nacional de Servicio Civil el 19 de septiembre de 2014, Folio 17,  fecha que a la postre se encontraba dentro del lapso donde acaecieron  las inconsistencias del aplicativo pertinente».  Además la Universidad de la Sabana admitió que el  módulo de reclamaciones presentó inconvenientes el 16  de septiembre de 2014, haciendo necesario habilitar otro día.  

Sostuvo  el juzgador de primer grado que el accionante realizó la  petición en los días en que ocurrieron las falencias en  el prenombrado sistema, lo que ocasionó que fuera presentada  por medio del módulo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la  CNSC, por ser la forma idónea para hacerlo y que el aplicativo  asignado para tal fin no debe hacer más gravosa la situación  del concursante.  

Por  último manifestó  que considera pertinente se revisen las motivaciones de la exclusión  del señor Loaiza Arteaga para el ejercicio del cargo de  docente de Humanidades y Lengua Castellana, por lo que atendiendo a  los materiales de convicción aportados en el expediente no hay  lugar a la exclusión pues cumple con los requisitos.  

Consecuencialmente  ordenó en un término prudencial se  someta a estudio la situación del accionante por parte de las  accionadas, teniendo en cuenta los requisitos para ocupar el cargo  respecto con la idoneidad del título profesional aportado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el  referido fallo tras manifestar que resulta improcedente la acción  impetrada, puesto que el sujeto activo puede instaurar la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte respecto el  proceso de selección, adujó era responsabilidad de los  aspirantes aportar los documentos pertinentes máxime aquel que  acredite la educación formal, no observándose documento  alguno que demuestre la condición de profesional del  accionante y, por último que el tutelante no presentó  la reclamación en el término establecido, pues esté  no debió asumir que la CNSC aceptó su petición  por el hecho de haberla remitido a la Universidad de la Sabana, y que  resolverla de fondo sería irrespetar las fechas establecidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fue  transgredido su derecho fundamental con ocasión de su  exclusión del concurso, pues a pesar de que presentó la  reclamación, esta no fue tenida en cuenta por ser formulada a  través de un medio de comunicación no habilitado para  ello.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en el presente  tramite, se  anticipa la negativa del resguardo deprecado como quiera que el  accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su  exclusión del concurso y las reglas establecidas para ejercer  reclamaciones, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto,  el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados  para el efecto, puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa,  concretamente mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde  puede discutir la legalidad de su exclusión del concurso para  el empleo de docente de Humanidades-Legua Castellana de la  Convocatoria No. 136 a 249 de 2012 y 254 de 2013 de la entidad  territorial Departamento de Antioquia.  

4. Ahora bien, es  de advertir que los actos administrativos traen consigo la presunción  de legalidad y acierto, por eso toda anomalía que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos como medida cautelar, conforme lo indicado en el numeral  3º del artículo 230 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-,  razón por la que no es de recibo el argumento del promotor  según el cual no cuenta con otro mecanismo para evitar la  violación a sus derechos fundamentales.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

Así mismo,  la Sala ha destacado que:  

‘cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (Sentencia  8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad.  00451-01).  

5.  Destaca la Sala que tal como fue establecido dentro de la actuación,  el lapso durante el cual la plataforma de reclamaciones estuvo fuera  de servicio, fue luego compensado mediante la extensión del  término para reclamar, lo cual permitía canalizar los  disensos de los participantes por el conducto establecido en la  convocatoria.  

6.  Finalmente  no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no  obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al  gestor un trato injustificadamente distinto respecto de otras  personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa  medida no es viable la intervención del juez constitucional.  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para revocar y negar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el  fallo impugnado y en su lugar NIEGA  el amparo demandado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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