STC 10929 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10929-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01820-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decídese la  tutela promovida por José  David Possu contra  la Sala de Casación Penal, con ocasión de la  salvaguarda incoada por el aquí promotor contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual  se hizo extensiva a los  Juzgados Diecinueve Permanente y Tercero de Descongestión de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma  capital.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El impulsor del auxilio requiere proteger el derecho “a  poder ser destinatario de lo incluido en el artículo 230 de la  Carta Política”,  presuntamente quebrantado por la Corporación querellada.  

2.  En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que se le han  adelantado tres juicios penales por distintas conductas delictivas, y  tras estimar prescrita la sanción aplicada en uno de ellos,  exactamente en el radicado bajo el número  11001-31-07-006-2003-00490-00, le pidió al Juez Diecinueve de  Penas y Medidas de Seguridad de esta capital decretar la  materialización del señalado fenómeno jurídico;  empero el funcionario negó su solicitud, determinación  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al desatar la alzada formulada.  

En  desacuerdo con ese pronunciamiento, incoó un auxilio como el  actual, desestimado por la Sala de Casación Penal.  

Por  no compartir lo resuelto por el juzgador constitucional acude ahora a  este amparo, pues tal Corporación halló razonables las  providencias cuestionadas pese a que las mismas transgreden  flagrantemente sus garantías fundamentales.  

3.  Luego de aseverar que la autoridad ahora tutelada al emitir el  comentado proveído incurrió en error, suplica declarar  “la  extinción de la pena”  impuesta en el referenciado proceso.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. De entrada se  advierte el fracaso de este amparo, porque el mismo resulta inviable  para alegar la configuración de irregularidades de un fallo  proferido en un proceso de igual naturaleza, cuyo último  trámite es la eventual revisión asignada a la Corte  Constitucional.  

Para esta  Corporación, la salvaguarda no es un instrumento que pueda  utilizarse para atacar ese tipo de providencias, porque de aceptarse  tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de  acceso a la justicia para protección de derechos  fundamentales.  

2. En el sublite,  conforme con los elementos demostrativos aportados a estas  diligencias, el desacierto se predica de la sentencia de 16 de abril  de 2015, la cual dicho sea de paso no fue impugnada, dictada por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el  ruego deprecado por el ahora quejoso, José David Possu, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la cual se hizo extensiva a los  Juzgados Diecinueve Permanente y Tercero de Descongestión de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma  capital,  porque,  

“Según  se desprende del trámite, el 17 de julio de 2008, el ciudadano  mencionado fue favorecido con libertad condicional por un período  de prueba de 35 meses y 2 días, respecto de la sanción  equivalente a 9 años, 2 meses y 10 días de prisión,  resultante de la acumulación de dos condenas a él  impuestas.  

“(…)  mediante  auto del 24 de febrero de 2014, el Juzgado 19 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el  mecanismo sustitutivo referido. En firme la providencia, libró  la respectiva orden de captura  [contra el aquí actor] (…)”.  

“El  accionante solicitó la declaratoria de extinción de la  pena y consecuencialmente el restablecimiento de su libertad,  aduciendo que para cuando se adoptó la decisión  reseñada en el párrafo anterior, se había  cumplido el período de prueba impuesto.  

“(…)  [como] [o]btuvo  respuesta desfavorable en primera y segunda instancia, el 4 de  septiembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, respectivamente, por  parte del Juzgado 3o  Ejecutor de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá (…)  acude  ante la jurisdicción constitucional reprochando la segunda de  dichas determinaciones, que en su criterio violenta sus prerrogativas  de orden superior”.  

El  amparo  se denegó, por cuanto,  

“La  decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del  análisis  serio  y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación  de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por  el memorialista.  

“Tras  brindar una amplia explicación sobre el instituto de la  libertad condicional y las condiciones requeridas para su  revocatoria; el Tribunal destacó que la ley no contempla que  la extinción de la pena se produzca por el simple transcurso  del lapso señalado como período de prueba, ni restringe  temporalmente la facultad judicial de revocar el sustituto, previa  verificación del incumplimiento de las obligaciones  adquiridas.  

“Al  contrario, agregó, si dichos compromisos deben obedecerse  hasta el último día del período de prueba, la  constatación correspondiente tiene que realizarse,  necesariamente, con posterioridad a su culminación.  

“En  consecuencia, aunque efectivamente la revocatoria de la libertad  condicional ocurrió una vez superado el período en  comento; ello no conlleva automáticamente la extinción  de la pena. Ésto sólo sería posible si se  hubiera comprobado el cumplimiento de las obligaciones, pero como  ocurrió lo contrario, la respuesta fue la opuesta”.  

En ese orden, es  claro el fracaso de la acción, porque, se itera,  es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos  emitidos en asuntos de idénticos perfiles los cuales, están  al tanto de ser o no revisados por parte de la Corte Constitucional.  

3. Sin más  disquisiciones el resguardo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  José  David Possu contra  la Sala de Casación Penal, con ocasión de la  salvaguarda incoada por el aquí promotor contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual  se hizo extensiva a los  Juzgados Diecinueve Permanente y Tercero de Descongestión de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma  capital.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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