STC 2066 2015

2015

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      República  de Colombia

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2066-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2014-00672-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de  diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió  la acción de tutela promovida por Diana Magali Carrillo  Cipagauta en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  de Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, Tribunal Administrativo de Santander, Coordinadora del  Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Santander y  Sintranivelar Comuneros.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  «mínimo  vital»,  trabajo, «seguridad  social», «dignidad  humana» y  «primacía  de la realidad sobre las formalidades»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2.1. Mediante  «Resolución  No. 174 de 10 de julio de 2012 fue nombrada provisionalmente en el  cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, adscrito a la  Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.  Nombramiento que ha sido prorrogado a medida que se han prorrogado  por parte del Consejo Superior de la Judicatura las medidas de  descongestión».  

2.2. La Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través  del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, «prorrogó  hasta el 19 de diciembre de 2014 las medidas de descongestión  que se encontraban vigentes»,  en virtud de dicha prorroga el «nominador  procedió a prorrogar mediante oficio 17101 TAS-DES, entre  otros, el nombramiento de la suscrita en el cargo de TÉCNICO  EN SISTEMAS GRADO 11 en Descongestión».  

2.3. El 20 de  noviembre de ese mismo año con oficio RH No. 08705 la  «Coordinadora  del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Dra. Olga  Lucía Reyes Rivera, procedió a la devolución del  Oficio 1701 TAS-DES “sin trámite alguno, por no cumplir  con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención”,  contrariando en gran parte los artículos 7º, 8º y  especialmente el 9º de la Ley 1437 de 2011 que consagra las  prohibiciones a las autoridades administrativas»  

2.4. El 21 de ese  mismo mes y año, los Magistrados del Tribunal Administrativo  de Santander, procedieron a la «devolución  de los actos administrativos de prórroga de los nombramientos  de descongestión a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, entre ellos el de la suscrita, para  se les imparta el trámite que en derecho corresponda,  reiterando que “el acceso al público de que trata el  artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014, en este caso  al Edificio del Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una  circunstancia ajena a nuestras funciones y competencia; no obstante  hemos continuado desarrollando las actividades propias de esta  Corporación, con las limitaciones que lo antes advertido  implica. En consecuencia, solicitamos comedidamente a usted, expedir  los respectivos certificados”».  

2.5. Considera que  el citado canon le impone «cargas  que escapan de mi esfera individual; de tal modo que el Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de  Santander y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial al dar una errada interpretación al artículo  en comento, me impone una carga imposible de cumplir, pues no está  dentro de mis competencias garantizar el acceso de los usuarios a los  Despachos de Descongestión; máxime si se tiene en  cuenta que no laboro adscrita a un “DESPACHO DE DESCONGESTIÓN”  y es que quien se encuentra en la obligación de garantizar el  acceso a los usuarios al Palacio de Justicia es el CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL, mediante los mecanismos que considere pertinentes,  obligación que no puede delegarse en mi nominador y mucho  menos en la suscrita».  

3. Pidió,  en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el  artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 y disponer su  «inclusión  en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL…, sin  solución de continuidad» (fls.  1-5 vto.).  

4. Mediante auto  de 28 de noviembre de 2014 el tribunal admitió la solicitud de  amparo y negó la «medida  provisional»  y, el 11 de ese mes y año concedió el amparo rogado el  que fue impugnado por la Presidenta del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y el  Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Presidente del Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR, señaló  que «la  conducta desplegada por la Coordinadora del área de talento  humano consistente en la devolución de los actos  administrativos constituye una vulneración al debido proceso  establecido por la constitución (artículo 29 de c.p) y  la ley (artículo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y  principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad  administrativa»,  coadyuvó la salvaguarda implorada (fls.  59-62 ídem).  

La  Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  expresó que «las  medidas de descongestión tienen un límite temporal, el  cual para el cargo de técnico  en sistemas grado 11  del Tribunal Administrativo de Santander creado mediante Acuerdo  PSAA12-9538 de 21 de junio de 2012), era hasta el 15 de Noviembre de  2014, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197  de  Agosto 05 de 2014, y una vez superado el límite temporal,  finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposición alguna  garantizara que la medida debía continuar o que ésta  generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de  descongestión como se ha señalado son transitorias,  precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que  conocía previamente la accionante».  

Finalmente  recalcó,  que  esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno a  la actora y solicitó en consecuencia rechazar el amparo por  improcedente,  «Teniendo  en cuenta  que  la accionante no logr[ó] demostrar algún perjuicio  irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para  discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o  de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los  Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la  facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un  medio judicial expedito para la protección de los derechos que  se estiman vulnerados»  (fls.  63-66 cdno.  1).  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga,  señaló que este no es el «mecanismo  habilitado para que la accionante formule cargos de anulación  al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues,  sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción  contenciosa administrativa donde  puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Y es que,  puede evidenciar su Despacho, que las pretensiones de la presente  acción, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar  parcialmente un acto administrativo de carácter general frente  a una situación particular, situación que claramente no  es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional  indebidamente ejercitado que está llamado a ser denegado por  improcedente».  

Agregó, que en el artículo  57 del mencionado Acuerdo,  quedó establecido que «La  prórroga de todas las medidas de descongestión de  que trata el presente Acuerdo quedan  condicionadas a  la certificación por parte de las Dirección Seccionales  de Administración Judicial donde se indiquen…la garantía  de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión»,  lo que muestra «la necesidad de que las medidas de  descongestión adoptadas sean satisfechas plenamente con el  funcionamiento al servicio al público de aquellos despachos  donde se ejecute el plan de Descongestión», por lo que  «la  relación  laboral presumida, se encontraba condicionada a la garantía de  acceso a la administración de justicia de sus usuarios, razón  por la cual, realmente lo que encontramos acá, es un acto  administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta  tanto se certifique que la condición de eficacia establecida  en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida».  

Indicó  que  «que  la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no  ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y  urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha  probado; el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no  tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del  despacho accionado, que presuntamente generó dichos  perjuicios, es a todas luces una actuación legal»  (fls. 114-118  vto. cdno. 1).  

La Coordinadora  del Área de talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  hizo llegar idéntico escrito al anterior (fls.  131-135 vto. íb).  

La  Presidenta y los Magistrados  del Tribunal Administrativo de  Santander, manifestaron que «en  cuanto a la certificación para la ejecución de la  medida a la que se hace alusión en el artículo 57 del  citado Acuerdo de “garantía de acceso a los usuarios a  los despachos de descongestión” no es aplicable a las  prórrogas de los nombramientos de este Tribunal, ni a nuestra  situación laboral, debido a que la garantía de acceso a  los usuarios de los despachos de descongestión, solo le es  exigible a los despachos de descongestión y nosotros no  tenemos esa condición, al ser un Tribunal permanente y en  Oralidad».  

Añadieron  que «atendiendo  los principios constitucionales de confianza legítima y buena  fe, y en virtud de la presunción de legalidad que ampara el  Acto Administrativo No. 1701 TAS-DES de 14 de noviembre de 2014, el  cual sólo podrá ser desvirtuada por el Juez competente  para ello, la tutelante ha continuado ejerciendo de manera  ininterrumpida las labores propias del cargo, lo cual indudablemente  le otorga el derecho a recibir su remuneración como  contraprestación por los servicios prestados».  Pidieron  que se «verifique  que los empleados de apoyo a la oralidad de esta Corporación  han venido laborando de manera ininterrumpida desde el inicio del  cese de actividades que tuvo lugar el 29 de octubre de 2014, tal y  como ha sido informado a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial»    (fls. 126-130 ídem).  

La  Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, informó que «la  Sala Administrativa es autónoma para adoptar decisiones  encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración  de Justicia, como lo es la creación, modificación o  supresión de las medidas de descongestión, previo  seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello se expidió  el Acuerdo No. PSAA14-10251».  

Indicó  que «el  acto administrativo expedido por la Sala Administrativa, goza de  presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la  vida jurídica por la autoridad competente, en consecuencia, no  es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  controvertir la legalidad del citado acto administrativo, ya que para  ello la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial»  (fls. 143-146 id).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió  el amparo al considerar que «en  el trámite administrativo de la prórroga del cargo, la  administración ha incurrido en los siguientes defectos que  vulneran el derecho fundamental al debido proceso del accionante:  dejar de ver que los Despachos de Descongestión de Bucaramanga  están funcionando y atienden al público; y exigirle a  la accionante la «garantía  de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión»  no  obstante lo anterior y, además, que su cargo no lo desempeña  en un Despacho de Descongestión».  

Agregó  que «En  un caso que guarda analogía estrecha con el presente, este  Tribunal concedió el amparo judicial con fundamento en las  siguientes razones, que se hacen propias para este caso: “De  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 29  constitucional,  es preciso recordar que todas las actuaciones judiciales,  administrativas o de carácter sancionatorio deben estar  sujetas a un proceso debido, que en modo alguno permita la  configuración de escenarios de arbitrariedad o autoritarismo  por parte de las autoridades y, además, garantice la  prevalencia de los principios de legalidad y justicia social, así  como de todos los fines del Estado y los derechos constitucionales,  entre otros. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la  extensión del derecho constitucional fundamental al debido  proceso a las actuaciones administrativas, en busca de garantizar la  correcta producción de los actos administrativos y ha dicho:  «todo el ejercicio que debe desarrollar la administración  pública en la realización de sus objetivos y fines  estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en  cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las  peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por  motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad  administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa  ciudadana al señalarle los medios de impugnación  previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea  el particular que a través de ellas se hayan afectado sus  intereses».  

“Pero,  además, exigirle a KRISTEL PIERINA ARIZA PACHÓN que, de  forma unipersonal -tal como lo pretende hacer la oficina pagadora del  Consejo Superior de la Judicatura, vale decir, la Dirección  Ejecutiva-, garantice el acceso al público al palacio de  justicia, en donde se ubica el Despacho al cual se encuentra  adscrita, para que pueda gozar de los derechos subjetivos que le da  el acto administrativo que le prorrogó su nombramiento,  resulta a todas luces ilógico y desproporcionado, pues es  claro que no tiene competencia alguna para emitir una orden judicial  o administrativa que asegure la apertura de las puertas del edificio  judicial, a fin de que todas las personas tengan acceso a aquél,  máxime cuando, se itera, se trata de una empleada judicial sin  poder de  decisión  sobre el asunto que aquí se debate y que desempeña el  cargo de Abogada Asesora en el Tribunal Administrativo de  Bucaramanga”.  

“Lo  anterior encuentra refuerzo en la certificación expedida por  el Magistrado nominador, en la que hace constar que la tutelista sí  laboró durante todo el mes de noviembre, de forma  ininterrumpida y ejerciendo las funciones que le competen -es decir,  no está en paro-, la cual fue puesta en conocimiento del  Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, mediante un derecho de  petición -que hasta la fecha no ha sido resuelto-, tal como lo  exigió la autoridad aquí accionada y, aun así,  la Resolución 192 del año que avanza -mediante la cual  se prorrogó el nombramiento de Kristel Pierina- no ha sido  sometida al debido trámite” (fls.  151-164).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Presidenta de la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander,  argumentando  que «toda  vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de  Judicatura, estableció en su artículo 57, que la  prórroga de las medidas de descongestión estaba  condicionada a la certificación que debían expedir las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se  indicara que existían condiciones de infraestructura física  y tecnológica, y  la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión, esta  última condición establecida en el Acuerdo, no se ha  cumplido, en consecuencia, en nominador debió solicitar a la  Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición  de la misma, previo a prorrogar la medida».  

Seguido  indicó que  «la prórroga del cargo en descongestión ocupado  por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los  requisitos establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo  en mención (certificado de disponibilidad presupuestal,  certificado de condiciones de infraestructura física y  tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a  los Despachos de descongestión), presupuestos los cuales no se  cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de  la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía  existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de  la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo», y  que además,  «en lo que respecta a reconocer sin solución de  continuidad todos los derechos salariales, prestaciones, y aportes a  la seguridad social, salud y pensión a la señora Maira  Alejandra Vásquez Silva, se precisa que la Sala Administrativa  no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del  presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el  párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista  en el artículo 6 de la Constitución Política de  Colombia» (fls.  177-178 vto. cdno. 1).  

Por  su parte, el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  al impugnar el fallo constitucional, reiteró los argumentos  esgrimidos en la contestación del libelo genitor (fls.  179-183 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2. Es de señalar  que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los actos de la administración deben  dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

3. La quejosa  pretende se «INAPLIQUE  el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de  noviembre de 2014»  y, en su lugar, se orden su inclusión en la nómina de  empleados judiciales como Técnico en Sistemas Grado 11,  adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de  Santander.  

4. En este orden  de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida  por el «Consejo  Superior de la Judicatura»,  específicamente el artículo 57 del Acuerdo No.  PSAA14-10251, que dispuso la ejecución de las medidas de  descongestión adoptadas en el citado acto administrativo,  observa la Sala que puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión  provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la  administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3°  del artículo 230 ejúsdem.  

5. En un asunto  que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención  de la Corte, se dijo en aquella oportunidad:  

las  discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la  administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En  este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de  nulidad  contra  el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre  de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  que  condicionó la continuidad de los cargos de descongestión  a la prestación de servicio, así como reclamar la  invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las  determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial que, en su caso particular, se negaron  a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal  Administrativo de Santander.  

Por  tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del  auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independientemente de su resultado (CSJ  STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01).  

6.        Finalmente,  como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es  factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su  mera enunciación, sino que es indefectible su demostración,  lo que no acontece en el caso concreto.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar NIEGA  el amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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