STC 2065 2015

2015

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      República  de Colombia

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2065-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2014-00681-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de  diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió  la acción de tutela promovida por Maira Alejandra Vásquez  Silva en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración de Judicial de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander, Juzgado Cuarto Administrativo Oral del  Circuito de Bucaramanga, Coordinadora del Área de Talento  Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santander y Sintranivelar Comuneros.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, «dignidad  humana»,  trabajo, «seguridad  social integral»,  «mínimo  vital»,  «primacía  de la realidad sobre las formalidades»  y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades  acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Desde el 4 de  marzo de 2011 se encuentra «vinculada  al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en  el cargo de ESCRIBIENTE EN DESCONGESTIÓN, de manera  ininterrumpida de acuerdo a las prórrogas que se han efectuado  por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura tendientes a garantizar el Plan Nacional de Descongestión  Judicial».  

2.2. A través  del artículo 29 del Acuerdo PSAA 14-10251 de 14 de noviembre  de 2014 prorrogó «las  medidas de descongestión que a la fecha se encuentran  vigentes, salvo las que se relacionan a continuación. 1.  Despacho 752 de Descongestión del Tribunal Administrativo de  Córdoba, con toda su planta de personal; 2. Juzgado  Administrativo 715 de Descongestión Mixto de Bogotá, de  la Sección Primera, con toda su planta de persona. De acuerdo  al ARTÍCULO 50 del citado Acuerdo, las prórrogas se  realizarían “hasta el 19 de diciembre de 2014 para los  despachos que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas”»  

2.3. De acuerdo  con lo dispuesto en el citado acto administrativo el titular del  despacho, mediante «Resolución  No. 022 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014),  resuelve prorrogar, entre otros, el nombramiento del suscrito en el  cargo de ESCRIBIENTE EN DESCONGESTIÓN desde el dieciséis  (16) de noviembre hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil  catorce (2014).  

2.4. Señala  que «atendiendo  los principios constitucionales de confianza legítima y buna  fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo, de  manera continua y en el horario habitual como se determina de los  registros de actuaciones judiciales realizadas en el mes de octubre y  noviembre de la presente anualidad según informe de actividad  que adjunto y de la notificación de los estados electrónicos  realizados en cumplimiento del artículo 201 del Código  de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo  (ley 1437 de 2011), pese a que por razones ajenas a la voluntad del  Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de  Bucaramanga no se ha permitido el acceso al público general a  las instalaciones de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga».  

2.5. Amparada en  los principios de «confianza  legítima y buena fe»  el 18 de noviembre de 2014, comunicó la citada resolución  a la Dirección Ejecutiva Seccional querellada a efectos «de  que se procediera a la inclusión en el sistema de nómina  de los funcionarios y empleados judiciales, con el fin de garantizar  la continuidad en la prestación personal del servicio, el pago  oportuno de los salarios, bonificaciones judiciales y demás  prestaciones laborales y la permanencia en el Sistema General de  Seguridad Social Integral».  

2.6. Sin embargo,  con oficio No. 08639 de «20  de noviembre de dos mil catorce (2014), la Señora OLGA LUCIA  REYEZ RIVERA en su calidad de Coordinadora Área Talento Humano  de la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga, procedió a la DEVOLUCIÓN de la Resolución  No. 022…por la cual se prórroga el nombramiento de la  suscrita…advirtiendo en el oficio que se procede a la  devolución “sin trámite alguno, por no cumplir  con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención».  

2.7. Situación  que considera «vulnera  [sus] derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de  las normas en las que deben fundarse todas las actuaciones  administrativas»,  además la «planta  de personal de dicho Despacho, al igual que la Suscrita Tutelante  hemos continuado laborando de manera ininterrumpida, independiente de  que se permita el acceso a los usuarios del servicio, cumpliendo con  el horario establecido y demás tareas asignadas a nuestro  cargo, lo que ha implicado seguir surtiendo el trámite de los  negocios asignados y garantizando la prestación del servicio  (cumplimiento de las funciones y obligaciones del cargo)».  

3. Pidió,  en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas desconocer el  referido canon y disponer su «inclusión  en la NÓMINA DE EMPLEADOS JUDICIALES; pago efectivo de los  salarios, bonificación judicial y demás prestaciones  laborales; afiliación inmediata al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL  INTEGRAL; reparación integral del DAÑO ANTIJURÍDICO»  (fls.  1-13 vto.).  

4. Mediante auto  de 2 de diciembre de 2014 el tribunal admitió la solicitud de  amparo y negó la «medida  provisional»  y, el 11 de ese mes y año concedió el amparo rogado el  que fue impugnado por la Presidenta  de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y  el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  

La Coordinadora  del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, señaló  que este no es el «mecanismo  habilitado para que la accionante formule cargos de anulación  al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues,  sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción  contenciosa administrativa donde  puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Y es que,  puede evidenciar su Despacho, que las pretensiones de la presente  acción, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar  parcialmente un acto administrativo de carácter general frente  a una situación particular, situación que claramente no  es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional  indebidamente ejercitado que está llamado a ser denegado por  improcedente».  

Agregó, que en el artículo  57 del mencionado Acuerdo,  quedó establecido que «La  prórroga de todas las medidas de descongestión de  que trata el presente Acuerdo quedan  condicionadas a  la certificación por parte de las Dirección Seccionales  de Administración Judicial donde se indiquen…la garantía  de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión»,  lo  que muestra «la  necesidad de que las medidas de descongestión adoptadas sean  satisfechas plenamente con el funcionamiento al servicio al público  de aquellos despachos donde se ejecute el plan de Descongestión»,  por lo que «la  relación  laboral presumida, se encontraba condicionada a la garantía de  acceso a la administración de justicia de sus usuarios, razón  por la cual, realmente lo que encontramos acá, es un acto  administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta  tanto se certifique que la condición de eficacia establecida  en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida».  

Indicó  que  «que  la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no  ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y  urgencia requerida y manifestada por [la]  accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia  [la] tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la  actuación del despacho accionado, que presuntamente generó  dichos perjuicios, es a todas luces una actuación legal»  (fls. 50-54 vto.  cdno. 1).  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga,  hizo llegar idéntico escrito al anterior (fls.  63-67 vto. íb).  

El  Presidente del Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR, señaló  que «la  conducta desplegada por la Coordinadora del área de talento  humano consistente en la devolución de los actos  administrativos constituye una vulneración al debido proceso  establecido por la constitución (artículo 29 de c.p) y  la ley (artículo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y  principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad  administrativa»,  coadyuvó la solicitud de amparo (fls.  76-79 ídem).  

El  Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito, manifestó que  «es  evidente que, en el presente asunto las pretensiones incoadas por el  accionante están llamadas a prosperar y en tal sentido  solicito se amparen los derechos»  invocados por la actora, toda vez que «con  relación al ingreso del público a las instalaciones del  Palacio de Justicia, debo precisar que la garantía de tal  acceso no es función que competa ni a los jueces, ni a los  empleados, circunstancia que también se ha hecho saber a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»  (fls. 84-87 ibídem).  

La  Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  expreso que «las  medidas de descongestión tienen un límite temporal, el  cual para el cargo de ESCRIBIENTE  del  Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga  (creado mediante Acuerdo PSAA11-7877 de 28 de febrero de 2011), era  hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido  en el Acuerdo PSAA14-10197  de  Agosto 05 de 2014, y una vez superado el límite temporal,  finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposición alguna  garantizara que la medida debía continuar o que ésta  generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de  descongestión como se ha señalado son transitorias,  precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que  conocía previamente la accionante».  

Finalmente  recalcó,  que esa Corporación no vulneró derecho fundamental  alguno a la actora y solicitó en consecuencia rechazar el  amparo por improcedente,  «Teniendo  en cuenta  que  la accionante no logr[ó]  demostrar algún perjuicio irremediable y, que existe otro  mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo  (acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del  derecho) ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos 229  y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar  medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial  expedito para la protección de los derechos que se estiman  vulnerados»  (fls.  88-91 cdno.  1).  

La  Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, informó que «la  Sala Administrativa es autónoma para adoptar decisiones  encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración  de Justicia, como lo es la creación, modificación o  supresión de las medidas de descongestión, previo  seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello se expidió  el Acuerdo No. PSAA14-10251».  

Indicó  que «el  acto administrativo expedido por la Sala Administrativa, goza de  presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la  vida jurídica por la autoridad competente, en consecuencia, no  es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  controvertir la legalidad del citado acto administrativo, ya que para  ello la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial»  (fls. 128-131 id).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió  el amparo al considerar que «la  acción de tutela instaurada es procedente para el caso  concreto de la actora, pues si bien el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA, por medio del Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 14 de  noviembre de 2014, persigue unos fines plausibles, la aplicación  de la norma corresponde hacerla al DIRECTOR EJECUTIVO de cada  seccional y, en esa labor, éste no puede arrasar con el  derecho individual de los servidores que se hallan en la situación  de VÁSQUEZ SILVA, pues no fue esa la búsqueda del  emisor de la norma administrativa, máxime cuando la  literalidad de la norma no admite la aplicación dada por el  servidor».  

Agregó  que «la  señora MAIRA ALEJANDRA VÁSQUEZ SILVA, luego de  prorrogarse su nombramiento mediante la Resolución No. 022 de  14 de noviembre de 2014, expedida en virtud de lo dispuesto por el  Acuerdo PSAA14-10251 de la misma fecha, continuó sin  interrupción con sus labores en el Despacho del JUZGADO CUARTO  ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, aspecto sobre el cual dan fe  varios de los documentos arrimados al plenario, en especial lo  afirmado en ese sentido en su contestación por el titular de  la agencia judicial recién citada, y que el puesto que ocupa  aquélla está adscrito a una oficina judicial que es  permanente, esto es, que no fue creada con el fin de descongestionar  a la administración de justicia, sino que se trata de un  Despacho de planta, que por medio de algunos cargos -como el de la  aquí demandante- otorga el apoyo operativo suficiente para que  funcione el sistema oral en los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE  BUCARAMANGA, no queda otro camino que conceder la petición de  amparo constitucional invocada, ordenándose a la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA  que proceda a dar el debido trámite a la Resolución 022  de 2014, mediante la cual se prorrogó el nombramiento de la  accionante en el cargo denominado «Escribiente en  Descongestión», adscrito al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO  ORAL DE BUCARAMANGA y, además, que proceda a efectuar el pago  del salario que le corresponda legalmente a la interesada».  

Finalmente  destacó que «en  esta ocasión no se encuentran aglutinados los requisitos que  jurisprudencialmente se han establecido para que sea viable proferir  una condena en abstracto como la rogada por la tutelista con hontanar  en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991, por lo que tal petición  se negará, no abriéndose paso tampoco a su pretensión  de que se compulsen copias de lo actuado al MINISTERIO DEL TRABAJO y  a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues el Juez de  tutela no está instituido para semejantes oficios que  perfectamente puede adelantar por su propia cuenta la acá  gestora, de considerar que con los hechos examinados se incurrieron  en faltas o en circunstancias que merezcan investigación y  sanción»  (fls. 136-152).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  argumentando  que «toda  vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de  Judicatura, estableció en su artículo 57, que la  prórroga de las medidas de descongestión estaba  condicionada a la certificación que debían expedir las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se  indicara que existían condiciones de infraestructura física  y tecnológica, y  la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión, esta  última condición establecida en el Acuerdo, no se ha  cumplido, en consecuencia, en nominador debió solicitar a la  Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición  de la misma, previo a prorrogar la medida».  

Seguido  indicó que  «la prórroga del cargo en descongestión ocupado  por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los  requisitos establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo  en mención (certificado de disponibilidad presupuestal,  certificado de condiciones de infraestructura física y  tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a  los Despachos de descongestión), presupuestos los cuales no se  cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de  la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía  existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de  la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo», y  que además,  «en  lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos  los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad  social, salud y pensión a la señora Maira Alejandra  Vásquez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede  establecer gastos que no estén previstos dentro del  presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el  párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista  en el artículo 6 de la Constitución Política de  Colombia» (fls.  132- 133 vto. cdno. 1).  

Por  su parte, el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  al impugnar el fallo constitucional, reiteró los argumentos  esgrimidos en la contestación del libelo genitor  (fls.  134-138 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2. Es de señalar  que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los actos de la administración deben  dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

3. La quejosa  pretende se «INAPLIQUE  por INCONSTITUCIONAL el artículo 57 del Acuerdo No.  PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014»  y, en su lugar, se ordene su inclusión en la nómina de  empleados judiciales como Escribiente en Descongestión del  Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.  

4. En este orden  de ideas, como la gestora se duele de la determinación emitida  por el «Consejo  Superior de la Judicatura»,  específicamente el artículo 57 del Acuerdo No.  PSAA14-10251, que dispuso la ejecución de las medidas de  descongestión adoptadas en el citado acto administrativo,  observa la Sala que puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión  provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la  administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3°  del artículo 230 ejúsdem.  

5. En un asunto  que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención  de la Corte, se dijo en aquella oportunidad:  

las  discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la  administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

Por  tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del  auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independientemente de su resultado (CSJ  STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01).  

6.        Finalmente,  como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es  factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su  mera enunciación, sino que es indefectible su demostración,  lo que no acontece en el caso concreto.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar NIEGA  el amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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