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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2064-2015
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 04 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Maya Berrio como agente oficiosa de Ramón Antonio Maya Berrio contra el Ministerio de Educación Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad y al debido proceso, que aduce conculcados por la autoridad encausada.
Solicita, entonces, ordenar «al Ministerio de Educación Nacional, reprogramar la fecha de la presentación de la prueba “EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS” 2014 garantizando así [el] acceso [de su agenciado] a este instrumento» (fls. 35, cdno. 1).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que actúa como agente oficiosa de Ramón Antonio Maya Berrio, ante la imposibilidad física de este para pedir tal protección por encontrase en recuperación pues fue intervenido quirúrgicamente.
3. En sustento de la pretensión relató que su hermano se inscribió en la convocatoria de docentes y directivos docentes establecida por la Resolución 18974 de 2013 del Ministerio de Educación Nacional para el ascenso salarial y reubicación, por lo cual debía presentar la prueba de evaluación de competencias el 7 de septiembre de 2014. El 1° de septiembre del año que pasó, él sufrió un accidente en motocicleta, padeciendo fractura de tibia y peroné en la pierna derecha, por lo cual fue inmovilizado y remitido para su casa mientras era diligenciada la solicitud de instrumentos para su posterior intervención quirúrgica, lapso en el que desde su casa procedió «por medio de internet [al] envío [de] correos [electrónicos][al ICFES] señalando lo ocurrido, [planteando] su preocupación por la prueba de evaluación de competencias que debía presentar el 7 de septiembre en el municipio de Tuluá».(fls. 32, cdno. 1).
4. El día 6 de septiembre luego de practicados los exámenes médicos pertinentes al agenciado, por directriz del Centro Hospitalario donde fue atendido, ingresó para la práctica de la cirugía, la que fue realizada ese día y permaneció hospitalizado hasta el día 8 de septiembre de ese mismo año.
5. Adujo la accionante que el día del examen su representado envío una petición al Ministerio accionado narrando y probando lo ocurrido y haciendo la solicitud de reprogramación del mismo o en su defecto se le diera la oportunidad de presentarlo de forma virtual, y envió un escrito al ICFES por medio de la página web donde también informó su situación, a lo que este contestó que remitió la comunicación al Ministerio de Educación Nacional pues es la entidad competente para conocer del asunto.
Así mismo Ramón Antonio realizó requerimientos adicionales por medio del Sistema de Atención al Ciudadano de la página web del Ministerio, a lo que la Subdirección de Recursos Humanos le contestó por el mismo medio que «para atender [el] caso particular, informamos que no se tiene prevista una forma alternativa como la virtual para reemplazar la prueba presencial» (fls. 33, cdno. 1).
6. Refirió que el 21 de octubre de 2014, su representado recibió otra comunicación física de la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo en donde «señala que la Resolución No. 18974 del 27 de diciembre de 2013 es clara en [indicar] que no se aceptará la fuerza mayor o el caso fortuito para reclamar de manera particular la aplicación de [la] prueba por fuera del calendario fijado para todos los aspirantes » (fls. 33, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES se opuso a las pretensiones de la accionante pues considera «que se [le] debe desvincular, puesto que carece de legitimación por pasiva para resolver la [queja] del accionante» (fls. 54, cdno. 1), ya que la función de la entidad es adelantar «acciones de orden administrativo […] para garantizar a cada uno de los participantes en los diferentes exámenes que aplica, la idoneidad de los mismos de acuerdo con los lineamiento establecidos en las normas vigentes» (fls. 64, cdno. 1).
2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones de la accionante pues «la presentación [de la prueba] por fuera de los términos obligan necesariamente a rehacer todo el proceso, lo que significa modificar las calificaciones de educadores que presentaron la prueba de evaluación de competencias el día 07 de septiembre de 2014 y cuyo proceso se encuentra en la actualidad para publicación de listas de aspirantes», lo cual es violatorio de los derechos de los demás concursantes pues estos ya tiene una situación clara respecto de sus resultados y se modificaría con la introducción de esta nueva variable (fls. 117, cdno. 1)
3. La Universidad Nacional de Colombia censuró el amparo ya que ninguna responsabilidad tiene dentro del presente trámite pues sus funciones emanan de un convenio interadministrativo suscrito con el Ministerio citado dirigido a, «diseñ[ar], constru[ir] y califica[r] las pruebas, así como la de gestión de las reclamaciones contra la publicación de los resultados de la evaluación que se realizó el 7 de septiembre de 2014», por lo que hay que precisar que es el Ministerio la entidad llamada a resolver de fondo la solicitud realizada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga denegó el resguardo señalando que el concursante «tuvo a su disposición el mecanismo de defensa judicial ordinario para atacar el acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional, como lo son el recurso de reposición [y] en subsidio apelación, a la par que agotar la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción Contencioso- Administrativa en defensa de los derechos reclamados por esta vía constitucional, y no lo hizo» (fls. 105, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La actora censuró el referido fallo reiterando lo expuesto en el libelo introductorio y agregó que «no se evidencia incuria o negligencia de [su] parte [pues] el Ministerio de Educación, no resolvió lo solicitado (…) en vista de ello, consideró la acción de tutela como herramienta constitucional para que se le garantice [su] derecho, toda vez que esta es un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata», lo cual no se podría conseguir en un proceso judicial ordinario por la demora que esto conlleva. (fls. 126 vto, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Auscultado el diligenciamiento advierte la Sala que lo pretendido por la gestora es que se ordene al Ministerio de Educación autorice la practica a su agenciado, en una nueva fecha, de la prueba de evaluación de competencias establecida en la Resolución No. 18974 de 2013, petición que edifica en que eso mismo solicitó a la referida cartera y al ICFES con fundamento en que el día previsto para ello el agenciado se encontraba hospitalizado por una circunstancia que le impidió trasladarse al lugar de realización del examen. Sin embargo tales entidades no accedieron amparándose en que tal modificación es improcedente a la luz del acto administrativo citado, «[p]or [el] cual se establece el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes oficiales regidos por el decreto ley 1278 de 2002, y se fijan los criterios para la aplicación de la prueba».
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, vislumbra la Corporación que efectivamente el señor Ramón Antonio Maya Berrio sufrió un accidente en motocicleta; que se inscribió en la convocatoria de docentes y directivos docentes establecida por la Resolución 18974 de 2013 en la cual le fue fijado para practicar el examen de evaluación de competencias el 7 de septiembre de 2014 en la ciudad de Tuluá (fl. 4, cdno. 1) y que en esa fecha, no pudo asistir a la evaluación pues le fue imposible el traslado al lugar de presentación debido a que el día anterior fue intervenido quirúrgicamente otorgándosele incapacidad por 80 días.
Además, también está acreditado que el involucrado, ante la anterior eventualidad, solicitó al Ministerio de Educación que le otorgara un medio alterno para presentar el examen o que en subsidio le permitiera la reprogramación de la prueba, a lo cual esa autoridad no accedió con fundamento en que las reglas del concurso no permitían modificación alguna en ese sentido, pues la resolución estableció que la fuerza mayor y el caso fortuito no serían aceptadas para «reclamar de manera particular la aplicación de la prueba por fuera del calendario fijado para todos los aspirantes (fls. 28, cdno. 1).
Puestas así las cosas, notorio resulta que la incapacidad dispuesta por el cuerpo médico tratante del Señor Maya Berrio respecto al accidente sufrido tuvo como fundamento garantizar su integridad física.
Luego, aunque el concursante inicialmente eligió el 30 de noviembre como fecha para la aplicación de la prueba, y que de manera imprevista el Ministerio la adelantó para el 7 de septiembre, es indiscutible que su posterior solicitud de cambio de fecha o uso de un medio alterno para tal efecto, además de haber sido presentada -04 de septiembre de 2014 vía web -(fls. 5, cdno. 1), con antelación a la fecha dispuesta para el examen -07 de septiembre de 2014-, no estuvo edificada en un mero capricho sino en una situación de fuerza mayor que al momento de la inscripción le era imprevisible al quejoso, misma que por su íntima relación con su integridad personal y ante la negativa del Ministerio, hace impostergable la intervención del juez constitucional.
En efecto, a pesar de que el Ministerio de Educación intentó justificar su proceder en lo expresamente establecido en la Resolución, surge patente que en este caso la circunstancia que impidió al participante acudir el 7 de septiembre de 2014 a presentar la prueba en la ciudad de Tuluá tiene una naturaleza verdaderamente excepcional, que lo puso en un plano de desigualdad frente a los demás aspirantes que sí pudieron acudir a aquella cita, lo que sin duda implicaba la adopción de medidas acordes con tal situación.
En consecuencia, para esta Colegiatura no es dable dejar pasar por alto que se pueden presentar afecciones por sucesos accidentales, imprevisibles e irresistibles, lo que ejemplifica la posición del agenciado, pues la postura inflexible de no realizarle el examen de evaluación de competencias en otra fecha infringe sus prerrogativas constitucionales, puesto que le impone de hecho al aspirante la obligación de sustraerse a los avatares de la fortuna.
4. Es de advertirse, de cara a las alegaciones del Ministerio, que si bien las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito no fueron reguladas como causal para reclamar derechos particulares en el concurso, esto no es óbice para que en un caso específico, avisado con prudente antelación y soportado en una justificación plausible, deba realizarse una adecuación muy marginal a lo planificado.
Al respecto, la Corte ha establecido que:
En efecto, para la Sala no resulta de recibo dejar de lado que las personas pueden verse afectadas por la ocurrencia de situaciones fortuitas o de fuerza mayor, ejemplo de las cuales da cuenta la de la accionante, por lo que la posición infranqueable de no acceder a que ésta presentara el examen programado para el 19 de octubre del año en curso en ciudad distinta a la inicialmente escogida vulnera su derecho al acceso a los cargos públicos, pues tal visión radical de paso impone a los concursantes la obligación antinatural de abstenerse de padecer cualquier quebranto de salud no obstante que esto escapa de su voluntad. (CSJ STC 2 dic. 2012, rad. 00589-01).
5. Ahora no obstante que este medio de defensa no procede en principio cuando se cuenta con otras herramientas para la protección de los derechos fundamentales, específicamente las acciones ante la jurisdicción Contencioso – Administrativa, configuradas las características del caso en cuestión, se vislumbra la prosperidad del amparo pues al respecto la Sala ha dispuesto que,
Entonces, como lo anteriormente expuesto permite colegir que en el asunto que convoca la atención de la Corte, las acciones contenciosas de que podría hacer uso la peticionaria no son un instrumento idóneo y efectivo para la defensa del derecho a la igualdad y acceso a cargos públicos, el mecanismo excepcional de la tutela se erige como medio eficaz e inmediato para frenar el trato discriminatorio de que fue objeto y la restricción para acceder a cargos públicos sin justificación alguna. (Sentencia 19 de mayo de 2009, exp. 50001-22-14-000-2009-00062-01)
6. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para en su lugar acceder al amparo reclamado por la gestora, ordenando al Ministerio de Educación y al ICFES la programación de nueva fecha para la práctica de la prueba de evaluación de competencias al señor Ramón Antonio Maya Berrio en la ciudad de Tuluá y, de haber lugar a ello, efectuar la nivelación necesaria para que el aspirante quede en las mismas condiciones de los demás participantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos a la igualdad y debido proceso de Ramón Antonio Maya Berrio, efecto para el cual resuelve:
ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES que dispongan lo pertinente para que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la presente providencia, le sea practicada al accionante, en la ciudad de Tuluá – Valle del Cauca, la prueba de evaluación de competencias establecida en la Resolución Nro. 6030 de 2014 para los aspirantes al ascenso y reubicación salarial de docentes y directivos docentes del Ministerio de Educación Nacional, y con posterioridad, de haber lugar a ello, adopte las medidas necesarias para que el gestor continúe con las etapas del citado concurso, efectuando la nivelación necesaria en cuanto a su trámite para que quede en la misma etapa en que se encuentran los demás participantes que continúan en él.
Las autoridades accionadas deberán enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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