STC 2064 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2064-2015  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 04 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la  acción de tutela instaurada por  Luz Elena Maya Berrio como  agente oficiosa de Ramón  Antonio Maya Berrio  contra el Ministerio  de Educación Nacional,  a cuyo trámite fueron vinculados el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  -ICFES- y la Universidad Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su representado a la igualdad y al debido  proceso, que aduce conculcados por la autoridad encausada.  

Solicita,  entonces, ordenar «al  Ministerio de Educación Nacional, reprogramar la fecha de la  presentación de la prueba “EVALUACIÓN DE  COMPETENCIAS” 2014 garantizando así [el] acceso [de su  agenciado] a este instrumento»  (fls. 35, cdno. 1).  

2.        En apoyo de tal  solicitud adujo, en síntesis, que actúa como agente  oficiosa de Ramón  Antonio Maya Berrio, ante la imposibilidad física de este para  pedir tal protección por encontrase en recuperación  pues fue intervenido quirúrgicamente.  

3.        En sustento de  la pretensión relató que su hermano se inscribió  en la convocatoria de docentes y directivos docentes establecida por  la Resolución 18974 de 2013 del Ministerio de Educación  Nacional para el ascenso salarial y reubicación, por lo cual  debía presentar la prueba de evaluación de competencias  el 7 de septiembre de 2014. El 1° de septiembre del año  que pasó, él sufrió un accidente en motocicleta,  padeciendo fractura de tibia y peroné en la pierna derecha,  por lo cual fue inmovilizado y remitido para su casa mientras era  diligenciada la solicitud de instrumentos para su posterior  intervención quirúrgica, lapso en el que desde su casa  procedió «por  medio de internet [al] envío [de] correos [electrónicos][al  ICFES] señalando lo ocurrido, [planteando] su preocupación  por la prueba de evaluación de competencias que debía  presentar el 7 de septiembre en el municipio de Tuluá».(fls.  32, cdno. 1).  

4.        El día 6  de septiembre luego de practicados los exámenes médicos  pertinentes al agenciado, por directriz del Centro Hospitalario donde  fue atendido, ingresó para la práctica de la cirugía,  la que fue realizada ese día y permaneció hospitalizado  hasta el día 8 de septiembre de ese mismo año.  

5.        Adujo la  accionante que el día del examen su representado envío  una petición al Ministerio accionado narrando y probando lo  ocurrido y haciendo la solicitud de reprogramación del mismo o  en su defecto se le diera la oportunidad de presentarlo de forma  virtual, y envió un escrito al ICFES por medio de la página  web donde también informó su situación, a lo que  este contestó que remitió la comunicación al  Ministerio de Educación Nacional pues es la entidad competente  para conocer del asunto.  

Así mismo  Ramón Antonio realizó requerimientos adicionales por  medio del Sistema de Atención al Ciudadano de la página  web del Ministerio, a lo que la Subdirección de Recursos  Humanos le contestó por el mismo medio que «para  atender [el] caso particular, informamos que no se tiene prevista una  forma alternativa como la virtual para reemplazar la prueba  presencial»  (fls.  33, cdno. 1).  

6.        Refirió  que el 21 de octubre de 2014, su representado recibió otra  comunicación física de la Subdirección de  Recursos Humanos del Sector Educativo en donde «señala  que la Resolución No. 18974 del 27 de diciembre de 2013 es  clara en [indicar] que no se aceptará la fuerza mayor o el  caso fortuito para reclamar de manera particular la aplicación  de [la] prueba por fuera del calendario fijado para todos los  aspirantes » (fls.  33, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –  ICFES se opuso a las pretensiones de la accionante pues considera  «que  se [le] debe desvincular, puesto que carece de legitimación  por pasiva para resolver la [queja] del accionante» (fls.  54, cdno. 1),  ya  que la función de la entidad es adelantar  «acciones  de orden administrativo […] para garantizar a cada uno de los  participantes en los diferentes exámenes que aplica, la  idoneidad de los mismos de acuerdo con los lineamiento establecidos  en las normas vigentes» (fls.  64, cdno. 1).  

2.        El Ministerio  de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones  de la accionante pues «la  presentación [de la prueba] por fuera de los términos  obligan necesariamente a rehacer todo el proceso, lo que significa  modificar las calificaciones de educadores que presentaron la prueba  de evaluación de competencias el día 07 de septiembre  de 2014 y cuyo proceso se encuentra en la actualidad para publicación  de listas de aspirantes»,  lo cual es violatorio de los derechos de los demás  concursantes pues estos ya tiene una situación clara respecto  de sus resultados y se modificaría con la introducción  de esta nueva variable  (fls.  117, cdno. 1)  

3.        La Universidad  Nacional de Colombia censuró el amparo ya que ninguna  responsabilidad tiene dentro del presente trámite pues sus  funciones emanan de un convenio interadministrativo suscrito con el  Ministerio citado dirigido a, «diseñ[ar],  constru[ir] y califica[r] las pruebas, así como la de gestión  de las reclamaciones contra la publicación de los resultados  de la evaluación que se realizó el 7 de septiembre de  2014», por  lo que hay que precisar que es el Ministerio la entidad llamada a  resolver de fondo la solicitud realizada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga denegó  el resguardo señalando que el  concursante «tuvo  a su disposición el mecanismo de defensa judicial ordinario  para atacar el acto administrativo expedido por el Ministerio de  Educación Nacional, como lo son el recurso de reposición  [y] en subsidio apelación, a la par que agotar la vía  gubernativa para acceder a la jurisdicción Contencioso-  Administrativa en defensa de los derechos reclamados por esta vía  constitucional, y no lo hizo» (fls.  105, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La actora censuró  el referido fallo reiterando lo expuesto en el libelo introductorio y  agregó que «no  se evidencia incuria o negligencia de [su] parte [pues] el Ministerio  de Educación, no resolvió lo solicitado (…) en  vista de ello, consideró la acción de tutela como  herramienta constitucional para que se le garantice [su] derecho,  toda vez que esta es un mecanismo judicial subsidiario para la  protección inmediata», lo  cual no se podría conseguir en un proceso judicial ordinario  por la demora que esto conlleva. (fls. 126 vto, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Auscultado  el diligenciamiento advierte la Sala  que  lo pretendido por la gestora es que se ordene al Ministerio de  Educación autorice la practica a su agenciado, en una nueva  fecha, de la prueba de evaluación de competencias establecida  en la Resolución No. 18974 de 2013, petición que  edifica en que eso mismo solicitó a la referida cartera y al  ICFES con fundamento en que el día previsto para ello el  agenciado se encontraba hospitalizado por una circunstancia que le  impidió trasladarse al lugar de realización del examen.  Sin embargo tales entidades no accedieron amparándose en que  tal modificación es improcedente a la luz del acto  administrativo citado, «[p]or  [el] cual se establece el cronograma de actividades para el proceso  de evaluación de competencias de los docentes y directivos  docentes oficiales regidos por el decreto ley 1278 de 2002, y se  fijan los criterios para la aplicación de la prueba».  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, vislumbra la Corporación que efectivamente el  señor Ramón Antonio Maya Berrio sufrió un  accidente en motocicleta; que se inscribió en la convocatoria  de  docentes y directivos docentes establecida por la Resolución  18974 de 2013 en la cual le fue fijado para  practicar el examen de evaluación de competencias el 7 de  septiembre de 2014 en la ciudad de Tuluá (fl. 4, cdno. 1) y  que en esa fecha, no pudo asistir a la evaluación pues  le fue imposible el traslado al lugar de presentación debido a  que el día anterior fue intervenido quirúrgicamente  otorgándosele incapacidad por 80 días.  

Además,  también está acreditado que el involucrado, ante la  anterior eventualidad, solicitó al Ministerio de Educación  que le otorgara un medio alterno para presentar el examen o que en  subsidio le permitiera la reprogramación de la prueba, a lo  cual esa autoridad no accedió con fundamento en que las reglas  del concurso no permitían modificación alguna en ese  sentido, pues la resolución estableció que la fuerza  mayor y el caso fortuito no serían aceptadas para «reclamar  de manera particular la aplicación de la prueba por fuera del  calendario fijado para todos los aspirantes  (fls. 28, cdno. 1).  

Puestas  así las cosas, notorio resulta que la incapacidad dispuesta  por el cuerpo médico tratante del Señor Maya Berrio  respecto al accidente sufrido tuvo como fundamento garantizar su  integridad física.  

Luego,  aunque el concursante inicialmente eligió el 30 de noviembre  como fecha para la aplicación de la prueba, y que de manera  imprevista el Ministerio la adelantó para el 7 de septiembre,  es indiscutible que su posterior solicitud de cambio de fecha o uso  de un medio alterno para tal efecto, además de haber sido  presentada -04  de septiembre de 2014 vía web -(fls.  5, cdno. 1), con antelación a la fecha dispuesta para el  examen -07  de septiembre de 2014-,  no estuvo edificada en un mero capricho sino en una situación  de fuerza mayor que al momento de la inscripción le era  imprevisible al quejoso, misma que por su íntima relación  con su integridad personal y ante la negativa del Ministerio, hace  impostergable la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, a pesar de que el Ministerio de Educación intentó  justificar su proceder en lo expresamente establecido en la  Resolución, surge patente que en este caso la circunstancia  que impidió al participante acudir el 7 de septiembre de 2014  a presentar la prueba en la ciudad de Tuluá tiene una  naturaleza verdaderamente excepcional, que lo puso en un plano de  desigualdad frente a los demás aspirantes que sí  pudieron acudir a aquella cita, lo que sin duda implicaba la adopción  de medidas acordes con tal situación.  

En  consecuencia, para esta Colegiatura no es dable dejar pasar por alto  que se pueden presentar afecciones por sucesos accidentales,  imprevisibles e irresistibles, lo que ejemplifica la posición  del agenciado, pues la postura inflexible de no realizarle el examen  de evaluación de competencias en otra fecha infringe sus  prerrogativas constitucionales, puesto que le impone de hecho al  aspirante la obligación de sustraerse a los avatares de la  fortuna.  

4.        Es  de advertirse, de cara a las alegaciones del Ministerio, que si bien  las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito no fueron  reguladas como causal para reclamar derechos particulares en el  concurso, esto no es óbice para que en un caso específico,  avisado con prudente antelación y soportado en una  justificación plausible, deba realizarse una adecuación  muy marginal a lo planificado.  

Al  respecto, la Corte ha establecido que:  

En  efecto, para la Sala no resulta de recibo dejar de lado que las  personas pueden verse afectadas por la ocurrencia de situaciones  fortuitas o de fuerza mayor, ejemplo de las cuales da cuenta la de la  accionante, por lo que la posición infranqueable de no acceder  a que ésta presentara el examen programado para el 19 de  octubre del año en curso en ciudad distinta a la inicialmente  escogida vulnera su derecho al acceso a los cargos públicos,  pues tal visión radical de paso impone a los concursantes la  obligación antinatural de abstenerse de padecer cualquier  quebranto de salud no obstante que esto escapa de su voluntad.  (CSJ  STC 2 dic. 2012, rad. 00589-01).  

5.        Ahora  no obstante que este medio de defensa no procede en principio cuando  se cuenta con otras herramientas para la protección de los  derechos fundamentales, específicamente las acciones ante la  jurisdicción Contencioso – Administrativa, configuradas las  características del caso en cuestión, se vislumbra la  prosperidad del amparo pues al respecto la Sala ha dispuesto que,  

Entonces,  como lo anteriormente expuesto permite colegir que en el asunto que  convoca la atención de la Corte, las acciones contenciosas de  que podría hacer uso la peticionaria no son un instrumento  idóneo y efectivo para la defensa del derecho a la igualdad y  acceso a cargos públicos, el mecanismo excepcional de la  tutela se erige como medio eficaz e inmediato para frenar el trato  discriminatorio de que fue objeto y la restricción para  acceder a cargos públicos sin justificación alguna.  (Sentencia 19 de mayo de 2009, exp. 50001-22-14-000-2009-00062-01)  

6.        Se  impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para  en su lugar acceder al amparo reclamado por la gestora, ordenando al  Ministerio de Educación y al ICFES la programación de  nueva fecha para la práctica de la prueba de evaluación  de competencias al señor Ramón Antonio Maya Berrio en  la ciudad de Tuluá y, de haber lugar a ello, efectuar la  nivelación necesaria para que el aspirante quede en las mismas  condiciones de los demás participantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el amparo a los derechos a la igualdad y debido proceso de Ramón  Antonio Maya Berrio,  efecto para el cual resuelve:  

ORDENAR  al  Ministerio de Educación Nacional y al ICFES que dispongan lo  pertinente para que dentro de los diez (10) siguientes a la  notificación de la presente providencia, le sea practicada al  accionante, en la ciudad de Tuluá – Valle del Cauca, la  prueba de evaluación de competencias establecida en la  Resolución Nro. 6030 de 2014 para los aspirantes al ascenso y  reubicación salarial de docentes y directivos docentes del  Ministerio de Educación Nacional, y con posterioridad, de  haber lugar a ello,  adopte las medidas necesarias para que el gestor continúe con  las etapas del citado concurso, efectuando la nivelación  necesaria en cuanto a su trámite para que quede en la misma  etapa en que se encuentran los demás participantes que  continúan en él.  

Las  autoridades accionadas deberán enterar a esta Corporación  sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término concedido.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de  esta providencia y envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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