STC 2329 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2329-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00389-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por la  señora Flor Alba Vásquez Luna frente a la Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

ANTECEDENTES  

            

1. Flor          Alba Vásquez Luna señala que          en el proceso ordinario reivindicatorio que ella impulsó          contra la señora Fabiola Villota Paredes, en el Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Pasto, le vulneraron los derechos          fundamentales          previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta          Política.  

2.        La  petición se apoya en que dentro del mencionado asunto,  el funcionario de conocimiento emitió sentencia estimatoria de  las pretensiones formuladas, pero el tribunal competente desató  el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a  través de fallo en el que revocó la decisión de  primer grado para denegar las citadas súplicas.  

2.1.  Precisa a continuación que con la indicada providencia se le  quebrantaron las garantías invocadas, dado que la Sala de  Decisión acusada al «abordar  un estudio oficioso de los títulos de propiedad»,  concluyó que el contrato documentado en la escritura pública  No. 3131 de 15 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría  Segunda de Pasto, «tiene  validez, pero no el que respaldaba la propiedad de quien [l]e  vendió el inmueble, o mejor dicho, del anterior dueño  (…), contenido en la escritura pública No. 1244 del 27 de  febrero de 1998», desconociendo  de esta manera que «la  copia de [tal]  escritura (…) fue recaudada por el mismo juzgado (…) en  la diligencia de inspección judicial».  

3.        Reclama,  por tanto, que se conceda la protección de los derechos  invocados, y que se ordene (i) «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia del 26 de enero de  2015»;  (ii) «que  la sala que sigue en turno en el Tribunal Superior de Pasto asuma el  conocimiento de este proceso en segunda instancia y dicte la  sentencia respectiva evaluando todas las pruebas practicadas en el  mismo» (fl.  10 idem).  

4.        El  25 de febrero de 2015, se admitió la queja incoada, se dispuso  su publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.  

CONSIDERACIONES  

1.    La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial  incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio, examinada  la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación,  decidió «REVOCAR  en su integridad la sentencia de primera instancia, dictada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (…) y en su lugar  (…) DECLARAR oficiosamente la excepción de ausencia de  los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción  reivindicatoria, de acuerdo a lo señalado en el art. 360  –inciso 1º- del C. de P. C., y en consecuencia se deniegan  las pretensiones de la demanda» incoada  por la señora Flor Alba Vásquez Luna contra la señora  Fabiola Villota Paredes, la Corte evidencia que  la discusión ahora planteada por la promotora de esta demanda  sobrepasa el terreno constitucional instaurado, toda vez que con  dicha petición se aspira revivir el debate natural que las  autoridades facultadas para ello cerraron con los fallos emitidos  para resolver el trámite de rigor, cuando es evidente que la  autoridad competente obró con apoyo en las normas que rigen,  en general, el segundo grado de un proceso ordinario, sin que en sus  determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o  caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de  hecho judicial.  

Debe  destacarse que el origen de la tutela tiene que ver fundamentalmente,  con que la autoridad judicial demandada debía mantener la  decisión del juzgador de primer grado en cuanto accedió  a lo pretendido en el libelo incoativo del referido proceso judicial.  Empero, del contenido del fallo emitido el 26 de enero de 2015 por el  tribunal  acusado (fls. 12 a 21 idem),  se desprende que los funcionarios competentes sí examinaron la  cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo  con la valoración jurídica que hicieron y a partir del  alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes  en el expediente, para concluir que, en rigor, no hacían  presencia los supuestos para mantener lo resuelto por el a  quo,  modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo  que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional  solicitado.  

La  corporación resolvió el asunto de la manera como acaba  de describirse, con fundamento en que ciertamente el «dominio  del inmueble en cabeza de FLOR ALBA VELÁSQUEZ LUNA (…)  se tiene por demostrado con la copia auténtica de la escritura  pública 3131 del 15 de noviembre de 2002 de la Notaría  Segunda de Pasto, debidamente registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria del bien raíz, pero  como «este  título es posterior a la fecha en que según el mismo  actor, principió la posesión de la demandada, es decir  1998», concluyó  que «no  obra en el plenario copia solemne»  del contrato de compraventa en virtud del cual aquélla  adquirió de Nicanor Vásquez Mondragón el derecho  de dominio, pues lo que «reposa  en el cuaderno de pruebas»  es «copia  simple»  de la escritura pública No. 1244 de 27 de febrero de 1998,  «ausencia  probatoria»  que impide predicar que «el  derecho alegado por la demandante es anterior a la posesión de  la demandada, siendo esta razón suficiente para denegar las  pretensiones de la demanda».  

Inspeccionadas  las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden  sostener que la corporación competente, al margen del criterio  que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa  temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo,  dado que la determinación criticada surgió de las  argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la  simple voluntad del mencionado tribunal, y como esas consideraciones  tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del  ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los  elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los  principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Una  vez más se recuerda que la acción de tutela no puede  considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener  una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los  funcionaros naturales, dado que  

el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses  (CSJ  STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 25 sep. 2014, Rad.  02000).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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