STC 13739 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13739-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-02028-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Clara  Inés Castañeda Restrepo contra  el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR, y  el Ministerio  de Tecnologías de la Información y Comunicaciones,  trámite  al que fueron vinculadas las sociedades Fiduagraria  S.A. y  Fiduciar  S.A.,  el Ministerio  de Salud y Protección Social,  la Procuraduría  General de la Nación,  la Defensoría  del Pueblo  y el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República –Consejería  para la Equidad de la Mujer.  

ANTECEDENTES  

1.    La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital,  a la vida digna, a la «ASISTENCIA  A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD»,  al trabajo, a la seguridad social, a la «PENSIÓN  DE JUBILACIÓN»,  a los «DERECHOS  ADQUIRIDOS A LA FAMILIA»  y al «DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO»,   presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no  haberla reubicado laboralmente en los términos de la sentencia  SU-377 de 2014.  

En  consecuencia, solicita, en compendio, que se ordene a los entes  convocados, que «ratifique[n]  que en el momento de  la liquidación de Telecom, cumplía con [la]  condición de  Madre Cabeza de Familia»,  y, como consecuencia de ello, «sea  reubicada,  mediante el PLAN DE REUBICACIÓN, que ordena dicha sentencia»  (fls. 188 y 189, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  prestó sus servicios en la empresa mencionada líneas  atrás durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre  de 1996 y el 31 de julio de 2003, data en la cual le comunicaron que  su cargo había sido suprimido y se había dado por  terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa  causa legal; sin embargo, al ser beneficiaria del “retén  social”,  figura regulada en la Ley 790 de 2002 y que la Corte Constitucional  protegió en la sentencia SU-388 de 2005, solicitó sin  suerte su reintegro, pues el Director de Personal de Telecom le negó  lo pedido.  

Afirma  que en el contexto del proceso liquidatorio antes mencionado, ninguna  autoridad dio cumplimiento a la aludida figura protectora, pues pese  a ostentar la condición de madre cabeza de familia, fue  «RETIRADA  DEL SERVICIO»  sin derecho a reubicación laboral, a más que tampoco  atendieron las directrices que la Corte Constitucional estableció  no sólo en la decisión citada con anterioridad, sino  también en la sentencia SU-897 de 2012, relacionadas con los  aportes a pensión.  

Sostiene  que en atención a que la referida corporación les  ordenó a las entidades accionadas, en el ordinal «Trigésimo  del Resuelve de la Sentencia SU-377-2014»,  adoptar «un  plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia  desvinculadas de TELECOM»  como consecuencia del proceso liquidatorio, les solicitó sin  éxito su inclusión en dicho plan, pues le negaron su  ingreso al mismo, decisión que se mantuvo a pesar de haberla  apelado.  

Finalmente  refiere, que en su caso se cumplen las exigencias establecidas por la  jurisprudencia constitucional para que proceda el resguardo, ya que  «[es]  una persona, ad  portas de ingresar al grupo de (…) la tercera edad y por lo  tanto avocad[a] a  un perjuicio irremediable»,  el cual se sustenta aún más en «el  hecho de la desaparición de la única empresa creada  para atender los conflictos que surgieron entre los trabajadores de  la extinta TELECOM Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANETES –PAR-;  después de lo cual, con toda seguridad (…) quedaría  indefens[a],  desamparad[a]  y seguramente,  confinad[a] a  afrontar otros años de miseria por la actitud desigual de una  empresa, que (…) [la]  discrimin[ó]  al negar [su]  inclu[sión]  en el Reten Social al  que tenía justo derecho»  (fls. 164 a 192, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Defensor del Pueblo -Regional Bogotá, refirió, en lo  cardinal, que «el  11 de marzo de 2015, la [actora]  radicó en  es[a] entidad,  bajo el No. 201500071373, copia de la petición formulada a la  parte accionada, relacionada con los hechos plasmado en la presente  solicitud»  de amparo, razón por la que el 19 del mismo mes y año  se solicitó a la apoderada general del PAR –TELECOM,  «ordenar  a quien corresponda se informe de las gestiones adelantadas, y el  estado actual de la [aludida]  petición»,  gestión que fue comunicada ese mismo día a la  accionante «mediante  oficio Nro. 5367»,  razón por la que pidió su desvinculación, no sin  antes requerir que se proceda a conceder la protección  invocada, siempre y cuando la tutelante acredite los requisitos de la  sentencia SU-377 de 2014 (fls. 201 y 202, ídem).  

Por  su parte, la apoderada del señor Presidente de la República  y del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República –Consejería  para la Equidad de la Mujer, luego de hacer un recuento de la  naturaleza de la entidad y sus funciones, también suplicó  la desvinculación de la entidad, al «carece[r]  de legitimación  en la causa material por pasiva para pronunciarse respecto de los  hechos y pretensiones de la demanda»  de tutela (fls. 210 a 216, cdno. 1).  

A  su vez, la asesora asignada de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio del Trabajo, solicitó declarar improcedente la  acción respecto a dicha Cartera Ministerial, con fundamento en  que «no  hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado  ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante»  (fls. 222 a 231,  ídem).  

El  Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección  Social, intervino exclamando el ruego antes planteado (fls. 235 a  238, ídem).  

La  Apoderada General del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual  actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR,  se opuso a la protección solicitada, tras manifestar, en lo  fundamental, que «la  Sentencia SU-377 de 2014, expresamente señala que la  protección del Retén Social para aquellos sujetos que  aspiran a dicho abrigo o amparo jurídico como madres cabeza de  familia, únicamente  se puede predicar respecto de quienes al momento del cierre de la  liquidación de TELECOM, ocurrido el 31 de enero de 2006,  ostentasen tal  condición, y  que aún la ostenten» conforme  a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, entre los  que se encuentran, «haber  informado a la entidad de dicha localidad, y haberle probado a esta  con los medios idóneos, para demostrar que cumplía con  todas y cada una de las formalidades que le permitieran tener dicha  condición de especial protección»,  carga que nunca cumplió la peticionaria al momento de su  retiro, y mucho menos ahora al haber fallecido sus padres, de quienes  afirma dependían económicamente de ella  (fls.  254 a 269, cdno. 1).  

La  Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  luego de hacer unas apreciaciones acerca del retén social  aplicado a Telecom, así como de la providencia antes indicada,  y de indicar que la accionante nunca demostró la condición  que aduce tener, se opuso a su vinculación al presente  trámite, con sustento en que el Ministerio no puede responder  «por las  actuaciones del PAR TELECOM»,  máxime cuando «la  accionante hizo uso de su Derecho Fundamental al Habeas Data,  actualizando su información relacionada con su condición  de madre cabeza de familia»,  procediéndose a «incluirla  en el plan de reubicación ordenado por la Corte  Constitucional»  (fls. 333 a 352,  ídem).  

Finalmente,  la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social, se limitó a informar que por no ser competente para  dar una respuesta de fondo a lo pretendido por la tutelante, requirió  al PAR accionado «para  que conforme a lo dispuesto por la sentencia SU-377 de 2014 se  sirviera informar sobre las actuaciones adelantadas»,  advirtiendo que la entidad a la cual representa «no  ha vulnerado ningún derecho»  (fl. 383, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, con fundamento en que «no  existe prueba de la condición descrita por la activante,  omisión que impide que se aborde de fondo el tema propuesto,  en particular porque “los hechos afirmados en la acción  de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para el juzgador  tenga plena certeza sobre los mismos»,  amén que «revisado  el legajo se observa que la señora Castañeda Restrepo  presentó de manera directa la solicitud correspondiente ante  el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de Telecom, con los  mismos pedimentos a que se hizo referencia en la solicitud de amparo,  quien contestó “que lo ordenado por la alta corporación  es que se adopte un plan de reubicación para las madres y  padres cabeza de familia que reúnan los presupuestos para ser  destinatarios del mismo”, calidad que no demostró  detentar la peticionaria»,  decisión que, entonces, «debe  ser refutada a través de los mecanismos ordinarios  establecidos por la normatividad para el efecto»  (fls. 385 a 391,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante  se  mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, esgrimiendo similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 403 a 424,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.      Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.     En  el caso sometido a consideración de la Sala, la inconformidad  específica de la actora se concreta en la falta de inclusión  en el “Plan  de Reubicación”  ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014,  pues en su sentir, tiene derecho a que ser reubicada en los términos  aludidos en dicha providencia, al ser madre cabeza de familia.  

3.     Una  vez analizado el caso, de entrada se evidencia el fracaso del reclamo  constitucional planteado, puesto que la peticionaria no  demostró  la existencia de vulneración alguna de sus garantías  superiores como consecuencia del incumplimiento que alega respecto de  la referida decisión, por lo que mal haría la Sala en  impartir una orden para conjurar una supuesta transgresión que  se sustenta en una condición que, como bien lo ilustró  el a  quo,  no demostró ante las entidades convocadas, y mucho menos en el  presente trámite constitucional, ya que ningún elemento  de prueba aportó para evidenciar que para el momento de su  desvinculación de la extinta Telecom ostentaba la calidad de  madre cabeza de familia.  

Por  lo anterior, conviene recordar lo  dicho de tiempo atrás por la Corte,  que para la procedencia de la acción de tutela «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la existencia cierta  del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  de amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo»  (CSJ  STC-11120-2014),  criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al  señalar que «es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación  (CC  T-864/99,  reiterado  en T-088/08)»  (CSJ STC7469-2015).  

4.    Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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