Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6516-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00479-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Yolanda López López contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La actora pretende el resguardo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por las autoridades accionadas.
2. En apoyo de su reproche, manifiesta que el 11 de agosto de 2015 le pidió al Fondo Nacional de Vivienda “(…) que [le] permit[iera] validar nuevamente [la] postulación para incluir a todo [su] núcleo familiar (…)”.
Asevera que el 2 de septiembre siguiente, la entidad le contestó, pero en su opinión “(…) no dio respuesta de fondo a [la] solicitud (…)”.
3. Exige, por tanto, se atienda su reclamación en debida forma.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el amparo reclamado, providencia recurrida por la tutelante y remitida para lo pertinente a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Esa entidad según el precepto 1º del Decreto 555 de 2003 goza de “personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera”, y de acuerdo con la regla 13 de la misma normatividad, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según lo dispuesto en el literal g, del numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998, de ahí que atendiendo el factor funcional para conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
2. La vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre su petición de información sobre el subsidio de vivienda es Fonvivienda.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
3. Al respecto, esta Corte en un caso de similares contornos, puntualizó:
“(…) [E]n ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social para la población beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios (…)
“(…) [S]e agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos. 05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y 70001-22-14-000-2012-00027-01 (…)”2.
4. Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, le serán repartidas a los jueces del circuito o con categoría de tales, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante ellos y no por la mencionada Corporación.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
7. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pereira para que sea repartida a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2CSJ ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N°. 00285-01.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
9