STC 4652 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4652-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2015-00026-01  

(Aprobado  en sesión de la  fecha)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por Rubén  Antonio Londoño contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de  Yolombó y Municipal de Vegachí, trámite al que  fue vinculado Marco Tulio Quiceno Galeano.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  jurisdiccionales encausadas.  

Solicita,  entonces, dejar «sin  valor la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo»  promovido en su contra por Marco Tulio Quiceno Galeano, y «sin  efectos toda la actuación prevista en las medidas previas  ordenadas dentro del proceso [referido]  (…), desde el auto que [las] decret[ó]»  (fl. 113, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de tales peticiones expuso que en el asunto aludido a  espacio las sedes judiciales convocadas han incurrido en «una  serie de [vías de hecho]»,  porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó al emitir  el proveído de 24 de noviembre de 2014, confirmando el dictado  el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Vegachí, en el que fue rechazada «de  plano la objeción al dictamen pericial propuest[a] por la  parte demandada»,  no efectuó previamente el debido control de legalidad del  trámite, con lo cual hubiera constatado que como medida  cautelar fue pedido el embargo y secuestro de la posesión que  el accionante ejerce sobre la finca «La  Porfía»,  que así fue decretada la cautela y que lo secuestrado fue la  propiedad, «todo  lo cual no existe jurídicamente, pues la ley lo que dice [es]  que se EMBARGA Y SECUESTRA SON LOS DERECHO[S] DERIVADOS, pero no la  POSESIÓN, por ser un hecho».  

Adujo  que después, para el nombramiento del perito avaluador de lo  cautelado, «no  se tuvo en cuenta el debido proceso»1,  y dicho auxiliar de la justicia asignó a la finca un valor muy  inferior al que le corresponde de acuerdo a su avalúo  catastral.  

3.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, tras historiar la  actuación surtida en el asunto criticado, reclamó la  denegación del resguardo porque «el  proceso se tramitó conforme a las disposiciones que regulan el  juicio ejecutivo, guardando estrictamente el cumplimiento de las  normas constitucionales y de orden procesal».  

Añadió  que debe analizarse «si  existe alguna temeridad por parte del accionante, toda vez que con  esta [es la tercera tutela que formula] contra el despacho por el  mismo caso»  (fls. 126 a 129, cdno. 1).  

4.        Los  demás convocados guardaron silencio frente al resguardo  constitucional rogado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección al considerar que no está presente el  requisito de la subsidiariedad, pues «específicamente  frente a la decisión de decretar medidas previas de embargo y  secuestro de la posesión ejercida por (…) Rubén  Antonio Londoño sobre el inmueble denominado “La Porfía”  (…), no se ejerció el mecanismo de defensa idóneo  y eficaz que el legislador estableció para obtener lo que por  este excepcional medio pretende el tutelante»,  destacando que el ejecutado, una vez notificado personalmente de la  orden de apremio, «lo  único que hizo fue proponer excepciones contra tal  interlocutorio, pero sin cuestionar la decisión que contiene  el decreto [de] las medidas previas de embargo y secuestro de la  posesión [referida]».  

Agregó  que de la situación puesta en su conocimiento «no  surge la inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la  intervención del Juez Constitucional, porque no se avizora la  probabilidad razonable de un daño irremediable a la integridad  o dignidad de la reclamante (sic)»;  y que «[l]os  trámites examinados cumplen los parámetros legales y  procesales establecidos, dado que a las partes e intervinientes  fueron concedidos los términos y oportunidades para que  ejercieran sus derechos de defensa y contradicción»  (fls. 132 a 144, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor opugnó  el anterior fallo aduciendo, lacónicamente, sin especificar el  porqué de sus apreciaciones, que la decisión de primer  grado es incongruente al no ajustarse a los hechos que motivaron la  interposición de la tutela y que fue edificada en  consideraciones inexactas (fl. 150, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.          En  abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda  instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios  ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para  la salvaguarda de tales derechos.  

De  la misma forma, ha señalado que en línea de principio  esta acción no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisión por completo  desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados.  

2.        En  el presente asunto las quejas expuestas por el promotor del amparo  recaen sobre (i)  las  sentencias de 3  de febrero y 18 de mayo de 2012, dictadas, en su orden, por los  Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y Promiscuo del  Circuito de Yolombó, en las que decidieron, respectivamente,  declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por  el ejecutado, seguir adelante el cobro en la forma señalada en  la orden de apremio, y confirmar esa determinación, sin  reconocer el  pago parcial que el accionante afirma fue aceptado por el ejecutante  en el interrogatorio de parte; y (ii)  la  totalidad de las decisiones adoptadas respecto al embargo, secuestro  y avalúo de la posesión que él ejerce sobre la  finca «La  Porfía»,  pues critica que lo cautelado fue la posesión misma pero no  los derechos derivados de ella, lo que resulta jurídicamente  imposible debido a que aquélla es un hecho, aunado a que fue  desconocido el debido proceso al designar el perito avaluador y éste  asignó un valor inferior al que realmente le corresponde a la  propiedad.  

3.        Puestas  así las cosas, en lo referente a la primera queja, esto es, la  dirigida contra las sentencias dictadas en la ejecución por  una supuesta falta de valoración probatoria, encuentra la Sala  que el amparo rogado está llamado al fracaso, de conformidad  con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  debido al proceder temerario del gestor en su interposición.  

Ello  por cuanto la sentencia de 13 de junio de 2012, rad. 2012-00128-01,  emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  confirmada por esta Corporación el 26 de julio siguiente,  evidencia que el accionante interpuso otra tutela pidiendo «dejar  sin efecto las “sentencias de primera y segunda instancias”  dictadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas»,  porque «los  funcionarios acusados omitieron apreciar el “contrato de  compraventa” que las partes celebraron el 26 de enero de 2009,  en  donde consta que él entregaba en dación en pago al  demandante el “50% de la finca ‘la Porfía’”  y el interrogatorio de parte que rindió en el que manifiesta  que nunca reconoció la deuda, evidencias con las cuales  demostraba las excepciones de inexistencia de la obligación,  pago total, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa que  debieron ser reconocidas conforme lo prevé el artículo  306 del Código de Procedimiento Civil (…)»  (se subrayó – fl. 15, cdno. 2); lo que deja ver que frente al  particular ya se pronunció el juez de tutela, precisando que:  

Las  evidencias acopiadas al expediente permiten establecer: a) el Juzgado  Promiscuo Municipal de Vegachí profirió mandamiento de  pago el 2 de febrero de 2011, en el que ordenó a  Rubén  Antonio Londoño cancelar a favor del acreedor las sumas de  $4’000.000, $4’000.000 y $5’000.000 por concepto de  capital, más los intereses de plazo y mora solicitados en la  demanda soportadas en tres letras de cambio giradas el 20 de  diciembre de 2008, las dos primeras, y en la misma fecha de 2009 la  última; b) el deudor propuso las “excepciones” que  llamó “prescripción” y “acción  cambiaria” (sic) (folios 81 a 86); c) en sentencia de 3 de  febrero de 2012, negó las defensas y dispuso continuar con el  asunto en los términos señalados en el auto de apremio  (folios 14 a 19); y, d) el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó  el 18 de mayo siguiente ratificó la decisión precedente  (folios 1 a 6),  tras concluir que el “demandante  [léase demandado] decae en una contradicción en la  contestación de la demanda y el interrogatorio de parte  recibido por el Juzgado de primera instancia, pues si bien es  demasiado claro y espontáneo en el escrito de proposición  de excepciones de mérito, en su interrogatorio acepta deber el  dinero cobrado mediante este trámite a Marco Tulio Quiceno,  demandante, al cual dice que no sabe si sea todo ese total porque  realizó unos abonos a otras personas”;  enseguida dijo que “Para  este Despacho no queda claro que los abonos aportados con la  proposición de excepciones correspondan a las letras de cambio  que hoy se cobran, porque ninguno de los testigos dan total claridad,  sobre dicho hecho, mírese como el mismo señor Rubén  Darío, hijo del demandado, dice que las deudas que su padre  asumió corresponden al primer negocio y además sostiene  que después de no ha habido (sic) otro tipo de negocios, este  declarante demuestra el poco o nada de conocimiento que tiene sobre  la segunda promesa de compraventa que generó la creación  de los títulos valores”;  prosiguió afirmando que “revisado  dicho documento [dación en pago] encontramos que en ningún  aparte queda claro cuál o cuáles deudas hacen parte del  pago de dicha dación, además ambas partes reconocen  abiertamente en sus interrogatorios que dicha promesa jamás se  perfeccionó, pues a juicio de este funcionario, donde dicho  negocio se hubiera perfeccionado el hoy demandante, en primer lugar  hubiera hecho entrega de los documentos contentivos de las deudas  saldadas entre ellos y, en segundo lugar, hubiera tomado posesión  material de lo entregado en pago, hechos que con las pruebas  recolectadas no se alcanzaron a probar, como tampoco se pudo probar  fehacientemente que el demandado en virtud de las obligaciones hoy  ejecutadas hubiera cancelado otras deudas, pues entre las deudas que  indica que canceló se encuentra el impuesto predial y de la  prueba documental anexada solo se observa un acuerdo de pago, al cual  hace referencia en su interrogatorio de parte mas no una constancia  de un pago total”  (folios 5 y 6).  

Y  el a-quo para declarar imprósperas las excepciones sostuvo que  del estudio de las pruebas “se  percibe que el demandante cumplió con el contrato, pues éste  entregó la posesión y el dominio del predio objeto del  negocio jurídico al demandado y ello se infiere del escrito  denominado en la contestación de la demanda, como excepciones  de mérito, luego prescripción; en el primer párrafo  del documento se señala que a comienzos del año 2008  éste celebró un contrato verbal de compraventa con el  demandante y luego en el párrafo segundo del mismo texto  manifiesta que ya había tomado posesión de la finca  desde el mismo momento que hizo el contrato verbal con el ejecutante.  Así las cosas se colige que el demandado ha tenido el dominio  y posesión del predio, por lo menos durante más de tres  años”;  al analizar el interrogatorio de parte rendido por el ejecutado  infirió que “cuando  se le preguntó si era cierto o no que en la actualidad le debe  al señor Marco Tulio Quiceno Galeano la suma de $13’000.000  de pesos, más los intereses de plazo y mora, representados en  tres letras de cambio respondió en forma afirmativa, pero que  no sabía si era todo eso”  y en relación con el pago parcial tras citar el artículo  624 del Código de Comercio aseveró que “En  el presente caso la parte ejecutada alegó haber realizado  pagos a terceros en nombre del demandante sumas éstas que no  se aprecian inscritas al revés de las respectivas letras que  se cobran, pues en ninguna de ellas aparecen anotados pagos  parciales; tampoco se observa recibo alguno que demuestre la  cancelación de una suma determinada por la obligación  que se encuentra plasmada en dichos títulos valores”  (folios 17 y 18).  

Entonces,  no concuerda con la realidad la alegación consistente en que  el caudal probatorio incorporado al expediente  dejó de  ponderarse, cuestión distinta es que el análisis  efectuado por las autoridades accionadas no haya sido favorable a las  pretensiones del demandado (fls.  16 y 17, cdno. 2).  

Determinación  que valga señalar no fue seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional (fl. 20, cdno. 2), constituyendo cosa juzgada  que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior  formulación de otra acción del mismo linaje.  

Bajo ese contexto,  esta Corporación ha indicado que:  

El  alcance de la pretensión actual, los hechos y sus fundamentos,  permiten concluir que el amparo propuesto… corresponde al  mismo entorno fáctico fallado con anterioridad, adentrándose  en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las  solicitudes desfavorablemente”  (CSJ  STC, 2 ago. 2012, rad. 2012-01564-00, criterio reiterado, entre  muchas otras, en CSJ STC, 26 nov. 2012, rad. 2012-02172-01).  

En  ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acción de tutela, de allí que según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del  gestor, no  sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de  comportamiento.  

4.        Por  otro lado, el amparo tampoco está llamado a prosperar en  cuanto a la inconformidad relacionada con las actuaciones surtidas  respecto al embargo, secuestro y avalúo dela posesión  que el accionante ejerce sobre la finca «La  Porfía»,  como quiera que con ocasión de la medida cautelar deprecada  por la parte ejecutante, el 4 de marzo de 2011 el Juzgado Municipal  encausado decretó «el  [secuestro] de [tal]»  situación de hecho (fl. 17, cdno. 1); esa medida fue  materializada el 15 de abril del mismo año a través de  la Inspección de Policía de Vegachí, autoridad  que «declar[ó]  legalmente secuestrado el bien inmueble individualizado»  y dejó constancia de que el secuestre lo entregó en  depósito al accionante, quien atendió la diligencia  (fls. 23 a 25, cdno. 1); dicha comisión fue incorporada al  proceso mediante proveído de la misma fecha (fl. 26 cdno. 1);  el 4 de febrero de 2013 el secuestre fue excluido de la lista de  auxiliares de la justicia nombrándose otro en su remplazo  (fls. 50 a 52, cdno. 1); el 31 de mayo siguiente, a través de  la Inspección referida, le fue entregado el bien al nuevo  secuestre, diligencia que también atendió el ejecutado  (fls. 55 y 56, cdno. 1); esta comisión fue adosada al plenario  por auto de 4 de junio de 2013 (fl. 57, cdno. 1); el día 14 de  los mismos mes y año fue designado perito para el avalúo  de lo cautelado (fl. 60, cdno. 1); y que ante la no aceptación  del cargo por parte de éste, el 10 de julio de esa anualidad  fue designado otro auxiliar (fl. 64, cdno. 1), el que rindió  la experticia.  

Además,  como  ninguna de esas determinaciones fue objeto de recurso alguno por  parte del accionante, ello también conlleva  a la improcedencia del amparo, pues «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar.  2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).  

5.        Por  otro lado, en lo que tiene que ver con los proveídos de 3 de  marzo y 24 de noviembre de 2014, dictados, en su orden, por los  Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y Promiscuo del  Circuito de Yolombó, en los que decidieron, respectivamente,  «[rechazar  de plano] la objeción al dictamen pericial propuesta por la  parte demandada»  y confirmar esa decisión; destacando que en la objeción  y la apelación que dieron lugar a esas determinaciones el  promotor de la tutela adujo similares argumentos a los traídos  en la acción constitucional en estudio; la  Sala estima que  aquéllas carecen  de arbitrariedad, toda vez que fueron el resultado de la  interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la  que no luce caprichosa.  

Arriba  la Corporación a tal  conclusión por cuanto el Juzgador del Circuito para confirmar  la decisión del Municipal, luego de transcribir el artículo  516 del Código de Procedimiento Civil, consignó que la  alzada formulada por el ejecutado no estaba llamada a prosperar  porque:  

            

1. No          es cierto que lo embargado, sea un bien inmueble, pues basta revisar          la[s] copias aportadas al expediente e incluso el mismo memorial          por medio del cual se sustenta el recurso de apelación, para          encontrar que al señor RUBÉN ANTONIO LONDOÑO,          lo que (…) le embargaron fueron (sic) los derechos derivados          de la posesión y no el derecho de propiedad.

2. El          dictamen pericial ordenado por el Juzgador de primera instancia, fue          efectivamente [sobre] los derechos de la posesión ejercida          por el demandado sobre el bien inmueble denominado          LA PORFÍA, ubicado en la vereda El Jabón de Vegachí,          así se puede apreciar del folio 38 del presente cuaderno.

3. En          tratándose de este tipo de derechos, no existe norma expresa          que indique [que] el avalúo del inmueble tenga que ser el          avalúo catastral, pues no existe titularidad de derecho real          de dominio, como para poder          acudir a dicho presupuesto          (fl.          2, cdno. 1).  

Seguidamente  expuso que como en ese proceso ninguna de las partes presentó  el avalúo en la oportunidad contemplada en el referido  artículo 516, acorde con esa disposición, el juzgador  designó  un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que  estableciera el valor requerido; y que ante esa situación  dicho aparte normativo contempla que «no  habrá lugar a objeciones»,  «[r]azón  por l[a] cual es plausible que el juez hubiese rechazado la objeción»  (ídem).  

Finalizó  señalando que:  

Aunado a  lo anterior, encuentra el Juzgado que la objeción presentada,  se hizo  de forma extemporánea, pues el auto que da traslado del  dictamen pericial se notificó el 11 de diciembre y sólo  hasta el 16 de diciembre, se presenta el memorial, siendo este otro  elemento que demuestra la preclusividad (principio procesal) de las  etapas procesales, que a todas luces se encuentran agotadas y por lo  tanto no es procedente con base en ningún presupuesto entrar a  desatar una objeción por error grave frente al dictamen  pericial  (fl.  3, cdno. 1).  

Así  las cosas, vislumbra  la Corte que la decisión adoptada por las sedes judiciales  encausadas no resulta arbitraria, puesto que sus reflexiones  no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento  objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser  diferente al analizar la situación desde otra línea  interpretativa.  

Luego,  entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida  por los falladores criticados, esa divergencia en sí misma no  es motivo para calificar de vía de hecho su determinación,  lo que torna improcedente el resguardo rogado, pues como  reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se subrayó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ  STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad.  2013-00125-01).  

6.        Por  último, en cuanto a la alegación del Juzgado de Vegachí  respecto a la temeridad del accionante en la interposición de  la acción del epígrafe, precisa la Sala que ello  únicamente tuvo presencia respecto a la queja dirigida contra  las sentencias dictadas en el juicio atacado, en los términos  que quedó expuesto en esta providencia, que no frente a las  demás inconformidades, pues éstas no fueron expuestas  en las otras dos tutelas, toda vez que con la primera únicamente  formuló la reclamación inicialmente referida y con la  otra solamente atacó la negativa del Juzgado de Yolombó  a tramitar el recurso de apelación que finalmente desató  esa sede judicial en el aludido proveído de 24 de noviembre de  2014.  

7.        Se  impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Precisa          la Corte que en el libelo introductor el accionante no expuso el          porqué de esa aseveración.  

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