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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4652-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00026-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Antonio Londoño contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de Yolombó y Municipal de Vegachí, trámite al que fue vinculado Marco Tulio Quiceno Galeano.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.
Solicita, entonces, dejar «sin valor la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo» promovido en su contra por Marco Tulio Quiceno Galeano, y «sin efectos toda la actuación prevista en las medidas previas ordenadas dentro del proceso [referido] (…), desde el auto que [las] decret[ó]» (fl. 113, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales peticiones expuso que en el asunto aludido a espacio las sedes judiciales convocadas han incurrido en «una serie de [vías de hecho]», porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó al emitir el proveído de 24 de noviembre de 2014, confirmando el dictado el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, en el que fue rechazada «de plano la objeción al dictamen pericial propuest[a] por la parte demandada», no efectuó previamente el debido control de legalidad del trámite, con lo cual hubiera constatado que como medida cautelar fue pedido el embargo y secuestro de la posesión que el accionante ejerce sobre la finca «La Porfía», que así fue decretada la cautela y que lo secuestrado fue la propiedad, «todo lo cual no existe jurídicamente, pues la ley lo que dice [es] que se EMBARGA Y SECUESTRA SON LOS DERECHO[S] DERIVADOS, pero no la POSESIÓN, por ser un hecho».
Adujo que después, para el nombramiento del perito avaluador de lo cautelado, «no se tuvo en cuenta el debido proceso»1, y dicho auxiliar de la justicia asignó a la finca un valor muy inferior al que le corresponde de acuerdo a su avalúo catastral.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, tras historiar la actuación surtida en el asunto criticado, reclamó la denegación del resguardo porque «el proceso se tramitó conforme a las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo, guardando estrictamente el cumplimiento de las normas constitucionales y de orden procesal».
Añadió que debe analizarse «si existe alguna temeridad por parte del accionante, toda vez que con esta [es la tercera tutela que formula] contra el despacho por el mismo caso» (fls. 126 a 129, cdno. 1).
4. Los demás convocados guardaron silencio frente al resguardo constitucional rogado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al considerar que no está presente el requisito de la subsidiariedad, pues «específicamente frente a la decisión de decretar medidas previas de embargo y secuestro de la posesión ejercida por (…) Rubén Antonio Londoño sobre el inmueble denominado “La Porfía” (…), no se ejerció el mecanismo de defensa idóneo y eficaz que el legislador estableció para obtener lo que por este excepcional medio pretende el tutelante», destacando que el ejecutado, una vez notificado personalmente de la orden de apremio, «lo único que hizo fue proponer excepciones contra tal interlocutorio, pero sin cuestionar la decisión que contiene el decreto [de] las medidas previas de embargo y secuestro de la posesión [referida]».
Agregó que de la situación puesta en su conocimiento «no surge la inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del Juez Constitucional, porque no se avizora la probabilidad razonable de un daño irremediable a la integridad o dignidad de la reclamante (sic)»; y que «[l]os trámites examinados cumplen los parámetros legales y procesales establecidos, dado que a las partes e intervinientes fueron concedidos los términos y oportunidades para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción» (fls. 132 a 144, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor opugnó el anterior fallo aduciendo, lacónicamente, sin especificar el porqué de sus apreciaciones, que la decisión de primer grado es incongruente al no ajustarse a los hechos que motivaron la interposición de la tutela y que fue edificada en consideraciones inexactas (fl. 150, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
2. En el presente asunto las quejas expuestas por el promotor del amparo recaen sobre (i) las sentencias de 3 de febrero y 18 de mayo de 2012, dictadas, en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y Promiscuo del Circuito de Yolombó, en las que decidieron, respectivamente, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, seguir adelante el cobro en la forma señalada en la orden de apremio, y confirmar esa determinación, sin reconocer el pago parcial que el accionante afirma fue aceptado por el ejecutante en el interrogatorio de parte; y (ii) la totalidad de las decisiones adoptadas respecto al embargo, secuestro y avalúo de la posesión que él ejerce sobre la finca «La Porfía», pues critica que lo cautelado fue la posesión misma pero no los derechos derivados de ella, lo que resulta jurídicamente imposible debido a que aquélla es un hecho, aunado a que fue desconocido el debido proceso al designar el perito avaluador y éste asignó un valor inferior al que realmente le corresponde a la propiedad.
3. Puestas así las cosas, en lo referente a la primera queja, esto es, la dirigida contra las sentencias dictadas en la ejecución por una supuesta falta de valoración probatoria, encuentra la Sala que el amparo rogado está llamado al fracaso, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debido al proceder temerario del gestor en su interposición.
Ello por cuanto la sentencia de 13 de junio de 2012, rad. 2012-00128-01, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, confirmada por esta Corporación el 26 de julio siguiente, evidencia que el accionante interpuso otra tutela pidiendo «dejar sin efecto las “sentencias de primera y segunda instancias” dictadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas», porque «los funcionarios acusados omitieron apreciar el “contrato de compraventa” que las partes celebraron el 26 de enero de 2009, en donde consta que él entregaba en dación en pago al demandante el “50% de la finca ‘la Porfía’” y el interrogatorio de parte que rindió en el que manifiesta que nunca reconoció la deuda, evidencias con las cuales demostraba las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa que debieron ser reconocidas conforme lo prevé el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)» (se subrayó – fl. 15, cdno. 2); lo que deja ver que frente al particular ya se pronunció el juez de tutela, precisando que:
Las evidencias acopiadas al expediente permiten establecer: a) el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí profirió mandamiento de pago el 2 de febrero de 2011, en el que ordenó a Rubén Antonio Londoño cancelar a favor del acreedor las sumas de $4’000.000, $4’000.000 y $5’000.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo y mora solicitados en la demanda soportadas en tres letras de cambio giradas el 20 de diciembre de 2008, las dos primeras, y en la misma fecha de 2009 la última; b) el deudor propuso las “excepciones” que llamó “prescripción” y “acción cambiaria” (sic) (folios 81 a 86); c) en sentencia de 3 de febrero de 2012, negó las defensas y dispuso continuar con el asunto en los términos señalados en el auto de apremio (folios 14 a 19); y, d) el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó el 18 de mayo siguiente ratificó la decisión precedente (folios 1 a 6), tras concluir que el “demandante [léase demandado] decae en una contradicción en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte recibido por el Juzgado de primera instancia, pues si bien es demasiado claro y espontáneo en el escrito de proposición de excepciones de mérito, en su interrogatorio acepta deber el dinero cobrado mediante este trámite a Marco Tulio Quiceno, demandante, al cual dice que no sabe si sea todo ese total porque realizó unos abonos a otras personas”; enseguida dijo que “Para este Despacho no queda claro que los abonos aportados con la proposición de excepciones correspondan a las letras de cambio que hoy se cobran, porque ninguno de los testigos dan total claridad, sobre dicho hecho, mírese como el mismo señor Rubén Darío, hijo del demandado, dice que las deudas que su padre asumió corresponden al primer negocio y además sostiene que después de no ha habido (sic) otro tipo de negocios, este declarante demuestra el poco o nada de conocimiento que tiene sobre la segunda promesa de compraventa que generó la creación de los títulos valores”; prosiguió afirmando que “revisado dicho documento [dación en pago] encontramos que en ningún aparte queda claro cuál o cuáles deudas hacen parte del pago de dicha dación, además ambas partes reconocen abiertamente en sus interrogatorios que dicha promesa jamás se perfeccionó, pues a juicio de este funcionario, donde dicho negocio se hubiera perfeccionado el hoy demandante, en primer lugar hubiera hecho entrega de los documentos contentivos de las deudas saldadas entre ellos y, en segundo lugar, hubiera tomado posesión material de lo entregado en pago, hechos que con las pruebas recolectadas no se alcanzaron a probar, como tampoco se pudo probar fehacientemente que el demandado en virtud de las obligaciones hoy ejecutadas hubiera cancelado otras deudas, pues entre las deudas que indica que canceló se encuentra el impuesto predial y de la prueba documental anexada solo se observa un acuerdo de pago, al cual hace referencia en su interrogatorio de parte mas no una constancia de un pago total” (folios 5 y 6).
Y el a-quo para declarar imprósperas las excepciones sostuvo que del estudio de las pruebas “se percibe que el demandante cumplió con el contrato, pues éste entregó la posesión y el dominio del predio objeto del negocio jurídico al demandado y ello se infiere del escrito denominado en la contestación de la demanda, como excepciones de mérito, luego prescripción; en el primer párrafo del documento se señala que a comienzos del año 2008 éste celebró un contrato verbal de compraventa con el demandante y luego en el párrafo segundo del mismo texto manifiesta que ya había tomado posesión de la finca desde el mismo momento que hizo el contrato verbal con el ejecutante. Así las cosas se colige que el demandado ha tenido el dominio y posesión del predio, por lo menos durante más de tres años”; al analizar el interrogatorio de parte rendido por el ejecutado infirió que “cuando se le preguntó si era cierto o no que en la actualidad le debe al señor Marco Tulio Quiceno Galeano la suma de $13’000.000 de pesos, más los intereses de plazo y mora, representados en tres letras de cambio respondió en forma afirmativa, pero que no sabía si era todo eso” y en relación con el pago parcial tras citar el artículo 624 del Código de Comercio aseveró que “En el presente caso la parte ejecutada alegó haber realizado pagos a terceros en nombre del demandante sumas éstas que no se aprecian inscritas al revés de las respectivas letras que se cobran, pues en ninguna de ellas aparecen anotados pagos parciales; tampoco se observa recibo alguno que demuestre la cancelación de una suma determinada por la obligación que se encuentra plasmada en dichos títulos valores” (folios 17 y 18).
Entonces, no concuerda con la realidad la alegación consistente en que el caudal probatorio incorporado al expediente dejó de ponderarse, cuestión distinta es que el análisis efectuado por las autoridades accionadas no haya sido favorable a las pretensiones del demandado (fls. 16 y 17, cdno. 2).
Determinación que valga señalar no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (fl. 20, cdno. 2), constituyendo cosa juzgada que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior formulación de otra acción del mismo linaje.
Bajo ese contexto, esta Corporación ha indicado que:
El alcance de la pretensión actual, los hechos y sus fundamentos, permiten concluir que el amparo propuesto… corresponde al mismo entorno fáctico fallado con anterioridad, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente” (CSJ STC, 2 ago. 2012, rad. 2012-01564-00, criterio reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 26 nov. 2012, rad. 2012-02172-01).
En ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor, no sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento.
4. Por otro lado, el amparo tampoco está llamado a prosperar en cuanto a la inconformidad relacionada con las actuaciones surtidas respecto al embargo, secuestro y avalúo dela posesión que el accionante ejerce sobre la finca «La Porfía», como quiera que con ocasión de la medida cautelar deprecada por la parte ejecutante, el 4 de marzo de 2011 el Juzgado Municipal encausado decretó «el [secuestro] de [tal]» situación de hecho (fl. 17, cdno. 1); esa medida fue materializada el 15 de abril del mismo año a través de la Inspección de Policía de Vegachí, autoridad que «declar[ó] legalmente secuestrado el bien inmueble individualizado» y dejó constancia de que el secuestre lo entregó en depósito al accionante, quien atendió la diligencia (fls. 23 a 25, cdno. 1); dicha comisión fue incorporada al proceso mediante proveído de la misma fecha (fl. 26 cdno. 1); el 4 de febrero de 2013 el secuestre fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia nombrándose otro en su remplazo (fls. 50 a 52, cdno. 1); el 31 de mayo siguiente, a través de la Inspección referida, le fue entregado el bien al nuevo secuestre, diligencia que también atendió el ejecutado (fls. 55 y 56, cdno. 1); esta comisión fue adosada al plenario por auto de 4 de junio de 2013 (fl. 57, cdno. 1); el día 14 de los mismos mes y año fue designado perito para el avalúo de lo cautelado (fl. 60, cdno. 1); y que ante la no aceptación del cargo por parte de éste, el 10 de julio de esa anualidad fue designado otro auxiliar (fl. 64, cdno. 1), el que rindió la experticia.
Además, como ninguna de esas determinaciones fue objeto de recurso alguno por parte del accionante, ello también conlleva a la improcedencia del amparo, pues «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).
5. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los proveídos de 3 de marzo y 24 de noviembre de 2014, dictados, en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y Promiscuo del Circuito de Yolombó, en los que decidieron, respectivamente, «[rechazar de plano] la objeción al dictamen pericial propuesta por la parte demandada» y confirmar esa decisión; destacando que en la objeción y la apelación que dieron lugar a esas determinaciones el promotor de la tutela adujo similares argumentos a los traídos en la acción constitucional en estudio; la Sala estima que aquéllas carecen de arbitrariedad, toda vez que fueron el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la que no luce caprichosa.
Arriba la Corporación a tal conclusión por cuanto el Juzgador del Circuito para confirmar la decisión del Municipal, luego de transcribir el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, consignó que la alzada formulada por el ejecutado no estaba llamada a prosperar porque:
1. No es cierto que lo embargado, sea un bien inmueble, pues basta revisar la[s] copias aportadas al expediente e incluso el mismo memorial por medio del cual se sustenta el recurso de apelación, para encontrar que al señor RUBÉN ANTONIO LONDOÑO, lo que (…) le embargaron fueron (sic) los derechos derivados de la posesión y no el derecho de propiedad.
2. El dictamen pericial ordenado por el Juzgador de primera instancia, fue efectivamente [sobre] los derechos de la posesión ejercida por el demandado sobre el bien inmueble denominado LA PORFÍA, ubicado en la vereda El Jabón de Vegachí, así se puede apreciar del folio 38 del presente cuaderno.
3. En tratándose de este tipo de derechos, no existe norma expresa que indique [que] el avalúo del inmueble tenga que ser el avalúo catastral, pues no existe titularidad de derecho real de dominio, como para poder acudir a dicho presupuesto (fl. 2, cdno. 1).
Seguidamente expuso que como en ese proceso ninguna de las partes presentó el avalúo en la oportunidad contemplada en el referido artículo 516, acorde con esa disposición, el juzgador designó un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que estableciera el valor requerido; y que ante esa situación dicho aparte normativo contempla que «no habrá lugar a objeciones», «[r]azón por l[a] cual es plausible que el juez hubiese rechazado la objeción» (ídem).
Finalizó señalando que:
Aunado a lo anterior, encuentra el Juzgado que la objeción presentada, se hizo de forma extemporánea, pues el auto que da traslado del dictamen pericial se notificó el 11 de diciembre y sólo hasta el 16 de diciembre, se presenta el memorial, siendo este otro elemento que demuestra la preclusividad (principio procesal) de las etapas procesales, que a todas luces se encuentran agotadas y por lo tanto no es procedente con base en ningún presupuesto entrar a desatar una objeción por error grave frente al dictamen pericial (fl. 3, cdno. 1).
Así las cosas, vislumbra la Corte que la decisión adoptada por las sedes judiciales encausadas no resulta arbitraria, puesto que sus reflexiones no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa.
Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por los falladores criticados, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho su determinación, lo que torna improcedente el resguardo rogado, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se subrayó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Por último, en cuanto a la alegación del Juzgado de Vegachí respecto a la temeridad del accionante en la interposición de la acción del epígrafe, precisa la Sala que ello únicamente tuvo presencia respecto a la queja dirigida contra las sentencias dictadas en el juicio atacado, en los términos que quedó expuesto en esta providencia, que no frente a las demás inconformidades, pues éstas no fueron expuestas en las otras dos tutelas, toda vez que con la primera únicamente formuló la reclamación inicialmente referida y con la otra solamente atacó la negativa del Juzgado de Yolombó a tramitar el recurso de apelación que finalmente desató esa sede judicial en el aludido proveído de 24 de noviembre de 2014.
7. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Precisa la Corte que en el libelo introductor el accionante no expuso el porqué de esa aseveración.
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