STC 4653 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4653-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-02017-02  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25  de febrero de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Diana  Carolina Cárdenas Castro contra  los Juzgados  Once Civil del Circuito y  Primero de Ejecución Civil del Circuito,  ambos  de  esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión  del mismo lugar, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Agua de Dios  y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora, sin hacer petición concreta, reclama la protección  de las prerrogativas esenciales al debido proceso y propiedad,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Claudio Ramírez Villamizar promovió un proceso  ejecutivo en contra de Myriam Castro Díaz para el cobro de  unos cheques, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que decretó  el embargo del inmueble de propiedad de la demandada identificado con  la matrícula inmobiliaria No. 150-3016 ubicado en el Municipio  de Agua de Dios.  

2.2.  No obstante lo anterior, fue secuestrado equivocadamente el inmueble  de matrícula inmobiliaria No. 150-1404 de su propiedad  denominado «1)  Lote 304 cuatro esquinas, 2) Villa Guadalupe, 3) Villa Leblanc»,  situación que expuso ante el despacho, pues adquirió  dicho terreno por compraventa a los señores Myriam Castro y  Libardo Nieto Hernández desde el año 2006 y en el mes  de marzo de 2009 constituyó una hipoteca abierta a favor de  Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. Financiando S.A.  

2.3.  El predio de la demandada se diferencia del suyo por el nombre del  lote, pues el de aquella es El Mirador mientras que el suyo es «1)  Lote 304 cuatro esquinas, 2) Villa Guadalupe, 3) Villa Leblanc».  Sin embargo, en la diligencia de secuestro adelantada no se hace  mención del bien objeto de la medida, circunstancia que fue  advertida por medios telefónicos al encargado de adelantar la  diligencia «sin  que se le prestara la debida atención» (fl.  47, cdno. 1).  

2.4.  En el año 2013 el extremo actor allegó un avalúo  comercial en donde aporta material fotográfico y planos de  localización que no guardan relación con el predio de  la señora Myriam Castro sino que corresponden al suyo.  

2.5.  El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bogotá, estrado ante el que radicó un incidente de  nulidad con la finalidad de que fuera corregida la irregularidad  ocurrida en la diligencia de secuestro equivocada, empero, le fue  rechazado con proveído de 14 de junio de 2013, por lo que  formuló reposición y en subsidio apelación, los  que también fueron denegados.  

2.6.  Es hija de Myriam Castro Díaz, quien es la única  demandada en el proceso; en la actuación adelantada han sido  desconocidos sus argumentos presentados en tiempo; y es transgredido  su derecho a la propiedad pues está a punto de «ser  expropiada de [su] propio inmueble, en caso de no adoptarse las  medidas protectoras necesarias»  (fl. 48, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito  de Bogotá indicó que en cumplimiento de lo dispuesto  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá desde el 16 de agosto de 2011,  el que a su vez lo envió a la Oficina Piloto de Ejecución  de Sentencias Civiles, sin que a la fecha haya sido devuelto.  

El  Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de esta ciudad  señaló que el 22 de septiembre de 2014 asumió el  conocimiento del juicio acusado; que el 20 de febrero de 2009 se  profirió orden de apremio y la demandada propuso excepciones  de fondo; que el 9 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión emitió sentencia acogiendo  parcialmente las defensas formuladas y ordenó seguir adelante  la ejecución por lo demás; que fue embargado el  inmueble de matrícula No. 150-0003016 ubicado en el Municipio  de Agua de Dios, por lo que fue comisionado el Juzgado Promiscuo  Municipal de ese lugar, el que adelantó la diligencia el 28 de  octubre de 2009; que fue avaluado el bien y en el traslado se guardó  silencio; que recibido el expediente y por petición del  ejecutante señaló fecha para adelantar la almoneda; que  con posterioridad y ante la fijación de una nueva calenda para  el remate, no se dio trámite al recurso de reposición  interpuesto por la gestora por no ser parte reconocida; que el  incidente de nulidad formulado por la accionante fue rechazado de  plano, decisión que con auto de 5 de marzo de 2014 se mantuvo;  y que no ha transgredido las garantías esenciales de la  peticionaria puesto que el trámite ha sido adelantado  atendiendo a cabalidad el rito procesal.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios refirió que fue  comisionado para adelantar el secuestro del inmueble; que después  de adelantada la diligencia, se presentó en el despacho Myriam  Castro Díaz e informó que el predio secuestrado no era  de su propiedad sino de su hija Diana Carolina Cárdenas, por  lo que le indicó que ello debía ser aclarado ante el  Juzgado de Conocimiento, pues ya había devuelto el despacho  comisorio y no tenía competencia adicional; y que como  desconoce los pormenores de la situación «si  se demuestra que se incurrió en ese error, no [se] opone a que  se tomen los correctivos necesarios para que se corrija y estar[á]  dispuesto a obedecer la decisión en aras de garantizar la  efectividad de los derechos de los interesados»  (fl. 215, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que las actuaciones objeto de censura fueron  adelantadas entre octubre de 2009 -diligencia de secuestro- y marzo  de 2014 –cuando fue resuelto el recurso de reposición  formulado contra el auto que rechazó de plano la nulidad  planteada frente a la aludida diligencia-, y solo hasta octubre de  2014 acudió a esta acción, sin que evidencie  circunstancia valedera para no haber utilizado oportunamente la  misma; que no advierte la configuración de un perjuicio  irremediable; y que en todo caso, el juzgador debe ejercer el control  de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009  en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 523 del Código  de Procedimiento Civil, «actuación  a través de la cual bien puede establecerse si se estructura  la situación planteada por la quejosa, cuestión que  pone de relieve la existencia de otros mecanismos de defensa»  (fl. 188, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el  Tribunal Constitucional efectúo un errado análisis del  escrito de tutela; que a través de varios escritos ha puesto  en conocimiento de los diferentes despachos «la  irregularidad que se cometió con la práctica y  desarrollo de la diligencia de secuestro»;  que el lote de la demandada no tiene construcción alguna; que  no está discutiendo las decisiones adoptadas en el juicio  ejecutivo «porque  las mismas [le] son indiferentes siempre y cuando no [le] afecten  [su] patrimonio ni [su] propiedad»;  que su inmueble no está embargado ni secuestrado; que  independientemente de si se opuso o no a la diligencia o de si  formuló el incidente de levantamiento de secuestro «bien  sea porque no sabía, por[que] no tuv[o] abogado, no quiere  decir ello, que haya consentido o que consienta en aceptar que dicha  diligencia de secuestro practicada de manera equivocada es legal»  y  «tampoco  puede usarse un error en la práctica de una diligencia de  secuestro para de esta manera expropiar[le] de [su] bien inmueble»;  que su predio no es garantía de pago; la inmediatez no puede  «usarse  ni analizarse de igual manera para todos los casos»;  y solicita que sea estudiada de fondo su petición de resguardo  apartándose de «la  taxatividad de las normas procesales y detenerse a analizar la  situación jurídica»,  pues ya fue programada la fecha para el remate del bien (fls. 3 a 5,  cdno. 2 Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión del secuestro efectuado  sobre un inmueble de su propiedad y no de la demandada dentro del  proceso ejecutivo objeto del reclamo.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  carece  de actualidad, pues entre la diligencia de secuestro adelantada el 28  de octubre de 2009 (fls. 39 a 43, cdno. 1) y el auto de 5 marzo de  2014 que resolvió el recurso de reposición que formuló  la accionante frente a la decisión que rechazó de plano  la nulidad formulada por ella, y la  interposición de la tutela el 16 de octubre de 2014 (fl.49  vto., cdno. 1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin que haya demostrado un  motivo que justificara la tardanza en acudir al amparo  constitucional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

4. Ahora,  se destaca que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional,  el juzgador debe ejercer el control de legalidad previsto en el  artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 en armonía con lo  establecido en el artículo 523 del Código de  Procedimiento Civil y en los ordinales 2 y 3 del artículo 37  ídem,  por lo que  se exhortará al estrado acusado para que  lo haga y estudie la situación expuesta por la promotora en  aras de verificar que el inmueble secuestrado coincida con el  embargado a la ejecutada.  

5.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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