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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4653-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02017-02
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Carolina Cárdenas Castro contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora, sin hacer petición concreta, reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Claudio Ramírez Villamizar promovió un proceso ejecutivo en contra de Myriam Castro Díaz para el cobro de unos cheques, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que decretó el embargo del inmueble de propiedad de la demandada identificado con la matrícula inmobiliaria No. 150-3016 ubicado en el Municipio de Agua de Dios.
2.2. No obstante lo anterior, fue secuestrado equivocadamente el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 150-1404 de su propiedad denominado «1) Lote 304 cuatro esquinas, 2) Villa Guadalupe, 3) Villa Leblanc», situación que expuso ante el despacho, pues adquirió dicho terreno por compraventa a los señores Myriam Castro y Libardo Nieto Hernández desde el año 2006 y en el mes de marzo de 2009 constituyó una hipoteca abierta a favor de Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. Financiando S.A.
2.3. El predio de la demandada se diferencia del suyo por el nombre del lote, pues el de aquella es El Mirador mientras que el suyo es «1) Lote 304 cuatro esquinas, 2) Villa Guadalupe, 3) Villa Leblanc». Sin embargo, en la diligencia de secuestro adelantada no se hace mención del bien objeto de la medida, circunstancia que fue advertida por medios telefónicos al encargado de adelantar la diligencia «sin que se le prestara la debida atención» (fl. 47, cdno. 1).
2.4. En el año 2013 el extremo actor allegó un avalúo comercial en donde aporta material fotográfico y planos de localización que no guardan relación con el predio de la señora Myriam Castro sino que corresponden al suyo.
2.5. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, estrado ante el que radicó un incidente de nulidad con la finalidad de que fuera corregida la irregularidad ocurrida en la diligencia de secuestro equivocada, empero, le fue rechazado con proveído de 14 de junio de 2013, por lo que formuló reposición y en subsidio apelación, los que también fueron denegados.
2.6. Es hija de Myriam Castro Díaz, quien es la única demandada en el proceso; en la actuación adelantada han sido desconocidos sus argumentos presentados en tiempo; y es transgredido su derecho a la propiedad pues está a punto de «ser expropiada de [su] propio inmueble, en caso de no adoptarse las medidas protectoras necesarias» (fl. 48, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá indicó que en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá desde el 16 de agosto de 2011, el que a su vez lo envió a la Oficina Piloto de Ejecución de Sentencias Civiles, sin que a la fecha haya sido devuelto.
El Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de esta ciudad señaló que el 22 de septiembre de 2014 asumió el conocimiento del juicio acusado; que el 20 de febrero de 2009 se profirió orden de apremio y la demandada propuso excepciones de fondo; que el 9 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión emitió sentencia acogiendo parcialmente las defensas formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución por lo demás; que fue embargado el inmueble de matrícula No. 150-0003016 ubicado en el Municipio de Agua de Dios, por lo que fue comisionado el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar, el que adelantó la diligencia el 28 de octubre de 2009; que fue avaluado el bien y en el traslado se guardó silencio; que recibido el expediente y por petición del ejecutante señaló fecha para adelantar la almoneda; que con posterioridad y ante la fijación de una nueva calenda para el remate, no se dio trámite al recurso de reposición interpuesto por la gestora por no ser parte reconocida; que el incidente de nulidad formulado por la accionante fue rechazado de plano, decisión que con auto de 5 de marzo de 2014 se mantuvo; y que no ha transgredido las garantías esenciales de la peticionaria puesto que el trámite ha sido adelantado atendiendo a cabalidad el rito procesal.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios refirió que fue comisionado para adelantar el secuestro del inmueble; que después de adelantada la diligencia, se presentó en el despacho Myriam Castro Díaz e informó que el predio secuestrado no era de su propiedad sino de su hija Diana Carolina Cárdenas, por lo que le indicó que ello debía ser aclarado ante el Juzgado de Conocimiento, pues ya había devuelto el despacho comisorio y no tenía competencia adicional; y que como desconoce los pormenores de la situación «si se demuestra que se incurrió en ese error, no [se] opone a que se tomen los correctivos necesarios para que se corrija y estar[á] dispuesto a obedecer la decisión en aras de garantizar la efectividad de los derechos de los interesados» (fl. 215, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que las actuaciones objeto de censura fueron adelantadas entre octubre de 2009 -diligencia de secuestro- y marzo de 2014 –cuando fue resuelto el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada frente a la aludida diligencia-, y solo hasta octubre de 2014 acudió a esta acción, sin que evidencie circunstancia valedera para no haber utilizado oportunamente la misma; que no advierte la configuración de un perjuicio irremediable; y que en todo caso, el juzgador debe ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, «actuación a través de la cual bien puede establecerse si se estructura la situación planteada por la quejosa, cuestión que pone de relieve la existencia de otros mecanismos de defensa» (fl. 188, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el Tribunal Constitucional efectúo un errado análisis del escrito de tutela; que a través de varios escritos ha puesto en conocimiento de los diferentes despachos «la irregularidad que se cometió con la práctica y desarrollo de la diligencia de secuestro»; que el lote de la demandada no tiene construcción alguna; que no está discutiendo las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo «porque las mismas [le] son indiferentes siempre y cuando no [le] afecten [su] patrimonio ni [su] propiedad»; que su inmueble no está embargado ni secuestrado; que independientemente de si se opuso o no a la diligencia o de si formuló el incidente de levantamiento de secuestro «bien sea porque no sabía, por[que] no tuv[o] abogado, no quiere decir ello, que haya consentido o que consienta en aceptar que dicha diligencia de secuestro practicada de manera equivocada es legal» y «tampoco puede usarse un error en la práctica de una diligencia de secuestro para de esta manera expropiar[le] de [su] bien inmueble»; que su predio no es garantía de pago; la inmediatez no puede «usarse ni analizarse de igual manera para todos los casos»; y solicita que sea estudiada de fondo su petición de resguardo apartándose de «la taxatividad de las normas procesales y detenerse a analizar la situación jurídica», pues ya fue programada la fecha para el remate del bien (fls. 3 a 5, cdno. 2 Corte).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión del secuestro efectuado sobre un inmueble de su propiedad y no de la demandada dentro del proceso ejecutivo objeto del reclamo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre la diligencia de secuestro adelantada el 28 de octubre de 2009 (fls. 39 a 43, cdno. 1) y el auto de 5 marzo de 2014 que resolvió el recurso de reposición que formuló la accionante frente a la decisión que rechazó de plano la nulidad formulada por ella, y la interposición de la tutela el 16 de octubre de 2014 (fl.49 vto., cdno. 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que haya demostrado un motivo que justificara la tardanza en acudir al amparo constitucional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
4. Ahora, se destaca que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional, el juzgador debe ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 en armonía con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y en los ordinales 2 y 3 del artículo 37 ídem, por lo que se exhortará al estrado acusado para que lo haga y estudie la situación expuesta por la promotora en aras de verificar que el inmueble secuestrado coincida con el embargado a la ejecutada.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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