STC 12983 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC12983-2015  

Radicación nº  11001-02-04-000-2015-01635-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 27 de agosto de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de Cenen Eliécer Beltrán  Naranjo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso e igualdad.  

2.- Señala como  contrarios a sus garantías los autos  de primer y segundo  grado que no le concedieron la prisión domiciliaria.  

3.-  Sustenta  el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 y 3):  

3.1.-  Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca lo condenó a treinta y dos (32) años de  cárcel por «secuestro  extorsivo agravado en concurso con tentativa de secuestro extorsivo y  hurto calificado y agravado»  (septiembre 20 de 2005).  

3.2.-  Que  ha descontado de ese lapso un total de ciento noventa y nueve (199)  meses y «12.75  días»  con las redenciones aplicadas.  

3.3.- Que pidió a los  querellados que le autorizaran purgar el resto del castigo en su casa  porque ha permanecido más de ciento noventa y dos (192) meses  intramuros que equivalen a la mitad de la pena impuesta.  

3.4.- Que los convocados lo  desestimaron argumentando que la naturaleza de las conductas por las  que fue hallado responsable lo impedían (marzo 27 y julio 22  de 2015).  

3.5.- Que a otros internos en  situaciones parecidas a la suya sí se les brindó el  beneficio deprecado.  

4.- Exige que se dejen sin  efecto las decisiones censuradas y se acceda a su reclamo (folio 4).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

El Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad se opuso al auxilio porque se respetó  el rito legal y no puede plantearse una nueva instancia en sede  constitucional (folios 55 a 57).  

El Tribunal dijo que una vez  desató la alzada devolvió el expediente al a-quo y   remitió copia de la determinación que dictó  (folios 75 y 76).  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Negó la protección  porque las providencias atacadas fueron motivadas en que el gestor no  reunió la totalidad de los requisitos del artículo 38G  de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 28 de la Ley 1709 de 2014,  que exceptúa del mencionado subrogado a los sancionados por  «secuestro  extorsivo» y  agregó que no se acreditó un trato preferencial a otras  personas (folios 82 a 96).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La formuló el interesado  sin argumentación adicional (folio 100).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las autoridades reprochadas vulneraron las  prerrogativas denunciadas por no otorgarle al quejoso la «prisión  domiciliaria».  

2.-  Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a  este examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es  decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.- Para  el análisis que se realiza se encuentra  demostrado:  

3.1.- Que el Tribunal ratificó  el veredicto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca que condenó a Cenen Eliécer Beltrán  Naranjo a treinta y dos (32) años de cárcel por  «secuestro  extorsivo agravado en concurso con tentativa de secuestro extorsivo y  hurto calificado y agravado»  (enero 19 de 2006), folios 67 y 68.  

3.2.- Que el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le  reconoció redenciones del castigo y certificó que ha  cumplido en total ciento noventa y nueve (199) meses y doce punto  setenta y cinco (12.75) días (julio 21 de 2015), folios 10 a  12.  

3.3.- Que el superior convalidó  el auto de primer grado que no concedió la prisión  domiciliaria al demandante por improcedente (22 de ese mes), folios  20 a 25.  

4.- No se acogerá el  recurso por lo que pasa a mencionarse:  

4.1.- La  Sala ha  predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre el  proveído final, toda vez que la tutela no es una oportunidad  paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que  no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante la apelación.  

En caso de  que al resolverse el resguardo se constate la transgresión  invocada, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

Si bien la  inconformidad alegada involucra a las autoridades de ambas  instancias, el escrutinio se hará sobre lo que resolvió  la última, y de hallarse que lesiona algún privilegio  esencial lo que corresponde es mandar al superior que enmiende las  falencias que se adviertan, como quiera que no es función de  la Corte sustituir su actividad.  

4.2.- En  la  tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En el caso  bajo examen, la determinación  debatida no amerita el calificativo de «vía  de hecho»,  ya que el  Tribunal  fundamentó  la no concesión del beneficio solicitado en que «el  reconocimiento de la prisión domiciliaria se encuentra  prohibido cuando se trata de los delitos relacionados y entre los  cuales se encuentra el secuestro extorsivo. Esta normativa es  vinculante para los jueces y debe respetarse, aún frente a la  posición en contrario del recurrente».  

Lo anterior  guarda armonía con el artículo 38G del Código  Penal que consagra como requisito para obtener el subrogado «…que  no haya sido sentenciado por alguno de los siguientes delitos: …(…)  secuestro extorsivo»,  por lo que es inane verificar que el sentenciado haya descontado más  de la mitad de la sanción, con base en ello dijo que  

(…)  si se está ante  la comisión de un delito previsto  en dicha normativa no es  posible entrar a estudiar los requisitos que la ley exige para la  concesión del subrogado pretendido, ya que el mismo se hace  improcedente por expresa prohibición legal. Por su parte, el  artículo 38G, es una norma de carácter especial que de  forma específica regula los requisitos para otorgar la prisión  domiciliaria, y como parte de estos requerimientos, la ley exige al  procesado no haber sido sentenciado por los delitos que en ella se  relacionan.  

Sin  necesidad de que la Corte acoja  o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de  una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces, ya que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.3.- Se descarta la violación  del derecho a la igualdad, pues, el actor se limitó a afirmar  que a otros condenados se les había concedido el mencionado  permiso, sin acreditar la disparidad que necesariamente debe preceder  a este examen.  

En todo caso, tales  pronunciamientos constituyen una actividad intelectiva que, al estar  debidamente motivados, gozan del principio de autonomía  amparado por la Constitución Política (artículos  228 y 230), a más de que cada caso concreto reviste una  calificación especial y, por ello, no puede pretenderse  válidamente un trato general e indiferenciado.  

Esta Corporación ha  señalado que  

(…)  en  relación con la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, porque otros “despachos judiciales” les han  concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las  mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico, mas no como aquí acontece con  otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado  inferior de la estructura de la administración de justicia,  evento en el cual lo único exigible es que la providencia se  encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12  de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ  SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, reiterada el 17  de julio de 2014, STC9438).  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de Servicios)  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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