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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12983-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01635-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Cenen Eliécer Beltrán Naranjo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.
2.- Señala como contrarios a sus garantías los autos de primer y segundo grado que no le concedieron la prisión domiciliaria.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 y 3):
3.1.- Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a treinta y dos (32) años de cárcel por «secuestro extorsivo agravado en concurso con tentativa de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado» (septiembre 20 de 2005).
3.2.- Que ha descontado de ese lapso un total de ciento noventa y nueve (199) meses y «12.75 días» con las redenciones aplicadas.
3.3.- Que pidió a los querellados que le autorizaran purgar el resto del castigo en su casa porque ha permanecido más de ciento noventa y dos (192) meses intramuros que equivalen a la mitad de la pena impuesta.
3.4.- Que los convocados lo desestimaron argumentando que la naturaleza de las conductas por las que fue hallado responsable lo impedían (marzo 27 y julio 22 de 2015).
3.5.- Que a otros internos en situaciones parecidas a la suya sí se les brindó el beneficio deprecado.
4.- Exige que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se acceda a su reclamo (folio 4).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se opuso al auxilio porque se respetó el rito legal y no puede plantearse una nueva instancia en sede constitucional (folios 55 a 57).
El Tribunal dijo que una vez desató la alzada devolvió el expediente al a-quo y remitió copia de la determinación que dictó (folios 75 y 76).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección porque las providencias atacadas fueron motivadas en que el gestor no reunió la totalidad de los requisitos del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 28 de la Ley 1709 de 2014, que exceptúa del mencionado subrogado a los sancionados por «secuestro extorsivo» y agregó que no se acreditó un trato preferencial a otras personas (folios 82 a 96).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado sin argumentación adicional (folio 100).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades reprochadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por no otorgarle al quejoso la «prisión domiciliaria».
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a este examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza se encuentra demostrado:
3.1.- Que el Tribunal ratificó el veredicto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que condenó a Cenen Eliécer Beltrán Naranjo a treinta y dos (32) años de cárcel por «secuestro extorsivo agravado en concurso con tentativa de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado» (enero 19 de 2006), folios 67 y 68.
3.2.- Que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le reconoció redenciones del castigo y certificó que ha cumplido en total ciento noventa y nueve (199) meses y doce punto setenta y cinco (12.75) días (julio 21 de 2015), folios 10 a 12.
3.3.- Que el superior convalidó el auto de primer grado que no concedió la prisión domiciliaria al demandante por improcedente (22 de ese mes), folios 20 a 25.
4.- No se acogerá el recurso por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre el proveído final, toda vez que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante la apelación.
En caso de que al resolverse el resguardo se constate la transgresión invocada, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
Si bien la inconformidad alegada involucra a las autoridades de ambas instancias, el escrutinio se hará sobre lo que resolvió la última, y de hallarse que lesiona algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar al superior que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que no es función de la Corte sustituir su actividad.
4.2.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso bajo examen, la determinación debatida no amerita el calificativo de «vía de hecho», ya que el Tribunal fundamentó la no concesión del beneficio solicitado en que «el reconocimiento de la prisión domiciliaria se encuentra prohibido cuando se trata de los delitos relacionados y entre los cuales se encuentra el secuestro extorsivo. Esta normativa es vinculante para los jueces y debe respetarse, aún frente a la posición en contrario del recurrente».
Lo anterior guarda armonía con el artículo 38G del Código Penal que consagra como requisito para obtener el subrogado «…que no haya sido sentenciado por alguno de los siguientes delitos: …(…) secuestro extorsivo», por lo que es inane verificar que el sentenciado haya descontado más de la mitad de la sanción, con base en ello dijo que
(…) si se está ante la comisión de un delito previsto en dicha normativa no es posible entrar a estudiar los requisitos que la ley exige para la concesión del subrogado pretendido, ya que el mismo se hace improcedente por expresa prohibición legal. Por su parte, el artículo 38G, es una norma de carácter especial que de forma específica regula los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria, y como parte de estos requerimientos, la ley exige al procesado no haber sido sentenciado por los delitos que en ella se relacionan.
Sin necesidad de que la Corte acoja o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces, ya que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.3.- Se descarta la violación del derecho a la igualdad, pues, el actor se limitó a afirmar que a otros condenados se les había concedido el mencionado permiso, sin acreditar la disparidad que necesariamente debe preceder a este examen.
En todo caso, tales pronunciamientos constituyen una actividad intelectiva que, al estar debidamente motivados, gozan del principio de autonomía amparado por la Constitución Política (artículos 228 y 230), a más de que cada caso concreto reviste una calificación especial y, por ello, no puede pretenderse válidamente un trato general e indiferenciado.
Esta Corporación ha señalado que
(…) en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque otros “despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, reiterada el 17 de julio de 2014, STC9438).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ