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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12984-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02163-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Otoniel Correa Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «igualdad ante la ley», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, al no ordenarse en la sentencia el pago de los dineros que tuvo que consignar para poder ser oído dentro del proceso seguido en su contra.
En consecuencia requiere, concretamente, que «se les ordene a los accionados, entregar y pagar al suscrito, todos los depósitos judiciales que por concepto de cánones de arrendamiento consign[ó] a órdenes del Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de esta ciudad» (fl. 1).
2. En apoyo de lo pedido, refiere en compendio, que Israel Velásquez Contreras promovió en su contra y de Antony Leonardo Vega Bobadilla, «señalándolos como sus arrendatarios», proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, respecto del local comercial No. LC-2640921 ubicado en la Calle 10 No. 1176 y 11-78 de esta capital.
Que agotado el trámite, el asunto fue resuelto de fondo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 10 de julio de 2014, a través de la cual «en forma equivocada y sin fundamento probatorio alguno», accedió a las súplicas de la demanda, «desconociendo que la cesión del contrato de arrendamiento no fue aceptada por el demandante, quien además de ello rechazó [su] intención de pago de la renta».
Refiere que apelado lo resuelto, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad revocó parcialmente lo resuelto el 30 de junio de 2015, pues también declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble a favor del demandante, pero «lo excluyó [a él] como arrendatario», razón por la cual considera que «no est[á] obligado a pagar cánones de arrendamiento, los cuales consign[ó] con el objeto exclusivo de ser oído en el proceso».
Finalmente refiere, que habiendo solicitado la adición de lo resuelto en este sentido, el citado Tribunal denegó lo pedido, bajo el argumento que él nunca fue desvinculado del asunto como arrendatario, lo cual no comparte, pues si existía expresa prohibición para cederle a él el contrato de arrendamiento, «no surge la menor duda interpretativa de que, finalmente fu[e] excluido de la calidad de arrendatario, razón por la cual, reitera, «SE [L]E DEBEN DEVOVER, SIN NINGUNA RESTRICCIÓN» los dineros que consignó a órdenes del juzgado (fls. 1 a 8).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado criticado, señaló que desconoce la decisión del 30 de junio de 2015 cuestionada por el accionante, «y por tanto no se puede efectuar un pronunciamiento puntual sobre la misma» (fls. 42 y 43).
Ricardo Acosta Buitrago, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puso de presente que dado que tomó posesión del cargo el 4 de agosto pasado, se remite al contenido de la sentencia dictada por dicha Corporación el 30 de junio de 2015 (fl. 45).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso se advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra el auto calendado 19 de agosto de 2015, a través del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, al decidir lo pertinente en relación con la solicitud presentada por el apoderado del demandado (aquí accionante) frente a la sentencia de segundo grado proferida el 30 de junio pasado, resolvió «NEGAR la solicitud de adición» de lo resuelto en cuanto a que se ordene el reintegro de los dineros que por concepto de arriendos realizó aquél, pues en sentir, habiendo sido finalmente «excluido como arrendatario» de la relación contractual debatida, tiene derecho a que se le restituyan los valores que consignó a órdenes del juzgado del conocimiento para poder ser oído dentro del juicio.
3. Sin embargo, al verificar la situación sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud invocada por el señor Correa Franco, puesto que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado desestimó lo pretendido por el actor en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por Israel Velásquez Contreras, se apoyó en reflexiones de orden fáctico y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, como pasa a verse:
3.1. Mediante sentencia del 10 de julio de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, resolvió, entre otros, «NEGAR la pretensión segunda de la demanda relacionada con la declaratoria de ilegalidad de la cesión del contrato de arrendamiento realizada por Antony Leonardo Vega Bobadilla a favor de José Otoniel Correa Franco. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda con relación al demandado ANTONY LEONARDO VEGA BOBADILLA, por falta de legitimación en a causa por pasiva (…). TERCERO. DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 17 de junio de 2004, del que es cesionario el demandante ISRAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS (…) como arrendador, y el señor JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO como arrendatario. CUARTO. CONDENAR al demandado JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO, a restituir el inmueble objeto de este proceso a favor del demandante (…). SEXTO. ORDENAR al entrega de los títulos de depósito judicial consignados a órdenes de este juzgado y para el presente proceso al demandante ISRAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS. (fls. 16 a 27).
3.3. Apelada la anterior determinación por el demandado José Otoniel Correa Franco, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 30 de junio de 2015 revocó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, por lo que en consecuencia, los ítems quedaron así: «TERCERO. DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 17 de junio de 2004, entre LUCILA VEGA DE HERNÁNDEZ y HÉCTOR RAFAEL VEGA, como arrendadores, y ANTONY LEONARDO VEGA BOBADILLA como arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 11-76 y 11-78 de esta ciudad, en el que ISRAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS funge como cesionario de los primeros. CUARTO. ORDENAR a los demandados restituir el inmueble objeto de este proceso (…) a favor de ISRAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS (…). CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y procedencia indicadas.
Lo anterior, tras considerar, en suma, que no solo Antony Leonardo Vega Bobadilla manifestó ceder el contrato de arrendamiento de local comercial al señor José Otoniel Correa Franco, sin tener autorización previa y expresa del arrendador, y pasando por alto la expresa prohibición en este sentido contenida en el contrato, sino que para cuando se registró la cesión del mismo celebrada entre los demandados, Israel Velásquez Contreras (arrendador demandante) ya le había comunicado al señor Vega Bobadilla en varias oportunidades la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, solicitándole en consecuencia, la entrega del bien dado en arriendo, incumplimiento aquél que conlleva necesariamente a declarar la terminación del contrato, pero no así la ilegalidad de la cesión efectuada entre los demandados (fls. 29 a 38).
3.4. El mismo demandado a través de su abogado peticionó la aclaración y adición de la providencia mediante la cual se desató la segunda instancia, pues ningún pronunciamiento se hizo respecto del numeral quinto de la sentencia de primer grado, y, tampoco se ordenó el reintegro de los dineros que fueron por él consignados a órdenes del juzgado del conocimiento por concepto de los arriendos, al haber sido desvinculado de la calidad de arrendatario.
3.5. Por decisión del 19 de agosto pasado la Corporación citada resolvió «ADICIONAR el ordinal PRIMERO del fallo dictado el pasado 30 de junio de 2015 dentro del sub judice, en el sentido de indicar que se revoca, además de los ordinales allí citados, el quinto de la sentencia calendada el 10 de julio de 2014», y, «NEGAR la solicitud de adición en lo demás solicitado», tras considerar puntualmente frente al aspecto aquí criticado lo siguiente:
«establecido que el señor Franco Vega no solo ha figurado a lo largo del proceso como demandado junto con quien, considera, debe soportar de forma exclusiva los efectos de la decisión en comento, [esto es, el aquí accionante), sino que su reclamo, en lo restante, parte de una premisa carente de veracidad, visto que el proveído en referencia no lo desvinculó como arrendatario, contrario a como [éste] parece entenderlo; y finalmente, que en el numeral sexto de la providencia auscultada (…) se ordenó entregar los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del despacho de primer grado, dentro del trámite de la referencia, al señor Israel Vásquez Contreras» (fls. 39 y 40)
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que a diferencia de lo considerado por el demandado (aquí accionado), el hecho de que se haya declarado la terminación del contrato de arrendamiento no implica per se la ilegalidad de la cesión efectuada entre éste y el otro demandado Antony Leonardo Vega Bobadilla, por lo que nunca ha perdido dicha calidad (arrendatario), no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015).
5. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Tribunal Superior de Bogotá, el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ