ATC3440-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3440-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00191-01  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación sentencia  proferida el 7 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga concedió  la acción de tutela promovida por Blanca Yesenia Bermúdez  Romero en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y  la Universidad de Pamplona, vinculándose al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario-INPEC,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afectó lo actuado, según pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, «acceso  a cargos y funciones públicas»,  «mérito  para ingresar a la carrera administrativa»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Se inscribió  al concurso de méritos publicado por la CNSC denominado  «Concurso  250 de 2012 INPEC»,  en el cargo «Auxiliar  administrativo Cód. 4044, Grado: 13»,  asignándosele el PIN No. 9184124923 y, el 24 de noviembre de  2013 presentó las pruebas de «competencias  básicas y funcionales»  y, «competencias  comportamentales»  (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.2.        La  universidad accionada «publicó  los resultados de las competencias básicas, los cuales aprobé  satisfactoriamente»  y, en las calificaciones de las competencias comportamentales y  análisis de antecedentes, fue puntuada con 0,5 de 100, por lo  cual efectuó reclamación, ya que «había  aportado diploma de bachiller y de Profesional en Criminalística,  cargados a término y conforme a lo señalado por las  entidades accionadas»  (fl. 2 ibídem).  

2.3. El 31 de  marzo de 2014 la entidad le respondió que «el  diploma de bachiller lo tomo (sic) como requisito mínimo «por  tanto no puntúa» y que el pregrado en Criminalística  no tiene en nada que ver con las funciones del cargo»,  pero que el requisito mínimo exigido para dicho empleo es  cinco años de educación básica secundaria, y  «con  el diploma de bachiller se aprueba no solo el requisito mínimo  exigido, sino un año más (seis años de educación  secundaria), por tanto debería puntuar como tal, esto quiere  decir: 5 puntos. (Según Acuerdo 297 del 11 de Diciembre de  2012 de la CNSC)» (fl.  2 cdno. 1.).  

2.4.        Su «carrera  profesional en criminalística»  tiene materias y contenidos diversos, los cuales se ajustan  perfectamente a las funciones a desempeñar para el cargo  «Informática,  matemática, Emprendimiento, Derecho Penal, Procesal Penal,  Derecho Constitucional, Estadística, Ética, Técnicas  de expresión oral y escrita, problemas socioeconómicos  Colombianos, Documentologia (sic), son algunas de las materias afines  con el cargo de auxiliar administrativo»,  por lo que sería injusto no calificarlo con 15 puntos de un  pregrado profesional conforme al citado acuerdo (fl. 2 ibídem).  

2.5. En el mes de  mayo de 2014 presentó tutela solicitando se protegieran sus  derechos a la igualdad, educación y acceso a cargos públicos,  y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil, le concedió  el amparo «y  ordenan aumentar mi puntaje conforme a mi título de Bachiller»  pero impugnada la decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia, revocó el fallo y le negó la protección  (fls. 2 y 3 ib.).  

2.6.  Posteriormente, otros participantes de la convocatoria en similares  circunstancias a las suyas incoaron acciones constitucionales en aras  de que se les garantizara los derechos, las cuales «prosperaron  de manera positiva para ellos, como la providencia T-11904 del 08 de  septiembre de 2014 proferida por la Sala Laboral de la Corte  Constitucional (sic) la cual concede los 5 puntos correspondientes  por el título de Bachiller al señor Víctor Hugo  Yepes»  y la instaurada por Iris Paola Villabona, «la  cual el Tribunal Administrativo de Santander Tuteló sus  derechos y puntuó su título de Bachiller»  y, «la  sentencia del Consejo de Estado (2014-00272 de 31 de julio 2014)  donde ordena a la CNSC y a la Universidad de Pamplona asignarle los  puntos correspondientes por el título de Bachiller al señor  Duvan Roa Serrano»  (fl. 3 cdno. 1).  

2.7. A la fecha  tiene gran preocupación porque se generó una ostensible  desigualdad frente a los demás participantes del concurso, lo  que la perjudica significativamente, «ya  que esta situación genera una gran diferencia en la lista de  elegibles (que esta (sic)pronta por salir), y de manera desigual  beneficiaria a todos los demás candidatos»  y, dado que «nunca  se analizó el derecho fundamental al debido proceso»  y, «por  las circunstancias expuestas claramente se me está vulnerando  el derecho a la igualdad, y que por ende existen nuevos hechos y  derechos, procedo incoar la presente acción a fin que se me  protejan mis derechos fundamentales»  (fl. 3 ibídem).  

3. Pidió,  conforme lo relatado, se modifique el puntaje de su prueba de  análisis de antecedentes, «teniendo  en cuenta las certificaciones y diplomas cargados a término en  el presente concurso»  y, como consecuencia de lo anterior, «la  sumatoria del análisis de antecedentes sea: 5 Puntos por el  certificado de Bachiller, + (más) 15 puntos como Profesional  Universitario, + (más) 0,5 puntos que ya fueron valorados por  la entidad por Curso Autocad 2d; sumando en totalidad 20,5 puntos  para el análisis de antecedentes».  

4. La  Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad  del amparo, para lo cual señaló que «la  acción constitucional promovida por la accionante, es  improcedente, ya que desconoce los presupuestos que sobre la materia  han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia. Por tanto, resulta claro para la entidad  que represento que la hoy tutelante cuenta con otros mecanismos  jurídicos para controvertir las actuaciones que considera  contrarias a sus derechos fundamentales»,  toda vez que tiene a su alcance el «medio  de control nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo  perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la  legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en  desarrollo de la Convocatoria 250 de 2012, en especial lo referido en  los Acuerdos 297 de 2012 y 303 de 2013 de la CNSC, sino a contrariar  vía acción de tutela la calificación obtenida en  la prueba de análisis de antecedentes»;  entonces, por tratarse de una situación de carácter  particular, no puede el Juez de Tutela, «abrogarse  la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos  administrativos, en la medida que dicha facultad se encuentra  radicada única, exclusiva y excluyente en los jueces  administrativos, y es ante dicha jurisdicción y a través  del medio de control antes referido donde debe discutirse la  legalidad o ilegalidad de los precitados actos administrativos»,  y que «es  obligación de la parte actora probar efectivamente la  Inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter  Impostergable de la salvaguarda, situación  que en el caso de marras se omitió por parte de los mismos, en  tanto, ni siquiera de manera sumaria se acreditó alguno de los  presupuestos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la  configuración de un perjuicio Irremediable».  

Señaló  además, que  «carece  del requisito de procedibilidad de la  inmediatez, en tanto que examinados los hechos alegados por la  accionante,  se refiere a actuaciones administrativas adelantadas hace un (1) año,  en la medida en que el resultado de análisis de antecedentes  se efectuó en el mes de marzo de 2014»,  situaciones que si consideró violatorias a sus derechos  fundamentales «debió  censurarlas en el momento en que se produjo la supuesta violación  a través del recurso de reclamación y dentro de los  trámites legales, es decir en el momento que quedó en  firme su puntaje y dentro de los cuatro (4) meses siguientes, y no  ahora, que ya se profirieron la mayoría de listas de elegibles  de la Convocatoria 250 de 2012»  

Seguidamente hizo  alusión a la estructura del proceso de selección  establecida en el Acuerdo 297 de 2012 y adujo que el empleo para el  cual concursó la querellante tiene un requisito de educación  formal de aprobación de 5 años de educación  básica secundaria, no exige experiencia; que la etapa de  análisis de antecedentes fue realizada por la Universidad de  Pamplona y que conforme al «Decreto  760 de 2005 y el Acuerdo 297 de 2002»  la aspirante contaba con cinco días para presentar  reclamaciones por los resultados obtenidos, es decir, del 5 al 11 de  marzo de 2014, pero «NO  PRESENTÓ RECLAMACIÓN».  

Agregó que  «[l]a  Certificación académica adjuntada en el Folio N° 2,  mediante la cual se le otorga el título de Bachiller  Académico, No es objeto de puntuación, toda vez que el  documento aportado fue validado como requisito mínimo. Así  las cosas y realizando la verificación de los documentos  aportados se evidencia que el aspirante no aporto certificado de  aprobación de 4 años de educación básica  secundaria, por lo que se le valido con el título de  bachiller, razón por la cual la valoración de  antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima  exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012»,  mientras que «[c]on  relación al certificado aportado en el folio No. 3, este no  guarda relación con las funciones del cargo las cuales estar  orientadas a procesos archivísticos y secretariales».  

Así  mismo afirmó «a  ningún participante se le concedieron los cinco (5) puntos en  casos similares al de la accionante, aplicando las reglas del  concurso»,  en aplicación al principio de igualdad y, que «otorgar  este puntaje a la accionante equivaldría a vulnerar los  derechos de personas a quienes se les aplicaron en estricto las  reglas de la convocatoria»  (fl. 44 a 52 cdno. 1).  

5.  El  INPEC solicitó se declare la improcedencia de la acción  frente a esa entidad por falta de legitimación, en tanto que  fue la Comisión Nacional del Servicio Civil que convocó  a concurso de méritos abierto para proveer el empleo de  «Dragoneante»  (sic) en esa entidad «fijando  cada una de las reglas del proceso de selección, garantizando  libertad de concurrencia e igualdad de oportunidades a los aspirantes  que previamente cumplan con ciertas características y  condiciones legales»,  y que, «no  ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos  fundamentales mencionados en el escrito de tutela»  (fls. 54 y 55 cdno. 1).  

6. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el  amparo al derecho al debido proceso administrativo que asiste a la  actora en el desarrollo del concurso para acceder al citado cargo,  tras tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales invocados  (CSJ,  Sala  Laboral,  29 Oct. 2014, Rad 565191 y,  C. de E., 31 Jul. 2014,  Rad. 68001 23 33 000 2014 00272 01) proferidos en casos análogos  y, considerar que «de  las pruebas recaudadas dentro de la actuación, en el caso del  Cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13 Código 4044, el  requisito mínimo para ingreso era el de aprobación de 5  años de Educación Básica Secundaria, el que fue  acreditado por la accionante al allegar el Diploma de Bachiller  Académico, con el cual además acreditó 1 año  más de estudios, el cual debe ser tenido en cuenta por las  entidades accionadas, otorgándole el puntaje que le  corresponde».  

7. Impugnaron el  fallo la  Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en las  mismas razones que expuso en la contestación del libelo y, la  querellante, argumentando que la carrera de «Profesional  en Criminalística ostenta materias y contenidos diversos, los  cuales se ajustan perfectamente a las funciones a desempeñar  para el cargo»  por tanto, «sería  injusto por parte de las entidades accionadas dejar de puntuarlo con  los 15 puntos que merece un Pregrado Profesional»   (fls. 60 y 61 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El  «debido  proceso»  constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben  respetarse en todo trámite, juicio y actuación  administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir, de  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2. Revisada  la queja constitucional, las respuestas de los convocados y las  pruebas arrimadas a este asunto  se  advierte la ausencia de competencia de esta Sala para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.  

En  efecto, se encuentra, que las censuras entabladas están  referidas a un trámite constitucional anterior en el que esta  Sala intervino en segundo grado, pues en pronunciamiento de 29 de  mayo de 2014 (radicado  00205-01) revocó el fallo impugnado proferido el 22 de abril  de esa anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y le negó a la actora la protección  reclamada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Pamplona.  

3.  En consecuencia,  el  presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto  en el inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por  remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del proveído que dispuso su trámite  y,  debe asignarse, en primer grado, a su homóloga Laboral,  conforme se desprende de lo preceptuado, en el inciso 2º del  numeral 2º del artículo 1º del citado Decreto, en  concordancia con lo establecido en el canon 44 del Reglamento Interno  de esta esta Corporación- Acuerdo 006 de 12 de diciembre de  2002.  

4.  En  suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se  remitirá el expediente, itérase, a la Presidencia de la  «Sala de  Casación Laboral de esta Corporación»,  para lo de su competencia en materia de reparto.  

DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.- DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de P. Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la Presidencia de  la Sala de Casación laboral de esta Corporación para lo  de su competencia en materia de reparto.  

3.-  COMUNICAR  esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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