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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01002-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Encontrándose el trámite para resolver la impugnación contra la sentencia proferida el seis de mayo dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Michael David Bacares Puentes presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía contra Bernardo Chaparro Barrera y María Lucila González, a fin de obtener el pago de la suma de $10’000.000,oo, contenida en el Pagaré No. P-78107266 de fecha 1º de junio de 2011.
2. Mediante auto del 13 de marzo de 2013, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por dicho valor, ordenó la notificación del extremo pasivo y decretó el embargo del inmueble dado en garantía.
3. Dictado el auto de seguir adelante con la ejecución, mediante proveído del 14 de agosto de 2014, el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, a donde se remitió el expediente, fijó el día 15 de septiembre del mismo año como fecha para llevar a cabo la diligencia de subasta del predio.
4. Llegada la data y hora señaladas, se adelantó el respectivo remate y se adjudicó el bien al mejor postor, el señor John Alexander Duarte Castro.
5. A través de interlocutorio del 24 de noviembre de 2014, se aprobó la almoneda, tras considerarse cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
6. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo que se había cometido varias irregularidades que vician la subasta pública.
7. El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá declaró inadmisible la impugnación, tras reiterar que se trata de un asunto de mínima cuantía, y por ende, de única instancia.
8. En criterio del peticionario del amparo, el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el aludido trámite, pues le impartió aprobación al remate, sin advertir que se omitieron algunos requisitos para su validez.
9. Por lo anterior, instauró acción de tutela contra aquella autoridad judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, respecto de éste último despacho no planteó una queja concreta en lo que atañe a la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación.
10. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la admitió el 24 de abril de 2015.
11. El 6 de mayo de este año se emitió sentencia de primer grado donde se negó la protección constitucional invocada, porque no se advirtieron irregularidades capaces de invalidar la diligencia de subasta pública.
12. Tras ser impugnada por el tutelante, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso sub examine, a pesar de que la solicitud de amparo también se dirigió contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerla en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica únicamente frente al auto del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal aprobó la diligencia de remate efectuada en el proceso.
De ahí, entonces, que ninguna queja se aprecie respecto del auto de fecha 25 de marzo de 2015, donde el ad quem declaró inadmisible la alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía, y por ende, de única instancia, conclusión a la cual llegó en virtud del proveído que libró mandamiento de pago, y de la que no se aparta el solicitante en el escrito de tutela.
Por lo anterior, se torna notoria la vinculación aparente del juzgado civil del circuito, aspecto sobre el cual, esta Sala ha señalado que:
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria1.
4. En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
5. De tal manera, se itera, el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recaía en los juzgados civiles del circuito, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la impugnación propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural.
6. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, sin dilaciones de ningún tipo y atendiendo lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01.
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