ATC3430-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01002-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Encontrándose  el trámite para resolver la impugnación contra la  sentencia proferida el seis de mayo dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Michael David Bacares Puentes presentó demanda ejecutiva  hipotecaria de mínima cuantía contra Bernardo Chaparro  Barrera y María Lucila González, a fin de obtener el  pago de la suma de $10’000.000,oo, contenida en el Pagaré  No. P-78107266 de fecha 1º de junio de 2011.  

2.  Mediante auto del 13 de marzo de 2013, el Juzgado 41 Civil Municipal  de Bogotá libró mandamiento de pago por dicho valor,  ordenó la notificación del extremo pasivo y decretó  el embargo del inmueble dado en garantía.  

3.   Dictado el auto de seguir adelante con la ejecución, mediante  proveído del 14 de agosto de 2014, el Juzgado Once de  Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, a donde se remitió  el expediente, fijó el día 15 de septiembre del mismo  año como fecha para llevar a cabo la diligencia de subasta del  predio.  

4.  Llegada la data y hora señaladas, se adelantó el  respectivo remate y se adjudicó el bien al mejor postor, el  señor John Alexander Duarte Castro.  

5.  A través de interlocutorio del 24 de noviembre de 2014, se  aprobó la almoneda, tras considerarse cumplidos los  presupuestos establecidos en el artículo 530 del Código  de Procedimiento Civil.  

6. Contra la  anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso  de apelación, aduciendo que se había cometido varias  irregularidades que vician la subasta pública.  

7. El 25 de marzo  de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá declaró inadmisible la impugnación, tras  reiterar que se trata de un asunto de mínima cuantía, y  por ende, de única instancia.  

8.  En criterio del peticionario del amparo, el Juzgado Once de Ejecución  Civil Municipal de Bogotá vulneró el derecho  fundamental al debido proceso en el aludido trámite, pues le  impartió aprobación al remate, sin advertir que se  omitieron algunos requisitos para su validez.  

9.  Por lo anterior, instauró acción de tutela contra  aquella autoridad judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, respecto de éste  último despacho no planteó una queja concreta en lo que  atañe a la decisión de declarar inadmisible el recurso  de apelación.  

10.  El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la  admitió el 24 de abril de 2015.  

11.  El 6 de mayo de este año se emitió sentencia de primer  grado donde se negó la protección constitucional  invocada, porque no se advirtieron irregularidades capaces de  invalidar la diligencia de subasta pública.  

12.  Tras  ser impugnada por el tutelante, se remitieron las diligencias a esta  Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el caso sub  examine,  a pesar de que la solicitud de amparo también se dirigió  contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, y que el Tribunal consideró que era competente  para conocerla en primera instancia, lo cierto es que al verificar  con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún  reproche se le hizo a esa autoridad, pues la inconformidad del actor  radica únicamente frente al auto del 24 de noviembre de 2014,  mediante el cual el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal  aprobó la diligencia de remate efectuada en el proceso.  

De  ahí, entonces, que ninguna queja se aprecie respecto del auto  de fecha 25 de marzo de 2015, donde el ad  quem  declaró inadmisible la alzada por tratarse de un proceso de  mínima cuantía, y por ende, de única instancia,  conclusión a la cual llegó en virtud del proveído  que libró mandamiento de pago, y de la que no se aparta el  solicitante en el escrito de tutela.  

Por  lo anterior, se torna notoria la vinculación  aparente del juzgado civil del circuito, aspecto sobre el cual, esta  Sala ha señalado que:  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria1.  

4.  En  ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado»,  de donde se colige que, quien conoció la presente acción  en primera instancia, carecía de competencia para decidirla,  en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del  circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los  jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal  de invalidez prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

5.  De tal manera, se itera, el Tribunal Superior de Bogotá no era  el competente para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recaía  en los juzgados civiles del circuito, lo que de contera supone que la  Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la  impugnación propuesta, y obrar de manera contraria supondría  desconocer el principio de juez natural.  

6.  Así  las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admitió la presente acción,  y se ordenará el envío del expediente de tutela a la  Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles  del circuito de Bogotá, con el fin de que se asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se hayan practicado, en los términos del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión del expediente a  la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignada entre  los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, a fin de que se  asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, sin  dilaciones de ningún tipo y atendiendo lo previsto en el  artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01.  

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