STC 12103 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12103-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01974-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Alejandro Morales Pérez frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente  contra la magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, vinculándose  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de  solicitud  de adjudicación del bien hipotecado o prendado que  inició a Isabel Paulina Morales Pérez y Héctor  Martínez Vargas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el despacho cognoscente en providencia de 17 de mayo de 2011,  «adjudica  el predio a mi poderdante, ordenando así su registro y  protocolización, la cual se efectuó a cabo mediante la  escritura pública No. 88 de 16 de enero de 2013 de la Notaría  quinta de Bucaramanga, allegada al despacho copia del instrumentos  público, se solicitó ordenara la entrega del inmueble  ubicado en la carrera 9 No. 8-56».  

2.2.  Que «el  15 de mayo de 2014 se da inicio formal a la diligencia de entrega a  la hora programada, por parte de la inspección de policía  del Municipio  de Floridablanca, diligencia está (sic)  atendida personalmente por el tenedor del inmueble el señor  Luis Orlando Beltrán Badillo, a quien se le pone en  conocimiento el objeto de la Diligencia y quien solicitó al  señor inspector un tiempo corto para la llegada de su  apoderado. Después de esperado un término prudencial, y  sin que hiciera presencia ningún abogado, la comisionada da  inicio a la Diligencia de entrega, para lo cual identifica y describe  el inmueble como quedó plasmado en el acta respectiva.  Terminada esta labor y por petición expresa de la persona  autorizada para prestar los medios se solicita a la señora  inspectora suspender la misma, pues en el inmueble se encontraban  demasiados objetos, los cuales no podían ser retirados de  manera inmediata».  

2.3.  Que «la  Inspección de Policía de Floridablanca reprogramó  fecha para la entrega del inmueble el día 16 de julio de 2014,  donde el señor Beltrán Badillo mediante su apoderado  presenta oposición a la entrega del inmueble según lo  reglado por el artículo 338 parágrafo 1º numeral  2º del C.P.C.»  pero tal requerimiento fue rechazado, decisión contra la cual  se interpuso recurso de apelación y fue concedido en el efecto  devolutivo, además promovió acción de tutela  pero le fue negada por encontrase pendiente de resolver la mencionada  alzada.  

2.4  Que al desatar la aludida impugnación el superior dispuso  «revocar  la decisión apelada, en su lugar, dejara sin efecto lo  tramitado en relación con la oposición y declara  que  esta no es oída por extemporánea».  

2.5.  Que el señor Luis Orlando Beltrán Badillo inició  un «incidente  de restitución de inmueble contra la diligencia de entrega del  inmueble de matrícula número 300-56155»  empero  le fue adverso en proveído de 17 de marzo de 2015.  

2.6.  Que el tribunal encartado en providencia de 6 de agosto de 2015,  dispuso «revocar  el auto apelado. En su lugar, se le ordena al juzgado de primera  instancia que vuelva a estudiar las peticiones presentadas el 20 de  febrero de 2015por el señor Beltrán Badillo, esta vez  teniendo en cuenta que sin son oportunas», determinación  que «no  está conforme a derecho, en razón a que se toma un  término errado para contar los treinta (30) días, con  los que contaba el opositor para presentar incidente de oposición  a la entrega del inmueble, independiente que hubiesen existido  errores en la dirección de la diligencia de entrega del  inmueble ubicado en la carrera 9 No. 8-56».  

3.  Pidió, en consecuencia, se «deje  sin efecto la providencia adiada el 6 de agosto de 2015» (fls.  1-17 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistrada sustanciadora, manifestó «en  esa providencia se consignaron las razones de hecho y de derecho que  en mi sentir, sostienen de manera lógica y razonada la  conclusión contenida en la parte resolutiva. No agregó  una sola razón más a la decisión allí  tomada. Simplemente la someto al juicio de los HONORABLES  MAGISTRADOS»  (fls. 58).  

El  Despacho convocado, señaló que «el  trámite aquí realizado se hizo conforme a la ley y se  ha cumplido con las formalidades previstas para el asunto en  cuestión, se garantizó cada una de las etapas  procesales correspondientes en el trámite, con lo cual, no  existe por parte de este Despacho vulneración a los derechos  fundamentales alegados por el accionante mediante la vía  constitucional presentada. Todas las decisiones adoptadas se hicieron  con respaldo normativo y en los eventos que procedió la alzada  se concedió y como juez de primera instancia se ha obedecido y  cumplido con lo dispuesto por el Superior, sin que se observe en el  escrito de tutela inconformidad del actor con las decisiones  adoptadas por el Juez Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga»  (fls. 67-69).  

El  señor Luis Orlando Beltrán Badillo, anotó que  «no  existe justificación, para que el despacho de la Juez Décimo  Civil del Circuito, RECHAZARA el INCIDENTE por EXTEMPORANEO, y como  ya mencione sin motivación alguna, pues el suscrito como  apoderado judicial del incidentante presentó el escrito  contentivo del incidente en la siguiente fecha; 20 de febrero de  2015. Prueba suficiente para corroborar, que el mencionado escrito se  presentó dentro de los términos descritos por el art.  338 del C.P.C., quedando sin sustento la decisión de la señora  Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga»  (fls. 73-75).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se «deje  sin efecto la providencia adiada el 6 de agosto de 2015»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 15 de mayo de 2014 la Inspección Primera de Policía  de Floridablanca, realizó la diligencia de entrega  ordenada  en el despacho comisorio No. 9 dentro del caso que nos ocupa, siendo  atendida por  Luis Orlando Beltrán Badillo, oportunidad en la  que se describió el inmueble, se constataron los linderos y se  suspendió por petición de la parte interesada (fl.19).  

b)  El 16 de junio siguiente se dio continuidad la «diligencia  de entrega»,  fue  recibida por la misma persona, quien a través de apoderado,  presentó oposición a la misma, pero después de  tramitada le fue rechazada, razón por la que impugnó el  auto. (fls. 20-24).  

c)  El 2 de septiembre del año anterior se hizo la «entrega  real y material del inmueble al abogado Mario Novabarbosa a nombre de  su propietario Alejandro Morales Pérez»  (fl.25).  

d)  El poseedor promovió acción de tutela por el «rechazo  de la oposición»  planteada,  pero el amparo le fue denegado el 3 de julio de 2014 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga por improcedente, comoquiera que hasta esa  fecha no se había desatado la alzada atrás referida  (fls. 26-32).  

e)  El 10 de noviembre de 2014 el superior al resolver la pluricitada  impugnación, dispuso que «1.  Revocar la decisión que rechazó la oposición  formulada por el señor Luis Orlando Beltrán Badillo. En  su lugar se resuelve: 2. dejar sin efecto todo lo actuado a partir y  en relación con la oposición formulada por el señor  Luis Orlando Beltrán Badillo a la diligencia de entrega del  inmueble… en su lugar se resuelve: con fundamento en el  numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 338  del CPCP no atender la oposición formulada por el señor  Luis Orlando.  Beltrán Badillo. 3. Como consecuencia de lo  anterior, se establece que el señor Luis Orlando Beltrán  Badillo concurrió a la diligencia de entrega y no estuvo  representado por apoderado judicial para la oportunidad en que  temporalmente podía oponerse a ésta. En otras palabras,  en su caso se configura el supuesto de hecho del numeral 2º del  parágrafo 4º del artículo 338 del C.P.C.: “lo  dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al  tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la  diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado  judicial”…»,  providencia  que fue notificada por estado el 15 de enero de 2015  (fls.  33-38).  

f)  El señor Luis Orlando Beltrán Badillo teniendo en  cuenta lo atrás reseñado allegó el 20 de febrero  siguiente «incidente  de restitución de inmueble al poseedor consagrado en el  numeral 2º del parágrafo 4º del artículo 338  del CPC»,  empero le fue denegado en auto de 17 de marzo hogaño, por  extemporáneo, inconforme con ello, interpuso recurso de  apelación.  

Y  el ad-quem  censurado al desatar la alzada, resolvió que «revocar  el auto apelado. En su lugar, se le ordena al juzgado de primera  instancia que vuelva a estudiar las peticiones presentadas el 20 de  febrero de 2015 por el señor Beltrán Badillo, esta vez  teniendo en cuenta que sin son oportunas», al  considerar que  «leída  la norma (parágrafo 4º art. 338 C.P.C.) fuera del  contexto del caso, el demandante tendría la razón, pues  los treinta (30) días se cuentan desde la entrega, que fue el  2 de septiembre de 2014, luego para el 20 de febrero de 2015 estaban  más que vencidos. Pero la norma hay que aplicarla en el  contexto del caso, específicamente teniendo en cuenta que en  el auto de 10 de noviembre de 2014 (que se notificó hasta el  15 de enero de 2015 por el paro judicial) se dejó sin efecto  la oposición del señor BELTRAN BADILLO, por las  irregularidades en la dirección de la diligencia, esto es, que  no son responsabilidad del oponente».  

Seguidamente,  precisó que  «invalidada ese acto de tercero (oposición) se dispuso,  “como consecuencia de lo anterior, se establece que el señor  LUIS ORLANDO BELTRÁN BADILLO concurrió a la diligencia  de entrega y no estuvo representado por apoderado judicial para la  oportunidad en que temporalmente podía oponerse a ésta.  En otras palabras, en su caso se configura el supuesto de hecho del  numeral 2º del parágrafo 4º del artículo 338  del C.P.C., lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará  también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que  habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado  por apoderado judicial”. De donde sigue que el término  de los treinta (30) días corre a partir de la notificación  del auto que (i) invalidó la actuación y (ii) como  consecuencia lógica repuso la oportunidad que por error en la  dirección de la diligencia, perdió el tercero, esto es,  se cuenta a partir del 16 de enero de 2015 y vencieron el 26 de  febrero de 2015».  

Por  último, señaló que  «ahora,  que el señor BELTRAN BADILLO sea poseedor, o que vaya a  triunfar o fracasar en el incidente, o que por cualquier otra razón  diferente a la oportunidad temporal del acto (incidente de  restitución de inmueble al poseedor) se tramite o no el  incidente… es tema ajeno a esta instancia. Acá  simplemente se concluye que la petición la presentó en  tiempo y por esa razón no es aceptable el argumento expuesto  en el auto apelado: que la petición fue extemporánea»  (fls.  39-42).  

4. Analizada la  providencia cuestionada (6 de agosto de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado revocó la de primer grado y, en su lugar,  le ordenó volver  a estudiar el «incidente  de restitución de inmueble al poseedor»,  teniendo  en cuenta que sí fue oportunamente allegada;  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada  una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades  fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (art. 338, parágrafo  4º C.P.C.,) descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, la  magistrada enjuiciada, luego de referir que le podía asistir  razón al demandante cuando afirmaba que el canon 338 del  C.P.C., consagraba un término de 30 días contados desde  la entrega del inmueble, para que el tercero promoviera el «incidente  de restitución al tercero poseedor»,  prosiguió a confrontar dicha norma con el caso en concretó  y, encontró que en este especifico asunto, el tiempo concedido  por el legislador no podía tenerse en cuenta desde la  «entrega»  (2 de septiembre de 2014) por cuanto ya existía una  providencia con anterioridad que señaló que contaba con  la oportunidad para promover nuevamente el citado  trámite, o  lo que es lo mismo,  conservaba su derecho a «solicitar  la restitución del inmueble».  

Se observa que el  análisis efectuado por la funcionaria encartada, estuvo  sustentado en el auto debidamente ejecutoriado de fecha 10 de  noviembre de 2014 dictado por la misma Corporación, ocasión  en la que se dejó sin efecto todo lo referente a la  «oposición»  realizada en la diligencia de entrega por parte del señor Luis  Orlando Beltrán Badillo, empero, se le permitió  intentar otra vez dicho requerimiento, a través de la  posibilidad contemplada en el artículo 338-paragrafo 4º  del C.P.C.  

5. Así  las cosas, el  desempeño de la autoridad cuestionada, en cuanto haber  revocado el proveído que denegó el «incidente  de restitución»  por  extemporáneo, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje esta Corporación, como ya se dijo, no  puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de  cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6. Al respecto,  esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *