Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12103-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01974-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Alejandro Morales Pérez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra la magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, vinculándose al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de solicitud de adjudicación del bien hipotecado o prendado que inició a Isabel Paulina Morales Pérez y Héctor Martínez Vargas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho cognoscente en providencia de 17 de mayo de 2011, «adjudica el predio a mi poderdante, ordenando así su registro y protocolización, la cual se efectuó a cabo mediante la escritura pública No. 88 de 16 de enero de 2013 de la Notaría quinta de Bucaramanga, allegada al despacho copia del instrumentos público, se solicitó ordenara la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 8-56».
2.2. Que «el 15 de mayo de 2014 se da inicio formal a la diligencia de entrega a la hora programada, por parte de la inspección de policía del Municipio de Floridablanca, diligencia está (sic) atendida personalmente por el tenedor del inmueble el señor Luis Orlando Beltrán Badillo, a quien se le pone en conocimiento el objeto de la Diligencia y quien solicitó al señor inspector un tiempo corto para la llegada de su apoderado. Después de esperado un término prudencial, y sin que hiciera presencia ningún abogado, la comisionada da inicio a la Diligencia de entrega, para lo cual identifica y describe el inmueble como quedó plasmado en el acta respectiva. Terminada esta labor y por petición expresa de la persona autorizada para prestar los medios se solicita a la señora inspectora suspender la misma, pues en el inmueble se encontraban demasiados objetos, los cuales no podían ser retirados de manera inmediata».
2.3. Que «la Inspección de Policía de Floridablanca reprogramó fecha para la entrega del inmueble el día 16 de julio de 2014, donde el señor Beltrán Badillo mediante su apoderado presenta oposición a la entrega del inmueble según lo reglado por el artículo 338 parágrafo 1º numeral 2º del C.P.C.» pero tal requerimiento fue rechazado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y fue concedido en el efecto devolutivo, además promovió acción de tutela pero le fue negada por encontrase pendiente de resolver la mencionada alzada.
2.4 Que al desatar la aludida impugnación el superior dispuso «revocar la decisión apelada, en su lugar, dejara sin efecto lo tramitado en relación con la oposición y declara que esta no es oída por extemporánea».
2.5. Que el señor Luis Orlando Beltrán Badillo inició un «incidente de restitución de inmueble contra la diligencia de entrega del inmueble de matrícula número 300-56155» empero le fue adverso en proveído de 17 de marzo de 2015.
2.6. Que el tribunal encartado en providencia de 6 de agosto de 2015, dispuso «revocar el auto apelado. En su lugar, se le ordena al juzgado de primera instancia que vuelva a estudiar las peticiones presentadas el 20 de febrero de 2015por el señor Beltrán Badillo, esta vez teniendo en cuenta que sin son oportunas», determinación que «no está conforme a derecho, en razón a que se toma un término errado para contar los treinta (30) días, con los que contaba el opositor para presentar incidente de oposición a la entrega del inmueble, independiente que hubiesen existido errores en la dirección de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 8-56».
3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin efecto la providencia adiada el 6 de agosto de 2015» (fls. 1-17 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistrada sustanciadora, manifestó «en esa providencia se consignaron las razones de hecho y de derecho que en mi sentir, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva. No agregó una sola razón más a la decisión allí tomada. Simplemente la someto al juicio de los HONORABLES MAGISTRADOS» (fls. 58).
El Despacho convocado, señaló que «el trámite aquí realizado se hizo conforme a la ley y se ha cumplido con las formalidades previstas para el asunto en cuestión, se garantizó cada una de las etapas procesales correspondientes en el trámite, con lo cual, no existe por parte de este Despacho vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante mediante la vía constitucional presentada. Todas las decisiones adoptadas se hicieron con respaldo normativo y en los eventos que procedió la alzada se concedió y como juez de primera instancia se ha obedecido y cumplido con lo dispuesto por el Superior, sin que se observe en el escrito de tutela inconformidad del actor con las decisiones adoptadas por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga» (fls. 67-69).
El señor Luis Orlando Beltrán Badillo, anotó que «no existe justificación, para que el despacho de la Juez Décimo Civil del Circuito, RECHAZARA el INCIDENTE por EXTEMPORANEO, y como ya mencione sin motivación alguna, pues el suscrito como apoderado judicial del incidentante presentó el escrito contentivo del incidente en la siguiente fecha; 20 de febrero de 2015. Prueba suficiente para corroborar, que el mencionado escrito se presentó dentro de los términos descritos por el art. 338 del C.P.C., quedando sin sustento la decisión de la señora Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga» (fls. 73-75).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «deje sin efecto la providencia adiada el 6 de agosto de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 15 de mayo de 2014 la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, realizó la diligencia de entrega ordenada en el despacho comisorio No. 9 dentro del caso que nos ocupa, siendo atendida por Luis Orlando Beltrán Badillo, oportunidad en la que se describió el inmueble, se constataron los linderos y se suspendió por petición de la parte interesada (fl.19).
b) El 16 de junio siguiente se dio continuidad la «diligencia de entrega», fue recibida por la misma persona, quien a través de apoderado, presentó oposición a la misma, pero después de tramitada le fue rechazada, razón por la que impugnó el auto. (fls. 20-24).
c) El 2 de septiembre del año anterior se hizo la «entrega real y material del inmueble al abogado Mario Novabarbosa a nombre de su propietario Alejandro Morales Pérez» (fl.25).
d) El poseedor promovió acción de tutela por el «rechazo de la oposición» planteada, pero el amparo le fue denegado el 3 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bucaramanga por improcedente, comoquiera que hasta esa fecha no se había desatado la alzada atrás referida (fls. 26-32).
e) El 10 de noviembre de 2014 el superior al resolver la pluricitada impugnación, dispuso que «1. Revocar la decisión que rechazó la oposición formulada por el señor Luis Orlando Beltrán Badillo. En su lugar se resuelve: 2. dejar sin efecto todo lo actuado a partir y en relación con la oposición formulada por el señor Luis Orlando Beltrán Badillo a la diligencia de entrega del inmueble… en su lugar se resuelve: con fundamento en el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 338 del CPCP no atender la oposición formulada por el señor Luis Orlando. Beltrán Badillo. 3. Como consecuencia de lo anterior, se establece que el señor Luis Orlando Beltrán Badillo concurrió a la diligencia de entrega y no estuvo representado por apoderado judicial para la oportunidad en que temporalmente podía oponerse a ésta. En otras palabras, en su caso se configura el supuesto de hecho del numeral 2º del parágrafo 4º del artículo 338 del C.P.C.: “lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial”…», providencia que fue notificada por estado el 15 de enero de 2015 (fls. 33-38).
f) El señor Luis Orlando Beltrán Badillo teniendo en cuenta lo atrás reseñado allegó el 20 de febrero siguiente «incidente de restitución de inmueble al poseedor consagrado en el numeral 2º del parágrafo 4º del artículo 338 del CPC», empero le fue denegado en auto de 17 de marzo hogaño, por extemporáneo, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación.
Y el ad-quem censurado al desatar la alzada, resolvió que «revocar el auto apelado. En su lugar, se le ordena al juzgado de primera instancia que vuelva a estudiar las peticiones presentadas el 20 de febrero de 2015 por el señor Beltrán Badillo, esta vez teniendo en cuenta que sin son oportunas», al considerar que «leída la norma (parágrafo 4º art. 338 C.P.C.) fuera del contexto del caso, el demandante tendría la razón, pues los treinta (30) días se cuentan desde la entrega, que fue el 2 de septiembre de 2014, luego para el 20 de febrero de 2015 estaban más que vencidos. Pero la norma hay que aplicarla en el contexto del caso, específicamente teniendo en cuenta que en el auto de 10 de noviembre de 2014 (que se notificó hasta el 15 de enero de 2015 por el paro judicial) se dejó sin efecto la oposición del señor BELTRAN BADILLO, por las irregularidades en la dirección de la diligencia, esto es, que no son responsabilidad del oponente».
Seguidamente, precisó que «invalidada ese acto de tercero (oposición) se dispuso, “como consecuencia de lo anterior, se establece que el señor LUIS ORLANDO BELTRÁN BADILLO concurrió a la diligencia de entrega y no estuvo representado por apoderado judicial para la oportunidad en que temporalmente podía oponerse a ésta. En otras palabras, en su caso se configura el supuesto de hecho del numeral 2º del parágrafo 4º del artículo 338 del C.P.C., lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial”. De donde sigue que el término de los treinta (30) días corre a partir de la notificación del auto que (i) invalidó la actuación y (ii) como consecuencia lógica repuso la oportunidad que por error en la dirección de la diligencia, perdió el tercero, esto es, se cuenta a partir del 16 de enero de 2015 y vencieron el 26 de febrero de 2015».
Por último, señaló que «ahora, que el señor BELTRAN BADILLO sea poseedor, o que vaya a triunfar o fracasar en el incidente, o que por cualquier otra razón diferente a la oportunidad temporal del acto (incidente de restitución de inmueble al poseedor) se tramite o no el incidente… es tema ajeno a esta instancia. Acá simplemente se concluye que la petición la presentó en tiempo y por esa razón no es aceptable el argumento expuesto en el auto apelado: que la petición fue extemporánea» (fls. 39-42).
4. Analizada la providencia cuestionada (6 de agosto de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó la de primer grado y, en su lugar, le ordenó volver a estudiar el «incidente de restitución de inmueble al poseedor», teniendo en cuenta que sí fue oportunamente allegada; no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 338, parágrafo 4º C.P.C.,) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la magistrada enjuiciada, luego de referir que le podía asistir razón al demandante cuando afirmaba que el canon 338 del C.P.C., consagraba un término de 30 días contados desde la entrega del inmueble, para que el tercero promoviera el «incidente de restitución al tercero poseedor», prosiguió a confrontar dicha norma con el caso en concretó y, encontró que en este especifico asunto, el tiempo concedido por el legislador no podía tenerse en cuenta desde la «entrega» (2 de septiembre de 2014) por cuanto ya existía una providencia con anterioridad que señaló que contaba con la oportunidad para promover nuevamente el citado trámite, o lo que es lo mismo, conservaba su derecho a «solicitar la restitución del inmueble».
Se observa que el análisis efectuado por la funcionaria encartada, estuvo sustentado en el auto debidamente ejecutoriado de fecha 10 de noviembre de 2014 dictado por la misma Corporación, ocasión en la que se dejó sin efecto todo lo referente a la «oposición» realizada en la diligencia de entrega por parte del señor Luis Orlando Beltrán Badillo, empero, se le permitió intentar otra vez dicho requerimiento, a través de la posibilidad contemplada en el artículo 338-paragrafo 4º del C.P.C.
5. Así las cosas, el desempeño de la autoridad cuestionada, en cuanto haber revocado el proveído que denegó el «incidente de restitución» por extemporáneo, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje esta Corporación, como ya se dijo, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ