STC 12102 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12102-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01986-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Stefannie Paola Vargas Mercado frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  concretamente contra la magistrada Guiomar Porras del Vecchio.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de  de sucesión del causante Helmer Cure Cortes.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «el  31 de enero de 2013 la señorita STEFANNIE PAOLA VARGAS MERCADO  instauró demanda que por reparto correspondió al  juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, pretendiendo: a. Nulidad  de la adopción en contra de la señora FANNY ESTHER  MERCADO DE VARGAS y los señores NAZLY DEL CARMEN VARGAS  MERCADO, CARLOS VARGAS MERCADO y EDER JOSÉ VARGAS MERCADO en  su condición de herederos determinados del finado MODESTO  VARGAS CANTILLO y en contra de los herederos indeterminados de este  último. b. Filiación extramatrimonial a fin de que se  declare que STEFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO es hija del señor  HELMER CURE CORTES, hoy fallecido, por lo cual dirige el libelo  contra los herederos determinados del finado HELMER CURE CORTES,  contra la señora MARÍA TERESA MENDOZA en su condición  de cónyuge supérstite del finado y contra los herederos  indeterminados de este último», libelo  que fue admitido en auto de 12 de agosto de 2013.  

2.2.  Que en virtud del señalado proceso, mediante abogado, el 21 de  agosto de 2013 solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de  Barranquilla  «donde  se adelanta el proceso de sucesión del finado HELMER CURE  CORTES, la SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN, toda vez que, en  virtud del artículo 170 y 618 del C.P.C., y del artículo  1387 del Código Civil, es menester que se resuelvan las  controversias suscitadas en el proceso de filiación  extramatrimonial adelantado por la señorita STEFFANIE PAOLA  VARGAS MERCADO antes de procederse con la partición»,  requerimiento que fue denegado el 27 de agosto de ese año.  

2.3.  Que  al resolver la reposición interpuesta contra la reseñada  decisión el a-quo  en auto de 28 de noviembre de 2014  «decidió  1. Revocar el auto de fecha septiembre 19 de 2014. 2. Decretar la  suspensión de la partición de los bienes que integran  el acervo hereditario del causante HELMER CURE CORTES…»,  inconforme  con la determinación los herederos Elmer Alejandro y Efraín  Antonio Cure Manotas propusieron recurso de apelación contra  los numerales 1º y 2º del proveído de 28 de  noviembre pasado.  

2.4.  Que el 23 de abril de 2015 el ad-quem  encartado, al desatar la alzada «de  tal suerte que, no encuentra procedente la suspensión de la  partición de la herencia del causante HELMER CURE CORTES y por  lo tanto revoca los numerales 1 y 2 del auto de fecha 28 de noviembre  de 2014».  

2.5.  Que «el  auto por el cual se ordena traslado de la apelación en segunda  instancia, se encuentra indebidamente notificado a las partes. En  efecto, la anotación por estado número 50 del 24 de  marzo de 2015, no satisface las exigencias de ley. El estado fijado  en la tabla de la secretaria del Tribunal indica que la clase de  proceso es LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y PATRIMONIAL, no  obstante ser este, SUCESORIO, conforme lo norman los artículos  571 y s.s. del C.P.C. Atendiendo a que se presentó incidente  de nulidad alegando la indebida notificación y este fue  negado, no queda otro mecanismo por la vía procesal para  remediar la arbitrariedad».  

2.6.  Que «los  motivos que expone la providencia del Tribunal Superior para revocar  la decisión de suspender la partición, se concretan en  una falta de legitimidad de la solicitante presunta heredera Srta.  STEFFANIE PAOLA VARGASMERCADO, aduciendo que todavía no se ha  decidido sobre su calidad de heredera… pero por supuesto que  está legitimada para solicitar la suspensión. Cabe  mencionar que el 9 de agosto de 2012, mediante informe de la  institución SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA –  INSTITUTO DE GENETICA, se determinó que, con base en los  resultados obtenidos a partir de las muestras de MARÍA TERESA  MENDOZA FERNANDEZ y la de sus hijos MARÍA TERESA CURE MENDOZA  y HELMER CURE MENDOZA se reconstruyó el perfil genético  que portaría el causante HELMER CURE CORTES, y que la  probabilidad acumulada de paternidad con relación a STEFFANIE  PAOLA VARGAS MERCADO es de 99.9976383%».  

3.  Pidió, en consecuencia, se «deje  sin valor la decisión contenida en la providencia proferida el  23 de abril de 2015 y emita una nueva decisión siguiendo las  directrices que ordene el juez constitucional, en el sentido de que  se debe confirmar el auto de 28 de noviembre de 2014 que ordena la  suspensión del proceso de sucesión» (fls.  19-26 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Sexto de Familia, luego de reseñar cada una de las  actuaciones realizadas, informó que «en  virtud de que este Juzgado entró al sistema de oralidad,  mediante auto de fecha 20-03-2014 el expediente fue remetido al  Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, para que asumiera la  competencia de la presente demanda de sucesión»  (fls. 40-41).  

El  despacho Octavo de Familia, señaló que «el  expediente contentivo del proceso de Sucesión Intestada del  señor ELMER CURE, no se encuentra en este juzgado, en virtud  al Acuerdo 141 de 13 de julio de 2015, en el cual se ingresó a  este despacho judicial al sistema oral y ordenó remitir los  procesos que se venían tramitado por el sistema escritural a  los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de esta Ciudad,  correspondiéndole a este último el conocimiento del  proceso objeto de esta acción de tutela»  (fl.  44).  

La  autoridad cuestionada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende se «deje  sin valor la decisión contenida en la providencia proferida el  23 de abril de 2015 y emita una nueva decisión siguiendo las  directrices que ordene el juez constitucional»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 21 de agosto de 2013 Steffanie Paola Vargas Mercado (aquí  accionante), a través de apoderado, solicitó dentro del  juicio de sucesión del causante Helmer Cure Cortes, la  «suspensión  de la partición»,  con  ocasión de la demanda instaurada de filiación  extramatrimonial y nulidad de adopción, toda vez que la misma  se encontraba en trámite (fls. 2-5).  

b)  En auto de 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Octavo de Familia, al  resolver el recurso de reposición interpuesto por la quejosa  contra el proveído (19 de septiembre de 2014) en el que se  decretó la partición y adjudicación de los  bienes que integraban el acervo hereditario, dispuso que «1.  Revocar el auto de fecha septiembre 19 de 2014. 2. Decretar la  suspensión de la partición de los bienes que integran  el acervo hereditario del causante HELMER CURE CORTES»  (fls. 6-8).  

c)  La referida providencia fue impugnada por los herederos Elmer  Alejandro y Efraín Antonio Cure, alzada que fue desatada el  providencia de 23 de abril de 2015, oportunidad en la que el ad-quem  censurado resolvió que «revocar  los numerales primero y segundo del auto noviembre 28 de 2014,  proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla…»,  por  considerar que  «el  proceso de sucesión, tiene una reglas propias en cuanto a la  suspensión de la partición de la herencia, que es la  etapa que más interesa a las partes, pues con su aprobación  se da por terminada la sucesión, al liquidar los pasivos y  distribuir los haberes existentes. Así, el artículo 618  del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 d e1989, determina que la  suspensión de la partición, será decretada por  las razones y las circunstancias señaladas en los artículos  1387 y 1388 del C.C., el primero de estos indica: «controversias  sucesorales». Antes de proceder a la partición se  decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre  derechos a la sucesión por testamento o abintestato,  desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”».  

Seguidamente,  precisó que  «no obstante, no toda controversia puede dar lugar a la  suspensión a la partición, máxime cuando quien  la propone no ha demostrado la calidad en la que fundamenta su  derecho a la asignación que pretende exigir, sino que por el  contrario su alcance se limita y se determina por el interés  de quien propone la suspensión, que no es más que el  menoscabo total o parcial de su asignación, por lo que para  suscitarla debe comprobarse la condición de asignatario  desconocido o perjudicado dentro del proceso sucesoral, de ahí  que la norma transcrita se refiera solo a las controversias de  derecho a la sucesión del asignatario, descartando a aquellos  cuya calidad no haya sido objeto de reconocimiento judicial».  

Luego,  señaló que  «se  encuentra que efectivamente STEFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO, no ha  sido reconocida como heredera del causante, y que el proceso que  pretende encuadrar en la norma como controversia sobre derechos a la  sucesión abintestato, se trata de un proceso ordinario de  nulidad de adopción y de filiación extramatrimonial,  como consta en el certificado anexado proveniente del Juzgado Octavo  Civil de Familia de Barranquilla. Del cual ciertamente en el posible  caso de prosperar las pretensiones perseguidas y declararse la  filiación extramatrimonial de la demandante con el causante  HELMER CURE CORTES, adquiriría como consecuencia la calidad de  asignatario del finado y por ende el derecho a exigir su legitima  rigurosa».  

Así  mismo, advirtió que  «hasta  éste estado del proceso tal reconocimiento no ha sido  declarado judicialmente, por lo cual su calidad de asignataria queda  en entre dicho hasta tanto aquel proceso de nulidad y filiación  no termine. Así mismo es de anotar, que si bien la norma ha  consagrado los supuestos en los que procede la suspensión de  esta etapa del proceso sucesoral, estos se limitan a los señalados  en la misma norma, escapándose entonces que el proceso  declarativo de lo allí estipulado».  

De  otra parte, anotó que  «debe  sumarse el hecho de que además de la falta de calidad de  asignataria, tal hecho supeditado a la terminación de la litis  desatada en el proceso declarativo, es incierto y no justifica la  dilatación del proceso de sucesión que se encuentra  próximo a la etapa de partición, lo que contraria lo  deprecado por el principio de tutela judicial efectiva respecto de  los asignatarios plenamente reconocidos, cuya expectativa de obtener  lo pretendido con el proceso de sucesión se vería  pospuesta sin razones objetivamente relevantes o de tal magnitud que  ameritara la suspensión de la partición».  

Y,  por último, refirió que  «cabe  aclarar que lo antes dicho no quiere decir que no interese al proceso  el hecho de que STAFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO sea posiblemente  declarada hija extramatrimonial del causante, pues indiscutiblemente  eso repercutiría en el monto de las hijuelas repartidas, pero  hasta tanto aquello no ocurra no podrá detenerse la sucesión.  En todo  caso no se vulnera ningún derecho para ella, pues de  encontrase probada la filiación alegada, cuenta con otros  medios de defensa judicial para proteger sus derechos de ser  procedentes, como son la acción e petición de herencia  y de dominio o reivindicatoria, según el caso» (fls.  10-14).  

4. Analizado  el proveído proferido por el Tribunal censurado (23 de abril  de 2015), en el que revocó el de primer grado y, en su lugar,  negó la solicitud de suspensión de la partición  elevada por la aquí accionante en el sub  júdice;  se advierte  que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 618 C.P.C. y 1387, 1388 C. Civil) descartándose por  tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, la magistrada enjuiciada, luego de revisar las exigencias  consagradas por el legislador para la prosperidad de la «suspensión  de la partición de la herencia»,  constató que la interesada en la misma, no acreditó la  calidad de asignataria y por tanto no podía intervenir como  tal en el asunto de marras,  menos aún cuando no existía sentencia ejecutoriada que  declarara a la quejosa como hija del causante Helmer Cure Cortes.  

Oportunidad  en la que, además de lo anterior, precisó que ante el  caso hipotético que se declarara lo contrario, la peticionaria  contaba con las acciones legales (petición de herencia y de  dominio o reivindicatoria) para la defensa de sus intereses;  reiterando de todas formas, que en el especifico asunto no se  cumplían los requisitos contenidos en el artículo 1387  del C. Civil, amén que los derechos de los «asignatarios  plenamente reconocidos», se  verían afectados en el sentido de posponer lo pretendido sin  «razones  objetivamente relevantes o de tal magnitud que ameritara la  suspensión de la partición».  

5.  Así las cosas, independientemente  que la Corte prohíje el auto cuestionado, este no puede  tildarse de arbitrario,  comoquiera  que, de una parte, se atendieron los órdenes sucesorales y, de  otra, se revisaron las causales taxativas de suspensión;  laborío que  no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corte que al «juez  de tutela»  le está  vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada  jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre  constitucional y legal».  

6.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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