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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12102-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01986-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Stefannie Paola Vargas Mercado frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada Guiomar Porras del Vecchio.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de de sucesión del causante Helmer Cure Cortes.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el 31 de enero de 2013 la señorita STEFANNIE PAOLA VARGAS MERCADO instauró demanda que por reparto correspondió al juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, pretendiendo: a. Nulidad de la adopción en contra de la señora FANNY ESTHER MERCADO DE VARGAS y los señores NAZLY DEL CARMEN VARGAS MERCADO, CARLOS VARGAS MERCADO y EDER JOSÉ VARGAS MERCADO en su condición de herederos determinados del finado MODESTO VARGAS CANTILLO y en contra de los herederos indeterminados de este último. b. Filiación extramatrimonial a fin de que se declare que STEFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO es hija del señor HELMER CURE CORTES, hoy fallecido, por lo cual dirige el libelo contra los herederos determinados del finado HELMER CURE CORTES, contra la señora MARÍA TERESA MENDOZA en su condición de cónyuge supérstite del finado y contra los herederos indeterminados de este último», libelo que fue admitido en auto de 12 de agosto de 2013.
2.2. Que en virtud del señalado proceso, mediante abogado, el 21 de agosto de 2013 solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla «donde se adelanta el proceso de sucesión del finado HELMER CURE CORTES, la SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN, toda vez que, en virtud del artículo 170 y 618 del C.P.C., y del artículo 1387 del Código Civil, es menester que se resuelvan las controversias suscitadas en el proceso de filiación extramatrimonial adelantado por la señorita STEFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO antes de procederse con la partición», requerimiento que fue denegado el 27 de agosto de ese año.
2.3. Que al resolver la reposición interpuesta contra la reseñada decisión el a-quo en auto de 28 de noviembre de 2014 «decidió 1. Revocar el auto de fecha septiembre 19 de 2014. 2. Decretar la suspensión de la partición de los bienes que integran el acervo hereditario del causante HELMER CURE CORTES…», inconforme con la determinación los herederos Elmer Alejandro y Efraín Antonio Cure Manotas propusieron recurso de apelación contra los numerales 1º y 2º del proveído de 28 de noviembre pasado.
2.4. Que el 23 de abril de 2015 el ad-quem encartado, al desatar la alzada «de tal suerte que, no encuentra procedente la suspensión de la partición de la herencia del causante HELMER CURE CORTES y por lo tanto revoca los numerales 1 y 2 del auto de fecha 28 de noviembre de 2014».
2.5. Que «el auto por el cual se ordena traslado de la apelación en segunda instancia, se encuentra indebidamente notificado a las partes. En efecto, la anotación por estado número 50 del 24 de marzo de 2015, no satisface las exigencias de ley. El estado fijado en la tabla de la secretaria del Tribunal indica que la clase de proceso es LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y PATRIMONIAL, no obstante ser este, SUCESORIO, conforme lo norman los artículos 571 y s.s. del C.P.C. Atendiendo a que se presentó incidente de nulidad alegando la indebida notificación y este fue negado, no queda otro mecanismo por la vía procesal para remediar la arbitrariedad».
2.6. Que «los motivos que expone la providencia del Tribunal Superior para revocar la decisión de suspender la partición, se concretan en una falta de legitimidad de la solicitante presunta heredera Srta. STEFFANIE PAOLA VARGASMERCADO, aduciendo que todavía no se ha decidido sobre su calidad de heredera… pero por supuesto que está legitimada para solicitar la suspensión. Cabe mencionar que el 9 de agosto de 2012, mediante informe de la institución SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA – INSTITUTO DE GENETICA, se determinó que, con base en los resultados obtenidos a partir de las muestras de MARÍA TERESA MENDOZA FERNANDEZ y la de sus hijos MARÍA TERESA CURE MENDOZA y HELMER CURE MENDOZA se reconstruyó el perfil genético que portaría el causante HELMER CURE CORTES, y que la probabilidad acumulada de paternidad con relación a STEFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO es de 99.9976383%».
3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin valor la decisión contenida en la providencia proferida el 23 de abril de 2015 y emita una nueva decisión siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional, en el sentido de que se debe confirmar el auto de 28 de noviembre de 2014 que ordena la suspensión del proceso de sucesión» (fls. 19-26 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia, luego de reseñar cada una de las actuaciones realizadas, informó que «en virtud de que este Juzgado entró al sistema de oralidad, mediante auto de fecha 20-03-2014 el expediente fue remetido al Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, para que asumiera la competencia de la presente demanda de sucesión» (fls. 40-41).
El despacho Octavo de Familia, señaló que «el expediente contentivo del proceso de Sucesión Intestada del señor ELMER CURE, no se encuentra en este juzgado, en virtud al Acuerdo 141 de 13 de julio de 2015, en el cual se ingresó a este despacho judicial al sistema oral y ordenó remitir los procesos que se venían tramitado por el sistema escritural a los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de esta Ciudad, correspondiéndole a este último el conocimiento del proceso objeto de esta acción de tutela» (fl. 44).
La autoridad cuestionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «deje sin valor la decisión contenida en la providencia proferida el 23 de abril de 2015 y emita una nueva decisión siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 21 de agosto de 2013 Steffanie Paola Vargas Mercado (aquí accionante), a través de apoderado, solicitó dentro del juicio de sucesión del causante Helmer Cure Cortes, la «suspensión de la partición», con ocasión de la demanda instaurada de filiación extramatrimonial y nulidad de adopción, toda vez que la misma se encontraba en trámite (fls. 2-5).
b) En auto de 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Octavo de Familia, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la quejosa contra el proveído (19 de septiembre de 2014) en el que se decretó la partición y adjudicación de los bienes que integraban el acervo hereditario, dispuso que «1. Revocar el auto de fecha septiembre 19 de 2014. 2. Decretar la suspensión de la partición de los bienes que integran el acervo hereditario del causante HELMER CURE CORTES» (fls. 6-8).
c) La referida providencia fue impugnada por los herederos Elmer Alejandro y Efraín Antonio Cure, alzada que fue desatada el providencia de 23 de abril de 2015, oportunidad en la que el ad-quem censurado resolvió que «revocar los numerales primero y segundo del auto noviembre 28 de 2014, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla…», por considerar que «el proceso de sucesión, tiene una reglas propias en cuanto a la suspensión de la partición de la herencia, que es la etapa que más interesa a las partes, pues con su aprobación se da por terminada la sucesión, al liquidar los pasivos y distribuir los haberes existentes. Así, el artículo 618 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 d e1989, determina que la suspensión de la partición, será decretada por las razones y las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del C.C., el primero de estos indica: «controversias sucesorales». Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”».
Seguidamente, precisó que «no obstante, no toda controversia puede dar lugar a la suspensión a la partición, máxime cuando quien la propone no ha demostrado la calidad en la que fundamenta su derecho a la asignación que pretende exigir, sino que por el contrario su alcance se limita y se determina por el interés de quien propone la suspensión, que no es más que el menoscabo total o parcial de su asignación, por lo que para suscitarla debe comprobarse la condición de asignatario desconocido o perjudicado dentro del proceso sucesoral, de ahí que la norma transcrita se refiera solo a las controversias de derecho a la sucesión del asignatario, descartando a aquellos cuya calidad no haya sido objeto de reconocimiento judicial».
Luego, señaló que «se encuentra que efectivamente STEFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO, no ha sido reconocida como heredera del causante, y que el proceso que pretende encuadrar en la norma como controversia sobre derechos a la sucesión abintestato, se trata de un proceso ordinario de nulidad de adopción y de filiación extramatrimonial, como consta en el certificado anexado proveniente del Juzgado Octavo Civil de Familia de Barranquilla. Del cual ciertamente en el posible caso de prosperar las pretensiones perseguidas y declararse la filiación extramatrimonial de la demandante con el causante HELMER CURE CORTES, adquiriría como consecuencia la calidad de asignatario del finado y por ende el derecho a exigir su legitima rigurosa».
Así mismo, advirtió que «hasta éste estado del proceso tal reconocimiento no ha sido declarado judicialmente, por lo cual su calidad de asignataria queda en entre dicho hasta tanto aquel proceso de nulidad y filiación no termine. Así mismo es de anotar, que si bien la norma ha consagrado los supuestos en los que procede la suspensión de esta etapa del proceso sucesoral, estos se limitan a los señalados en la misma norma, escapándose entonces que el proceso declarativo de lo allí estipulado».
De otra parte, anotó que «debe sumarse el hecho de que además de la falta de calidad de asignataria, tal hecho supeditado a la terminación de la litis desatada en el proceso declarativo, es incierto y no justifica la dilatación del proceso de sucesión que se encuentra próximo a la etapa de partición, lo que contraria lo deprecado por el principio de tutela judicial efectiva respecto de los asignatarios plenamente reconocidos, cuya expectativa de obtener lo pretendido con el proceso de sucesión se vería pospuesta sin razones objetivamente relevantes o de tal magnitud que ameritara la suspensión de la partición».
Y, por último, refirió que «cabe aclarar que lo antes dicho no quiere decir que no interese al proceso el hecho de que STAFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO sea posiblemente declarada hija extramatrimonial del causante, pues indiscutiblemente eso repercutiría en el monto de las hijuelas repartidas, pero hasta tanto aquello no ocurra no podrá detenerse la sucesión. En todo caso no se vulnera ningún derecho para ella, pues de encontrase probada la filiación alegada, cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos de ser procedentes, como son la acción e petición de herencia y de dominio o reivindicatoria, según el caso» (fls. 10-14).
4. Analizado el proveído proferido por el Tribunal censurado (23 de abril de 2015), en el que revocó el de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de suspensión de la partición elevada por la aquí accionante en el sub júdice; se advierte que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 618 C.P.C. y 1387, 1388 C. Civil) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la magistrada enjuiciada, luego de revisar las exigencias consagradas por el legislador para la prosperidad de la «suspensión de la partición de la herencia», constató que la interesada en la misma, no acreditó la calidad de asignataria y por tanto no podía intervenir como tal en el asunto de marras, menos aún cuando no existía sentencia ejecutoriada que declarara a la quejosa como hija del causante Helmer Cure Cortes.
Oportunidad en la que, además de lo anterior, precisó que ante el caso hipotético que se declarara lo contrario, la peticionaria contaba con las acciones legales (petición de herencia y de dominio o reivindicatoria) para la defensa de sus intereses; reiterando de todas formas, que en el especifico asunto no se cumplían los requisitos contenidos en el artículo 1387 del C. Civil, amén que los derechos de los «asignatarios plenamente reconocidos», se verían afectados en el sentido de posponer lo pretendido sin «razones objetivamente relevantes o de tal magnitud que ameritara la suspensión de la partición».
5. Así las cosas, independientemente que la Corte prohíje el auto cuestionado, este no puede tildarse de arbitrario, comoquiera que, de una parte, se atendieron los órdenes sucesorales y, de otra, se revisaron las causales taxativas de suspensión; laborío que no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ