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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2306-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00323-02
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Quintero Batero contra el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Occidente, trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no hacerle entrega de las órdenes para las citas por las especialidades de neurología, psiquiatría y ortopedia, así como la autorización de la práctica del examen denominado «gammagrafía ósea» y el tratamiento de implantología oral que le fueron ordenados por el personal de salud que lo viene tratando.
En consecuencia, solicita que (i) «se ordene la autorización y práctica de los respectivos exámenes, ordenados por los distintos especialistas teniendo en cuenta, [l]a resolución 1552 del 14 de mayo del año 2013»; (ii) «se ordene la autorización y práctica de las citas de control, con los distintos especialistas, teniendo en cuenta [la citada] resolución (…) y demás normas concordantes vigentes»; (iii) «se ordene la práctica de una junta médica laboral para que se [le] realice la respectiva valoración, por la especialidad de odontología especializada, teniendo en cuenta que desde ahora [se] declar[a] en total estado de pobreza», y que «si es[a] valoración o cualquier otro tratamiento es por fuera del perímetro urbano de [la] ciudad [donde reside], la dirección de sanidad militar y el hospital militar regional de occidente asuman los costos relacionados con transporte, alimentación y alojamiento entre otros»; y, (iv) que «se le ordene al señor director de sanidad militar el cumplimiento de las normas [del Subsistema de Salud Militar]» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que como pensionado del Ejército Nacional, se encuentra vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares «en calidad de titular». Que en la actualidad padece de «epilepsia, stress traumático, ortopedia [y] fuertes dolores en [su] miembro inferior izquierdo el cual también [le] afecta la zona lumbar y (…) cervical», como consecuencia de las secuelas que le dejó la vida en el servicio militar, por lo que en razón a ello, viene siendo tratado por los especialistas en neurología, psiquiatría y ortopedia.
Señala que pese a que los médicos tratantes le prescribieron citas de control para seguir evaluando los distintos tratamientos que se le vienen practicando, éstas no le han sido autorizadas bajo la excusa que no hay agenda o no existe contrato con el especialista, lo que igualmente sucede con la práctica del examen denominado «gammagrafía ósea», el cual fue ordenado por el ortopedista «para descartar o comprobar más afecciones en [su] sistema óseo y articular», y con el tratamiento de implantología oral que «[d]esde hace aproximadamente 10 años se [le] orden[ó], ya que por la ausencia de varias piezas dentales, sufr[e] de fuertes dolores de cabeza y de oído», lo que ha afectado su audición, sin que tampoco se le haya autorizado «la respectiva junta médica para buscar una alternativa para evitar es[e] tipo de afecciones».
Afirma que pese a que trató de debatir esta última situación mediante una acción de tutela, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali falló a favor de la entidad accionada, «con el argumento que había un fallo judicial del juzgado trece civil municipal de [la misma] ciudad (integral), el cual solo ordena a la entidad (…) el suministro de todos los fármacos ordenados por los médicos tratantes», sin que en éste se hable de «tratamiento, procedimiento médico, intervención quirúrgica, agendamiento de citas médicas especializadas y exámenes médicos especializados, de manera integral».
Finalmente refiere, que «en el caso de los tratamientos odontológicos especializados es inválido y a la vez ilógico que la dirección de sanidad militar diga que estos solo se pueden realizar cuando exista un informe administrativo por lesiones el cual certifique que la perdida de las piezas dentales fueron actos del servicio por causa y razón del mismo», cuando en su caso «no se trata de un tratamiento estético [sino] de un tratamiento funcional, ya que por la pérdida de las piezas dentales [su] salud física y emocional se está viendo gravemente perjudicada», más aún cuando «por practicar[se] dichos tratamientos est[á] afectando el mínimo vital de [sus] dos hijos y de [su] esposa», razones por las que debe prosperar el amparo, si se tiene en cuenta además que es «un paciente crónico y este tipo de autorizaciones son prioritarias y perentorias, y no se trata de simples caprichos de los médicos especialistas y demás que las han ordenado» (fl. 1 a 8, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director del Hospital Militar Regional de Occidente se opuso a lo pretendido, tras manifestar, en lo fundamental, que las citas solicitadas por el actor por las especialidades de neurología, psiquiatría y ortopedia se encuentran autorizadas desde el 15 octubre de 2014, siendo asignadas las dos últimas para el 18 de noviembre siguiente, en su orden, para las 11:00 y 8:00 de la mañana; además, que igualmente fueron autorizados desde el 29 de octubre del mismo año el examen de gammagrafía ósea y la cita con el especialista en anestesiología, por lo que el 10 de noviembre siguiente se envió al actor un comunicado requiriéndolo para que se acercara a la Oficina de Auditoría Médica a recoger las respectivas órdenes.
Finalmente agregó, que como el mismo accionante señaló en el escrito de tutela, ya se debatió con anterioridad a través de una acción de igual a la presente el tema del tratamiento de implantología oral, por lo que éste simplemente pretende insistir en la discusión con «la misma cotización de hace 10 años (…) y una cotización que al parecer es reciente, pues no tiene fecha, por un valor de $8.100.000», sin aportar la respectiva orden del médico tratante, y sin demostrar que los daños alegados se ocasionaron en virtud del servicio, a más que si requiere de una Junta Médica para evaluar dicha situación, debe solicitarlo expresamente de acuerdo con el Art. 19 del Decreto 1796 de 2000 (fls. 155 a 161, cdno. 1).
El Director General de Sanidad Militar solicitó la desvinculación de dicha entidad, tras considerar, en lo esencial, que ésta «sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, según lo establecen los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997», por lo que las «funciones asistenciales corresponde prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas por virtud del artículo 14 de la [citada] ley»; que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 18 del Decreto 1796 de 2000, «la competencia legal para realizar la Junta Médico Laboral, está en cabeza de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas» (fls. 208 a 210, cdno. 1).
Por su parte, tanto el Director Jurídico del Ministerio de Protección Social como la Asesora encargada de las funciones de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Salud, también solicitaron la desvinculación del presente trámite, por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 212 a 215 y 220 a 222, ídem).
La vinculada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada frente a la solicitud de las citas por las especialidades de neurología, psiquiatría, ortopedia y la práctica del examen de gammagrafía, con fundamento en que
«de los hechos descritos en los literales anteriores y los documentos anexos al expediente, se tiene que la accionada dio respuesta a las vulneraciones que según el accionante ocurrían y a todas ellas desvirtuó alguna afectación y si esta sucedió ya está subsanada en razón que la cita ya fue dada y se prueba con los documentos respectivos. De manera que los amparos deprecados, en orden a proteger derechos fundamentales de Julio César Quintero Batero, no tienen eficacia en este momento, por cuanto ya el accionado otorgó las respectivas citas. Tan cierta es la existencia de ellas que aporta los documentos donde fueron otorgadas las citas. Ante lo cual esta Sala considera que, está presente el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se cumplió la finalidad de la acción de tutela que es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional».
Mientras que en relación al tratamiento de implantología oral, sostuvo que
«el mismo accionante reconoce que esta situación fue fallada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas, pero aduce que dicho juzgado falló esta tutela sin ningún criterio y mucho menos en derecho.
Al ser analizada esta situación se observa que efectivamente dicho despacho falló la mencionada tutela, y en la respuesta a nuestro requerimiento nos dice que fue con el fallo 0096 de septiembre 15 de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela, sentencia que fue apelada y conoció de ella el Tribunal Superior de Cali, siendo la Magistrada Ponente DRA. SOCORRO MORA INSUASTY, la que a los 28 días del mes de octubre de 2014, confirmó el fallo de tutela y ordenó la remisión a la Corte Constitucional.
(…)
Independientemente de la existencia (o no) de temeridad cuando una persona presenta tutelas sucesivas para discutir el mismo conflicto jurídico, nuestra Corte en materia constitucional en jurisprudencia consolidada y pacífica ha establecido, que una vez ejecutoriada la decisión de no seleccionar un trámite de tutela o proferida la correspondiente sentencia de revisión, el asunto hace tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que no puede ser discutido nuevamente mediante la acción de tutela. Dado que en el presente caso se tramita la revisión de la misma Corte Constitucional en sede de este punto por sustracción de materia no se trata y es improcedente la tutela, máxime cuando el accionante se queja que el A Quo fallo sin ningún criterio jurídico, y el fallo fue confirmado por otra Sala de este Tribunal Superior de Cali» (fls. 266 a 274, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, indicando, en lo fundamental, que en éste «ni siquiera [se] valoraron las pruebas aportadas», y tampoco se ofició «al juzgado trece civil municipal de esta ciudad, para corroborar si de verdad el fallo emitido por ese despacho era integral» (fls. 289 y 290, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. Descendiendo al caso bajo estudio se advierte, tal y como lo indicó el a quo, que frente a la solicitud de asignación de citas de control por las especialidades de neurología, psiquiatría y ortopedia, y la práctica del examen de «gammagrafía ósea» requerido por el accionante, se configura lo que la doctrina constitucional ha denominado carencia actual de objeto, toda vez que, según lo informó el Director del Hospital Militar Regional de Occidente, y se observa en el plenario, antes de que se profiriera el fallo cuestionado, esto es, el 29 de enero de la presente anualidad1, dicha centro hospitalario ya había autorizado y expedido no solo las respectivas órdenes médicas para la realización de tales servicios asistenciales, sino además por la especialidad de anestesiología (fls. 79 a 103, cdno. 1), hecho que fue corroborado por el mismo querellante, al indicar en el escrito que allegó al Tribunal el 21 de enero de 2015, que «es cierto [que] existen órdenes elaboradas y autorizadas por la auditoría del hospital militar regional de occidente» (fl. 263, ídem).
Ahora, si bien es cierto que tanto las aludidas citas médicas como el examen clínico referido no se pudieron concretar o realizar, debido a que, por un lado, el tutelante solo se enteró de su existencia el mismo día para el cual fueron asignadas, y por el otro, que la IPS encargada de efectuar el reseñado examen se negó a practicarlo alegando falta de contrato, lo es también que el hospital militar accionado está a la espera de que el peticionario se acerque a sus dependencias para expedirle unas nuevas órdenes médicas, en aras de que pueda ser finalmente atendido por su red de servicio contratada, tal y como lo informó la apoderada judicial de la entidad al presente trámite vía telefónica, al indicar que «en atención a las solicitudes efectuadas en días pasados por el señor Julio Quintero Batero a la entidad, se le comunicó [a éste] que se acercara a la Oficina de Auditoría y a la Central de Citas para que le fueran entregadas unas nuevas órdenes, para lo cual debía aportar la documentación requerida, pues es necesario que se anulen las autorizaciones anteriormente expedidas» (fl. 6, cdno. Corte), compromiso que espera la Sala se atienda a fin de que el actor pueda continuar con sus tratamientos.
De modo que, «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 23 ene. 2012, Rad. 01602-01; reiterada en STC6154-2014 y STC10784-2014).
3. Ahora, en cuanto al tratamiento de rehabilitación oral pedido por el actor, basta decir, que aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no abordó dicho tópico en el fallo que profirió dentro del proceso de tutela radicado 2014-00129-00, aquél no hizo uso del recurso de impugnación para solicitarle al ad quem que se pronunciara sobre el tema, a más de que el gestor del amparo no demostró en este escenario que dicho tratamiento haya sido formulado o propuesto por un médico adscrito a la red de servicios contratada por las autoridades acusadas, pues lo que aportó fue unas cotizaciones, y menos aún que su falta amenace sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad, máxime cuando el mismo se lo ha venido realizando, tal y como lo afirmó en el escrito de tutela, requisitos que junto a otros, son indispensables atender para que se conceda un tratamiento no incluido en el plan de servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que solo éste solo está garantizado cuando es producto o en razón del servicio, circunstancia que tampoco se probó.
4. Finalmente, conviene recordar que la acción de tutela deviene improcedente «para coaccionar a las entidades accionadas a llevar a cabo el procedimiento mediante el cual se convoque a una junta médica, pues le asiste al accionante la obligación de acudir ante dichas instituciones y agotar los mecanismos allí previstos conforme a su reglamentación interna para evacuar tal solicitud, de manera previa a presentar este debate en sede de tutela» (CSJ STC6412-2014; reiterada en STC13796-2014).
En consecuencia, si el accionante no acudió ante los entes accionados a elevar la petición que pretende sea reconocida en sede de tutela, no encuentra esta Corporación razón alguna para conceder la protección reclamada frente a éste punto.
5. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Es más, hasta antes de haberse emitido el de 19 de noviembre de 2014, que por la omisión en la vinculación al trámite de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue declarado nulo (fls. 194 a 202, ídem).
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