STC 2306 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2306-2015  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2014-00323-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  enero de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Julio  César Quintero Batero contra  el Ministerio  de la Protección Social,  la  Superintendencia  de Salud,  la Dirección  General de Sanidad Militar  y el Hospital  Militar Regional de Occidente,  trámite  al que fue vinculada la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la  igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no  hacerle entrega de las órdenes para las citas por las  especialidades de neurología, psiquiatría y ortopedia,  así como la autorización de la práctica del  examen denominado «gammagrafía  ósea»  y el tratamiento de implantología oral que le fueron ordenados  por el personal de salud que lo viene tratando.  

En  consecuencia, solicita que (i)  «se  ordene la autorización y práctica de los respectivos  exámenes, ordenados por los distintos especialistas teniendo  en cuenta, [l]a  resolución 1552 del 14 de mayo del año 2013»;  (ii)  «se  ordene la autorización y práctica de las citas de  control, con los distintos especialistas, teniendo en cuenta [la  citada] resolución  (…) y demás normas concordantes vigentes»;  (iii)  «se  ordene la práctica de una junta médica laboral para que  se [le] realice  la respectiva valoración, por la especialidad de odontología  especializada, teniendo en cuenta que desde ahora [se]  declar[a]  en total estado de  pobreza»,  y que «si  es[a]  valoración o cualquier otro tratamiento es por fuera del  perímetro urbano de [la]  ciudad [donde  reside], la dirección  de sanidad militar y el hospital militar regional de occidente asuman  los costos relacionados con transporte, alimentación y  alojamiento entre otros»;  y, (iv)  que «se  le ordene al señor director de sanidad militar el cumplimiento  de las normas [del  Subsistema de Salud Militar]»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  como pensionado del Ejército Nacional, se encuentra vinculado  al sistema de salud de las fuerzas militares  «en calidad de titular».   Que en la actualidad padece de «epilepsia,  stress traumático, ortopedia [y]  fuertes dolores en  [su] miembro  inferior izquierdo el cual también [le]  afecta la zona lumbar  y (…) cervical»,  como consecuencia de las secuelas que le dejó la vida en el  servicio militar, por lo que en razón a ello, viene siendo  tratado por los especialistas en neurología, psiquiatría  y ortopedia.  

Señala  que pese a que los médicos tratantes le prescribieron citas de  control para seguir evaluando los distintos tratamientos que se le  vienen practicando, éstas no le han sido autorizadas bajo la  excusa que no hay agenda o no existe contrato con el especialista, lo  que igualmente sucede con la práctica del examen denominado  «gammagrafía  ósea»,  el cual fue ordenado por el ortopedista «para  descartar o comprobar más afecciones en [su]  sistema óseo y  articular»,  y con el tratamiento de implantología oral que «[d]esde  hace aproximadamente 10 años se [le]  orden[ó],  ya que por la ausencia de varias piezas dentales, sufr[e]  de fuertes dolores de  cabeza y de oído»,  lo que ha afectado su audición, sin que tampoco se le haya  autorizado «la  respectiva junta médica para buscar una alternativa para  evitar es[e] tipo  de afecciones».  

Afirma  que pese a que trató de debatir esta última situación  mediante una acción de tutela, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali falló a favor de la  entidad accionada, «con  el argumento que había un fallo judicial del juzgado trece  civil municipal de [la  misma] ciudad  (integral), el cual solo ordena a la entidad (…) el suministro  de todos los fármacos ordenados por los médicos  tratantes»,  sin que en éste se hable de «tratamiento,  procedimiento médico, intervención quirúrgica,  agendamiento de citas médicas especializadas y exámenes  médicos especializados, de manera integral».  

Finalmente  refiere, que «en  el caso de los tratamientos odontológicos especializados es  inválido y a la vez ilógico que la dirección de  sanidad militar diga que estos solo se pueden realizar cuando exista  un informe administrativo por lesiones el cual certifique que la  perdida de las piezas dentales fueron actos del servicio por causa y  razón del mismo»,  cuando en su caso «no  se trata de un tratamiento estético [sino]  de un tratamiento  funcional, ya que por la pérdida de las piezas dentales [su]  salud física y  emocional se está viendo gravemente perjudicada»,  más aún cuando «por  practicar[se] dichos  tratamientos est[á]  afectando el mínimo  vital de [sus]  dos hijos y de [su]  esposa»,  razones por las que debe prosperar el amparo, si se tiene en cuenta  además que es «un  paciente crónico y este tipo de autorizaciones son  prioritarias y perentorias, y no se trata de simples caprichos de los  médicos especialistas y demás que las han ordenado»  (fl. 1 a 8, cdno.  1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Director del Hospital Militar Regional de Occidente se opuso a lo  pretendido, tras manifestar, en lo fundamental, que las citas  solicitadas por el actor por las especialidades de neurología,  psiquiatría y ortopedia se encuentran autorizadas desde el 15  octubre de 2014, siendo asignadas las dos últimas para el 18  de noviembre siguiente, en su orden, para las 11:00 y 8:00 de la  mañana; además, que igualmente fueron autorizados desde  el 29 de octubre del mismo año el examen de gammagrafía  ósea y la cita con el especialista en anestesiología,  por lo que el 10 de noviembre siguiente se envió al actor un  comunicado requiriéndolo para que se acercara a la Oficina de  Auditoría Médica a recoger las respectivas órdenes.  

Finalmente  agregó, que como el mismo accionante señaló en  el escrito de tutela, ya se debatió con anterioridad a través  de una acción de igual a la presente el tema del tratamiento  de implantología oral, por lo que éste simplemente  pretende insistir en la discusión con «la  misma cotización de hace 10 años (…) y una  cotización que al parecer es reciente, pues no tiene fecha,  por un valor de $8.100.000»,  sin aportar la respectiva orden del médico tratante, y sin  demostrar que los daños alegados se ocasionaron en virtud del  servicio, a más que si requiere de una Junta Médica  para evaluar dicha situación, debe solicitarlo expresamente de  acuerdo con el Art. 19 del Decreto 1796 de 2000 (fls. 155 a 161,  cdno. 1).  

El  Director General de Sanidad Militar solicitó la desvinculación  de dicha entidad, tras considerar, en lo esencial, que ésta  «sólo  cumple funciones administrativas y no asistenciales, según lo  establecen los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997»,  por lo que las «funciones  asistenciales corresponde prestarlas a los Establecimientos de  Sanidad Militar de las Fuerzas por virtud del artículo 14 de  la [citada]  ley»;  que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 18  del Decreto 1796 de 2000,  «la competencia legal para realizar la Junta Médico  Laboral, está en cabeza de las Direcciones de Sanidad de las  Fuerzas»  (fls. 208  a 210, cdno. 1).  

Por  su parte, tanto el Director Jurídico del Ministerio de  Protección Social como la Asesora encargada de las funciones  de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Salud, también solicitaron la desvinculación del  presente trámite, por carecer de falta de legitimación  en la causa por pasiva (fls. 212 a 215 y 220 a 222, ídem).  

La  vinculada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó la protección invocada frente a la solicitud  de las citas por las especialidades de neurología,  psiquiatría, ortopedia y la práctica del examen de  gammagrafía, con fundamento en que  

«de  los hechos descritos en los literales anteriores y los documentos  anexos al expediente, se tiene que la accionada dio respuesta a las  vulneraciones que según el accionante ocurrían y a  todas ellas desvirtuó alguna afectación y si esta  sucedió ya está subsanada en razón que la cita  ya fue dada y se prueba con los documentos respectivos. De manera que  los amparos deprecados, en orden a proteger derechos fundamentales de  Julio César Quintero Batero, no tienen eficacia en este  momento, por cuanto ya el accionado otorgó las respectivas  citas. Tan cierta es la existencia de ellas que aporta los documentos  donde fueron otorgadas las citas. Ante lo cual esta Sala considera  que, está presente el fenómeno de la carencia actual de  objeto por hecho superado, en tanto se cumplió la finalidad de  la acción de tutela que es garantizar la protección del  derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional».  

Mientras  que en relación al tratamiento de implantología oral,  sostuvo que  

«el  mismo accionante reconoce  que esta situación fue fallada por  el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas, pero aduce que dicho  juzgado falló esta tutela sin ningún criterio y mucho  menos en derecho.  

Al  ser analizada esta situación se observa que efectivamente  dicho despacho falló la mencionada tutela, y en la respuesta a  nuestro requerimiento nos dice que fue con el  fallo 0096 de  septiembre 15 de 2014, que declaró improcedente la acción  de tutela, sentencia que fue apelada y conoció de ella el  Tribunal Superior de Cali, siendo la Magistrada Ponente DRA. SOCORRO  MORA INSUASTY, la que a los 28 días del mes de octubre de  2014, confirmó el fallo de tutela y ordenó la remisión  a la Corte Constitucional.  

(…)  

Independientemente  de la existencia (o no) de temeridad cuando una persona presenta  tutelas sucesivas para discutir el mismo conflicto jurídico,  nuestra Corte en materia constitucional en jurisprudencia consolidada  y pacífica  ha establecido, que una vez ejecutoriada la  decisión de no seleccionar un trámite de tutela o  proferida la correspondiente sentencia de revisión, el asunto  hace tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que no  puede ser discutido nuevamente mediante la acción de tutela.  Dado que en el presente caso se tramita la revisión de la  misma Corte Constitucional en sede de este punto por sustracción  de materia no se trata y es improcedente la tutela, máxime  cuando el accionante se queja que el A Quo fallo sin ningún  criterio jurídico, y el fallo fue confirmado por otra Sala de  este Tribunal Superior de Cali» (fls.  266 a 274, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, indicando, en lo fundamental,  que en éste «ni  siquiera [se]  valoraron las pruebas  aportadas»,  y tampoco se ofició «al  juzgado trece civil municipal de esta ciudad, para corroborar si  de verdad el fallo emitido por ese despacho era integral»  (fls.  289 y 290, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Constitución Política, reglamentada por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional,  procede cuando quiera que la actuación u omisión de la  autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos  autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales  fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.    Descendiendo al caso bajo estudio se advierte, tal y como lo indicó  el a  quo,  que frente a la solicitud de asignación de citas de control  por las especialidades de neurología, psiquiatría y  ortopedia, y la práctica del examen de «gammagrafía  ósea»  requerido por el accionante,  se configura lo que la doctrina constitucional ha denominado carencia  actual de objeto, toda vez que, según lo informó el  Director del Hospital Militar Regional de Occidente,  y se observa en el plenario, antes de que se profiriera el fallo  cuestionado, esto es, el 29 de enero de la presente anualidad1,  dicha centro hospitalario ya había autorizado y expedido no  solo las respectivas órdenes médicas para la  realización de tales servicios asistenciales, sino además  por la especialidad de anestesiología (fls. 79 a 103, cdno.  1), hecho que fue corroborado por el mismo querellante, al indicar en  el escrito que allegó al Tribunal el 21 de enero de 2015, que  «es  cierto [que] existen  órdenes elaboradas y autorizadas por la auditoría del  hospital militar regional de occidente»  (fl. 263, ídem).  

Ahora,  si bien es cierto que tanto las aludidas citas médicas como el  examen clínico referido no se pudieron concretar o realizar,  debido a que, por un lado, el tutelante solo se enteró de su  existencia el mismo día para el cual fueron asignadas, y por  el otro, que la IPS encargada de efectuar el reseñado examen  se negó a practicarlo alegando falta de contrato, lo es  también que el hospital militar accionado está a la  espera de que el peticionario se acerque a sus dependencias para  expedirle unas nuevas órdenes médicas, en aras de que  pueda ser finalmente atendido por su red de servicio contratada, tal  y como lo informó la apoderada judicial de la entidad al  presente trámite vía telefónica, al  indicar que «en  atención a las solicitudes efectuadas en días pasados  por el señor Julio Quintero Batero a la entidad, se le  comunicó [a  éste] que  se acercara a la Oficina de Auditoría y a la Central de Citas  para que le fueran entregadas unas nuevas órdenes, para lo  cual debía aportar la documentación requerida, pues es  necesario que se anulen las autorizaciones anteriormente expedidas»  (fl.  6, cdno. Corte),  compromiso que espera la Sala se atienda a fin de que el actor pueda  continuar con sus tratamientos.  

De  modo que, «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 23 ene. 2012, Rad. 01602-01;  reiterada en STC6154-2014  y  STC10784-2014).  

3.    Ahora, en cuanto al tratamiento de rehabilitación oral  pedido por el actor, basta decir, que aunque el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no abordó  dicho tópico en el fallo que profirió dentro del  proceso de tutela radicado 2014-00129-00, aquél no hizo uso  del recurso de impugnación para solicitarle al ad  quem  que se pronunciara sobre el tema, a más de que el gestor del  amparo no demostró en este escenario que dicho tratamiento  haya sido formulado o propuesto por un médico adscrito a  la red  de servicios contratada por las autoridades acusadas, pues lo que  aportó fue unas cotizaciones, y menos aún que su falta  amenace sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad,  máxime cuando el mismo se lo ha venido realizando, tal y como  lo afirmó en el escrito de tutela, requisitos que junto a  otros, son indispensables atender para que se conceda un tratamiento  no incluido en el plan de servicios de salud del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que solo éste  solo está garantizado cuando es producto o en razón del  servicio, circunstancia que tampoco se probó.  

4.   Finalmente,  conviene recordar que la  acción de tutela deviene improcedente «para  coaccionar a las entidades accionadas a llevar a cabo el  procedimiento mediante el cual se convoque a una junta médica,  pues le asiste al accionante la obligación de acudir ante  dichas instituciones y agotar los mecanismos allí previstos  conforme a su reglamentación interna para evacuar tal  solicitud, de manera previa a presentar este debate en sede de  tutela»  (CSJ STC6412-2014;  reiterada en STC13796-2014).  

En  consecuencia, si el accionante no acudió ante los entes  accionados a elevar la petición que pretende sea reconocida en  sede de tutela, no encuentra esta Corporación razón  alguna para conceder la protección reclamada frente a éste  punto.  

5.   Corolario  de lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia,  por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Es          más, hasta antes de haberse emitido el de 19 de noviembre de          2014, que por la omisión en la vinculación al trámite          de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue          declarado nulo (fls. 194 a 202, ídem).  

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