STC 13687 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13687-2015  

Radicación  n. 11001-22-10-000-2015-00521-01  

(Aprobado  en sesión siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el catorce de agosto de dos mil quince por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción  de tutela promovida por Edelmira Galindo Arias, quien actúa  como agente oficiosa de Cristian Camilo Rodríguez, contra el  Ministerio de Educación y la Universidad Agustiniana.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado, se le  ordene a la Universidad Agustiniana garantizar el ingreso al programa  reseñado, expedir el recibo de matrícula, iniciar los  trámites para contratar en su planta de personal dos  intérpretes que cumplan con lo dispuesto en la Ley 982 de 2005  y desarrollar medidas en torno a la accesibilidad de la educación  de personas con problemas auditivos. Al Ministerio de Educación,  pretende, que se le ordene organizar convenios con asociaciones de  intérpretes con el objetivo de que le sea asignado uno de  ellos para realizar las actividades extracurriculares durante el  tiempo que dure la carrera de Gastronomía.  

B. Los hechos  

1.  El 16 de octubre de 2013, según el certificado médico  laboral de Coomeva EPS, se le diagnosticó una pérdida  de la capacidad para trabajar a Cristian Camilo Rodríguez  Villalobos de 50.85%, debido a la «hipoacusia  neurosensorial bilateral profunda»  que padece. [Folio 2, C.1]  

2.  Afirma la accionante, que pese a dicha discapacidad auditiva,  Cristian Camilo Rodríguez Villalobos cursó  satisfactoriamente el bachillerato y estudió cocina en el  SENA.  

3.  Sostiene  que, en el presente año, se inscribió en el programa de  Gastronomía de la Universidad Agustiniana, donde le informaron  inicialmente que no existía ningún tipo de  inconveniente para que el señor Rodríguez Villalobos  adelantara aquel plan de estudios con dicha discapacidad.  

4.  Aduce  que para el ingreso a la universidad le realizaron una primera  entrevista, donde le manifestaron que, como no tenían programa  de inclusión de discapacitados conforme a las Leyes 982 de  2005 y 1618 de 2013, debían realizarle una segunda entrevista  con la psicóloga.  

5.  Asegura  que, la Universidad Agustiniana decidió impedirle al  interesado la posibilidad de estudiar la carrera de su elección,  debido a la discapacidad que padece, pues luego de la segunda  entrevista resolvió su inadmisión.  

6.  Asevera  que solicitó la expedición del recibo para pagar la  matrícula correspondiente, pero el establecimiento educativo  guardó silencio.  

7.  Ante  la anterior situación, el día 16 de julio de 2015 se  radicó derecho de petición ante el Ministerio  Educación, solicitando garantizar el derecho a una educación  inclusiva en todos los niveles del sistema a fin de que se le asigne  una guía intérprete a Cristian Rodríguez para  que pueda estudiar la Tecnología en Gastronomía de la  Universidad Agustiniana.  

8.  Aquella  solicitud también la presentó en el Instituto Nacional  para Sordos –INSOR- y en la Asociación Colombiana de  Sordociegos –SURCOE-.  

9.  Manifiesta  que tanto el Ministerio de Educación como las otras  organizaciones no han dado respuesta a tal pedimento.  

10.  En  criterio de la peticionaria del amparo, con la negativa de admisión  al programa de Gastronomía y la ausencia de respuesta a las  peticiones incoadas se vulneraron los derechos fundamentales  invocados, toda vez que por su discapacidad auditiva el señor  Cristian Camilo Rodríguez Villalobos fue objeto de  discriminación, dado que el mencionado centro educativo no  cuenta con un programa de educación inclusiva como lo exige la  ley. Aunado a ello, reiteró, que el Ministerio de Educación  en virtud del principio de solidaridad debe velar por los derechos  del actor, máxime cuando éste no cuenta con recursos  económicos suficientes para contratar un guía  intérprete requerido para su integración social.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 30 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la vinculación del INSOR y SURCOE.  

2.  La Asociación Colombiana de Sordociegos                           –SURCOE-, informó que el día 3 de agosto de  este año dio respuesta a la solicitud que elevó el  actor el pasado 16 de julio, donde le manifestó que la  asignación de un guía-intérprete por parte de  esa organización no era procedente, pues ellos únicamente  ofrecen ayuda a la población con discapacidad auditiva y  visual, mas no a la que solamente presenta una de ellas.  

3.  La  Universidad Agustiniana se opuso a las pretensiones del accionante,  «por  considerar que violan el principio de igualdad de los aspirantes (…),  ya que la negativa de ingreso no tiene relación directa ni  indirecta con la condición física de Cristina Rodríguez  y el resultado obedece al análisis académico y de  orientación profesional».  Por lo anterior, recalcó, el principio constitucional de  autonomía universitaria y señaló que si bien no  cuenta con un programa de inclusión la población con  discapacidad auditiva, la negativa de ingreso del actor se produjo  por factores distintos, en tanto que el examen psicológico no  evidenció claridad acerca de su perfil ocupacional.  

4.  El  Ministerio de Educación manifestó que en cuanto al  acceso a la educación superior de personas con discapacidad se  constituyó una Alianza con el ICETEX y la Fundación  Saldarriaga Concha denominada «Apoyo  financiero para estudiantes con discapacidad en Educación  Superior».  Aseveró, que con dicha alianza se subsidia a través de  un crédito condonable el 75% del valor de la matrícula  y el restante 25% es asumido por el estudiante, por lo que el  peticionario si está interesado puede postularse para recibir  aquel beneficio. Finalmente, expresó, que a la petición  elevada por el actor se le dio respuesta el 4 de agosto de 2015, por  tal razón pidió ser desvinculado del trámite,  dado que no vulneró los derechos invocados.  

5.  En  fallo del 14 de agosto de 2015, el Tribunal concedió la  protección constitucional invocada y ordenó lo  siguiente: (a) a la Universidad Agustiniana expedirle el recibo de  pago de matrícula al accionante y que proceda contratar un  guía-intérprete para que apoye a Cristian Camilo  Rodríguez Villalobos, durante el desarrollo del programa  académico de Gastronomía y en la medida en que cumpla  con el pensum; y (b) al Ministerio de Educación le ordenó  adoptar las decisiones que sean necesarias para lograr la asignación  de un guía-intérprete para el desarrollo de actividades  académicas extracurriculares del accionante, mientras curse la  carrera de Gastronomía.  

Lo  anterior, por cuanto advirtió la vulneración del  derecho fundamental a la educación inclusiva, pues pese a que  se trata de un discapacitado auditivo, las entidades accionadas no  tomaron las medidas pertinentes para que aquel no fuera objeto de  discriminación por su patología.  

6.  Inconforme,  el Ministerio de Educación impugnó la decisión  de primera instancia. En síntesis, argumentó la  imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, por cuanto ello  implicaría invadir la órbita en la que se desenvuelven  las instituciones de educación superior. Por lo anterior,  reiteró que la orden debe ser dirigida únicamente a la  Universidad Agustiniana y no a esa cartera ministerial.  

Por  su parte, la Universidad Agustiniana también manifestó  su desconcierto con la determinación del a  quo,  insistiendo en lo expuesto en el escrito de contestación, esto  es, que la inadmisión al programa obedeció a factores  distintos a la discapacidad que padece el accionante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 67 de la Constitución Política  establece que «la  educación es un derecho y un servicio público que tiene  una función social»,  suministrado directamente por el Estado o por intermedio de los  particulares bajo el control y vigilancia de autoridades  gubernamentales. La finalidad de dicha garantía, según  la citada norma, no es otra que buscar «el  acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y demás  bienes y valores de la cultura».  

(…)  el derecho a la educación debe entenderse como factor de  desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos  indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le  permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que  habita, recibir y racionalizar la información que existe a su  alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como  individuo; es por ello que la educación cumple una función  social que hace que dicha garantía se considere como un  derecho deber que genera para las partes del proceso educativo  obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque  realizan su núcleo esencial. (Corte  Constitucional, Sentencia T-1026 de 2012)  

De  igual manera, el máximo órgano en asuntos  constitucionales, conforme a la doctrina nacional e internacional, ha  fijado una serie de características esenciales en materia del  derecho a la educación. Específicamente, ha enumerado  las siguientes:  

(i)  la disponibilidad,  que consiste en el deber que tiene el Estado de proporcionar escuelas  o instituciones educativas, de conformidad a la necesidad  poblacional, (ii) la aceptabilidad,  que consiste en el deber de brindar una buena calidad de educación;  (iii) la adaptabilidad,  que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a  las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice  la continuidad en su prestación, y, (iv) la accesibilidad,   que consiste en la obligación que tiene el Estado de  garantizar a todas las personas, el acceso a un sistema educativo, en  igualdad de condiciones, es decir, con la facilidad, desde el punto  de vista económico y geográfico para acceder al  servicio, y con la eliminación de toda discriminación  al respecto. (Subrayado  y negrilla intencional) (Corte Constitucional, Sentencia T-850 de  2014)  

2.  Frente  al derecho a la educación de personas con algún tipo  discapacidad física o mental, la Corte Constitucional ha  establecido el componente «inclusivo»  de aquel derecho, el cual «supone  que el sistema debe adecuarse y estar preparado para responder a las  necesidades educativas de todos los educandos, teniendo en cuenta sus  capacidades y talentos».1  

En  ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado en algunos  casos la protección del derecho fundamental a la educación  de personas discapacitadas, en tanto que su eficacia «está  supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no  discriminación, aceptabilidad y permanencia, en el entendido  que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos  con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o  sensoriales, sino brindar una formación esencial de  pertinencia, adecuación cultural y calidad»2.  

3.  En  el caso objeto de estudio, el reclamo de la accionante, quien actúa  como agente oficiosa de Cristian Camilo Rodríguez Villalobos,  refiere a que, según lo manifestado en el escrito de tutela,  la Universidad Agustiniana no lo admitió en el programa  académico de Gastronomía debido a la discapacidad  auditiva que soporta, ni tampoco el Ministerio de Educación  adelantó las gestiones pertinentes para garantizar su derecho  a la educación.  

Para  abordar la problemática planteada, en primer lugar, se  advierte que en efecto el señor Rodríguez Villalobos de  22 años de edad (Folio  1, C.1), de acuerdo con el Certificado  de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral  expedido por Coomeva EPS (Folio 2, c.1), tiene diagnóstico de  «Hipoacusia3  Neurosensorial Bilateral Profunda»  y presenta un 50.85% de incapacidad para trabajar. De allí,  entonces, que se encuentre acreditado en el expediente que se trata  de una persona con discapacidad auditiva.  

Aunado a ello, se  avizora que conforme al comprobante visto a folio 3 del cuaderno 1,  se inscribió en el programa académico de pregrado en  Tecnología en Gastronomía de la Universidad Agustiniana  para el segundo semestre del presente año.  

Ahora,  frente a lo relacionado con la inadmisión a dicho programa, se  observa que si bien no hay prueba documental que así lo  demuestre, lo cierto es que la Universidad involucrada cuando dio  respuesta a la tutela coincidió con la versión rendida  por el accionante en el escrito de tutela, y en varios apartes de la  contestación ratificó dicha situación, al  expresar que: «(…)  no se expidió el recibo de pago de acuerdo con lo comunicado  mediante correo electrónico dirigido a la aspirante informando  que no  había sido aprobado4  (…)  el estudiante no  fue vinculado  por razones diferentes a las enunciadas por la accionante5  (…) como consecuencia del proceso de admisión y por  razones específicamente de orientación profesional el  estudiante no  fue admitido.6»  

Así  las cosas, también está acreditado en el plenario que  el accionante no fue admitido en el programa curricular de  Gastronomía en la Universidad Agustiniana. Sin embargo,  atendiendo la queja constitucional formulada y el debate que plantea  el establecimiento de educación superior, debe dilucidarse si  el resultado de negativo en cuanto a la vinculación del  aspirante tiene relación con la discapacidad auditiva, o si  por si el contrario, como lo aduce el mencionado claustro, ello  obedece a otras razones, como por ejemplo, que en las entrevistas que  se le realizaron durante el proceso de selección no se  evidenció «suficiente  claridad en la orientación y vocación profesional»7.  

En  este punto, como tampoco existe prueba documental que determine las  razones reales por las cuales se inadmitió al accionante,  conviene recurrir a los descargos y justificaciones que enunció  la Universidad Agustiniana al momento de pronunciarse sobre el  mecanismo de amparo. Específicamente, sobre particular del  actor, expresó8:  

En el caso  concreto, el señor CRISTIAN CAMILO RODRIGUEZ VILLALOBOS, se  inscribió en igualdad de condiciones, con los demás  aspirantes para lo cual se le expidió la constancia de  inscripción con fecha 2015-06-04, en donde se indican los  documentos requeridos para estudiante nuevos, los documentos para  transferentes y algunas notas especiales.  

Con  fecha 2015-05-28 el aspirante consignó el derecho de  inscripción y allegó los documentos solicitados,  posteriormente presentó entrevista con la directora de  programa Ingeniera Lenyd Angélica Riaño Martínez,  quien posteriormente, de acuerdo con el procedimiento institucional  (ver documento anexo) interno sugirió una segunda entrevista  de evaluación en psicología para determinar aspectos  familiares, sociales económicos y de orientación  profesional relacionados con el perfil requerido para el programa. El  señor CRISTIAN CAMILO RODRIGUEZ VILLALOBOS se presentó  con la Doctora Liz Fernanda Moreno Cely, quien  evidenció que el aspirante no se expresaba por sí  mismo, sino a través de la intérprete quien dijo ser su  suegra, razón  por la cual ante cada inquietud formulada al aspirante se observaba  que las respuestas no eran propias de su voluntad si no de los  criterios de su acompañante,  así mismo se observó que tenía una red social  limitada por su dificultad en la comunicación y refirió  atención psicológica por dificultades con su pareja.  Estos exámenes una vez analizados determinaron que no existía  suficiente claridad en la orientación y vocación  profesional por parte de CRISTIAN CAMILO y su interés en el  programa, solo estaba direccionado a aprender algo más sobre  el tema, es decir no cumplía con el perfil profesional  dispuesto para los tecnólogos en gastronomía ya que se  consideraba ésta como un oficio o un qué hacer y no  como una profesión mediante la cual se busca proyectar la  persona de la cual se pudiese advertir interés o pasión  por su carrera. (Subrayado  y negrilla intencional)  

De  lo anterior, a simple vista se desprende que la inadmisión al  programa de Gastronomía, contrario a lo manifestado por la  entidad accionada, sí guarda relación con la  discapacidad auditiva que sufre el aspirante, toda vez que al momento  de efectuar la segunda entrevista con la psicóloga, la  profesional encargada manifestó «que  el aspirante no se expresaba por sí mismo, sino a través  de la intérprete quien dijo ser su suegra, razón por la  cual ante cada inquietud formulada al aspirante se  observaba que las respuestas no eran propias de su voluntad si no de  los criterios de su acompañante».  

Por  lo tanto, si la entidad accionada en sede impugnación aduce  que la inadmisión del interesado se determinó porque  éste no cumplió con el perfil profesional para el  programa de gastronomía, según la última  entrevista realizada, ello ineludiblemente tiene que ver con dicha  discapacidad, pues el establecimiento educativo de educación  superior estableció que no tenía la suficiente vocación  a partir de lo expresado por una «intérprete»  improvisada, como lo fue la persona que lo acompañó a  la entrevista, lo cual evidenció problemas de comunicación  y entendimiento para exteriorizar los intereses reales del aspirante,  contingencias que, sin lugar a dudas, no pueden ser endilgados al  aspirante, dado que él es quien sufre la discapacidad, y por  ende, merece un trato especial.  

En  consecuencia, así la autoridad accionada se rija por el  principio de autonomía universitaria que consagra el artículo  69 de la Constitución Política, lo cierto es que su  funcionamiento está supeditado al cumplimiento de los demás  preceptos constitucionales y parámetros legales, por lo que,  en casos como el expuesto, no puede impedir el acceso de una persona  discapacitada a la institución por razones relacionadas con su  padecimiento, pues ello implicaría discriminación y una  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la  educación inclusiva.  

De tal manera,  como se constató que la inadmisión del accionante al  programa académico de Gastronomía se produjo por razón  de la discapacidad auditiva que padece se advierte la transgresión  de dichas garantías fundamentales en el presente caso, lo cual  hace imperiosa la intervención del Juez constitucional, como  lo coligió el fallador en primera instancia.  

4.  Precisado  lo anterior, corresponde ahora establecer cuáles son las  entidades encargadas de restablecer los derechos invocados, pues, de  acuerdo con los escritos de impugnación que allegaron tanto el  Ministerio de Educación y la Universidad Agustiniana, ambas  entidades desconocen ser las llamadas a reparar el agravio  constitucional.  

Para  ello, es preciso señalar que como el accionante tiene derecho  a que se le garantice el acceso a una educación efectiva en  condiciones de adaptabilidad, tal y como lo establece el aparte  jurisprudencia citado en precedencia, por tratarse de una persona con  discapacidad auditiva, no sólo requiere del simple acceso a  una institución de educación superior, sino que también  exige otras medidas de carácter positivo que garanticen de  forma real su derecho a la educación, como por ejemplo, el  apoyo de los guías-intérpretes. Con esa finalidad, se  promulgó la Ley 982 de 2005, por medio de la cual se adoptan   las normas tendientes a la equiparación de oportunidades para  las personas sordas y sordociegas, pues en su artículo 11  señala:  

Todos  los derechos de educación, salud, interpretación,  traducción e información referidos a los sordos  señantes se extenderán a los sordociegos señantes,  quienes  además tendrán derecho a exigir servicio de  guía-intérprete  para permitir la interacción comunicativa de estas personas  sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación.  

Respecto a la  responsabilidad en la adopción de medidas que permitan la  inclusión de las personas discapacitadas en el sistema  educativo, el artículo 38 de la citada ley establece que:  

Dicha  circunstancia, se replica en la Ley 1618 de 2013, artículo 14,  donde se consagra que:  

Corresponde  a las entidades públicas y privadas encargadas de la  prestación de los servicios públicos, de cualquier  naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias,  objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los  postulados del diseño universal, de  manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de  igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su  discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar,  implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean  necesarios.  

De  los citados preceptos normativos, se extrae, sin lugar a equívocos,  que los establecimientos que prestan el servicio de educación,  ya sean privados o públicos, tienen el deber de suministrar el  servicio de guías intérpretes a las personas con  discapacidad que accedan a los programas académicos ofertados.  

Así también  lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia T-850 de  2014, donde en un caso de similares contornos fácticos,  precisó:  

De otra parte,  el artículo 38 de la referida ley, establece que es deber de  las entidades públicas y privadas que ofrezcan programas de  formación y capacitación profesional “incorporar  el servicio de intérprete de la lengua de señas y guía  intérprete en los programas que ofrecen”. Es decir, que  las instituciones que presten el servicio de educación deberán  suministrar el servicio de guías intérpretes atendiendo  las particularidades lingüísticas y comunicativas de las  personas que accedan a los programas de formación que  ofrezcan, durante el desarrollo propio de las actividades que  conforman los programas ofrecidos.  

(…)  

En  consecuencia, la Corte encuentra que en relación con el  derecho a la educación superior de las persona con  discapacidad, el legislador determinó tanto en cabeza del  Ministerio de Educación Nacional como de las Instituciones que  prestan este servicio una serie de obligaciones que permitan  garantizar una atención educativa integral a esta población.  En este sentido, consagró en el literal “g”,  numeral 4 del artículo 11, como deber de las instituciones de  educación superior, la de propugnar por aplicar  progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos  humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados  que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad  y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de  calidad a dicha población.  

Por  consiguiente, ante la evidente discriminación que fue objeto  el accionante por parte de la Universidad accionada con ocasión  de su discapacidad auditiva, está claro que la medida idónea  para conjurar esa situación, no es otra que ordenarle que lo  admita, expidiendo el correspondiente recibo de matrícula, y  contrate un guía-intérprete que acompañe las  labores educativas del accionante durante su etapa de formación  profesional en dicho claustro. Por tal motivo, la orden que impartió  el Tribunal en tal sentido a la Universidad Agustiniana, se encuentra  acorde al marco normativo previsto y la jurisprudencia que sobre la  materia ha proferido la Corte Constitucional, razón por la que  el literal a  del  numeral primero del fallo impugnado será confirmado en su  integridad.  

4.1.  Ahora,  frente a la inconformidad que manifestó el Ministerio de  Educación respecto del fallo de primera instancia que le  ordenó adoptar  las decisiones que sean necesarias para lograr la asignación  de un guía-intérprete para el desarrollo de actividades  académicas extracurriculares del accionante, mientras curse la  carrera de Gastronomía, se evidencia que el artículo  11, numeral 4º, literal f), de la Ley 1618 de 2013, establece lo  siguiente:  

4.  El Ministerio de Educación Nacional deberá, en relación  con la educación superior:  

(…)  

    

 f)  Asegurar, dentro del ámbito de sus competencias, a las  personas con discapacidad el acceso, en condiciones de equidad con  las demás y sin 1I discriminación, a una educación  superior inclusiva y de calidad, incluyendo su admisión,  permanencia y promoción en el sistema educativo, que facilite  su vinculación productiva en todos los ámbitos de la  sociedad; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a  una universidad pública pagarán el valor de matrícula  mínimo establecido por la institución de educación  superior;  

Así  mismo, la Corte Constitucional, en un caso de similares  circunstancias, tras reiterar el deber estatal de garantizar el  acceso a la educación de personas con discapacidad, evocó  el principio de solidaridad y le impartió la orden al  Ministerio de Educación de asignar un guía-intérprete  para las actividades extracurriculares, al indicar que:  

(…)  en razón al principio de solidaridad, concluye esta Sala de  Revisión que es deber del Ministerio de Educación  Nacional y de la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá,  brindar al accionante el apoyo de los guías-intérpretes  requeridos para lograr su integración social, pues como ya se  indicó, de nada valdría la beca que le fue otorgada al  actor para cursar estudios superiores, si no puede contar con estos  apoyos que le permitan adelantar los requerimientos propios de la  carrera de Psicología. (Sentencia  T-850 de 2014)  

Por  tal motivo, se advierte la necesidad de que el Ministerio de  Educación Nacional asigne el guía-intérprete  para las actividades extracurriculares que requiera el accionante, en  tanto que ello se desprende de la normatividad citada en cuanto a la  garantía en el acceso y permanencia en el sistema de educación  superior, y en la jurisprudencia que en temas análogos ha  dictado el máximo órgano constitucional. Por lo  anterior, sin tener que acudir mayores elucubraciones, la orden  contenida en el literal b  del  numeral primero del fallo impugnado también será  confirmada.  

5.  Por  último, vale la pena reiterar, como lo hizo el fallador de  instancia, que las órdenes emitidas en el presente caso  concernientes a la asignación de los guías-intérpretes  que requiere el actor se encuentran supeditadas a que el interesado  se haya matriculado de manera efectiva en el programa académico  señalado e inicie sus estudios en la Universidad Agustiniana.  

6.  Por  todo lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación  

III. DECISIÓN  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-647 de 2012.  

3          Ley 985 de 2005. Artículo 1°. Para efectos de la presente          ley, los siguientes términos tendrán el alcance          indicado a continuación de cada uno de ellos.          

          

1.          «Hipoacusia».          Disminución          de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede          clasificarse en leve, mediana y profunda.          

          

Leve.          La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles.          

          

Mediana.          La que oscila entre 40 y 70 decibeles.          

          

Profunda.          La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con          curvas auditivas inclinadas.  

4          Folio 66, C.1.  

5          Ibídem.  

6          Folio 69 , C.1.  

7          Folio 68 vto, C.1.  

8          Folios 68 y 68 vto.  

      

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