STC 12384 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12384-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00424-01.  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 21 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó la acción de tutela promovida por los señores  Alejandro Morantes Vargas, Luis Alejandro, Sergio Eduardo, María  Eugenia, Luz Marina y Fortunato Morantes Uribe en contra de los  Juzgados Doce Civil Municipal, Primero Civil Municipal de  Descongestión, Cuarto de Ejecución Civil Municipal y  Segundo Civil de Ejecución Civil del Circuito, todos de esa  misma ciudad, actuación a que fueron vinculados Juan de Jesús  Rojas, Martín Rey Sierra, Martha Leonor Sánchez Rey.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron los gestores, a través de apoderada judicial, la  protección constitucional  a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  encartados.  

2.  Narran como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:  

2.1.  Ante el despacho Doce Civil Municipal de Bucaramanga el señor  Juan de Jesús Rojas, a través de apoderado impetró  demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de  Alejandro Morantes Vargas y Josefina Uribe Morantes, librándose  mandamiento de pago el 25 de abril de 2003 por la suma de  $15.000.000.oo, hasta que se verifique el pago total de la  obligación.  

2.2.  El 19 de abril posterior, se adjuntó al proceso el recibo de  caja  número 127206, y se radican varias peticiones por una  nueva procuradora judicial, sin que presentara poder para actuar, ni  sustitución alguna; sin embargo el despacho se las resuelve,  solo hasta el 3 de mayo 2004 se le reconoció personería,  por ello no tenía facultad para contestar las excepciones que  en tiempo habían formulado.  

2.3.  A pesar de lo anterior, el despacho se «empecina  en continuar el proceso con vías de hecho y errores judiciales  que se reflejan claramente en la iniciación del mismo, en el  decreto de pruebas, así como considerando poderes y  notificación de la señora JOSEFINA IRINE DE MORANTES,  que luego se consideró inexistente, al declarar la nulidad  parcial, no más allá del auto para alegatos, dejando  vigente la actuación anterior, pero ordenando notificar a los  herederos y exhibiendo comprobaciones de tal manera que hasta ahora  están notificados los que se indicaron aun de manera  equivocada, como quiera que quien residía en los Estados  Unidos se dio notificado por aviso, pero al no existir certificación  sobre trámite sucesoral se dejó emplazar a quienes  también pudieran ser herederos, lo cual no puede descartarse  de plano por qué se trata de una mujer».  

2.4.  Aduce que se dictó el fallo, sin que se tuvieran en cuenta las  excepciones que propusieron, y en su «lugar  se ordenó tramitar incidente, que no se invocó, y esa  fue la base de la sentencia, por lo que el juzgado desconoció  sus propias actuaciones, y de manera contradictoria dejó de  tener por notificada a la demanda a la señora JOSEFINA URIBE  DE MORANTES, en su lugar modificar el procedimiento, y no podían  mediante nulidad tomar las decisiones que tomó, y tampoco a  partir del auto que señaló, sino de la notificación  del mandamiento de pago, porque estaba notificada la señora  JOSEFINA URINE DE MORANTES, no tenía por qué ser  notificados los herederos y menos demorar el proceso en la forma que  se hizo, y de otra parte que se pudiere condenar a los herederos como  se hizo».  

2.5.  Así mismo, expresan que se desconoció «cada  una de las afirmaciones que se invocaron sobre prescripción,  precisamente con fundamento en que mientras ocurrieron las falencias  que se acaban de anotar y pasaron diez y siete (17) años desde  el vencimiento de la obligación hipotecaria, sin que se  hubiese agotado lo dispuesto en el artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil, que faculta cumplir notificaciones para  interrumpir prescripción y caducidad, hasta un año  después de que haya hecho presencia la prescripción».  

2.6.  Señalan que la «declaración  de nulidad fragmentaria no convalidó las actuaciones  irregulares incluyendo el mandamiento de pago, que por razón  de esa decisión su nulidad se debía declarar  oficiosamente y no la parcial que se ordenó con menoscabo del  derecho de los demandados, agregando a quien compareció y  desconoció lo expuesto por la apoderada del señor  ALEJANDRO MORANTES VARGAS, a quien posteriormente también se  le revocó el poder al tener que designar APODERADO por falta  de intervención a partir de la contestación de la  demanda y haber permitido actuación por parte de quien no  tenía poder de la parte demandante».  

2.7.  Remarco que el accionado con «descuido  de las funciones propias desconoció lo dispuesto en los  artículos 63 a 70 del Código de Procedimiento Civil,  respecto de la “apoderada” no reconocida por habérsele  resuelto peticiones sin capacidad para hacerlas, hasta el auto de 20  de abril de 2004, etapa que no atiende los regulado por la ley  respecto de capacidad para actuar con mandato»; así  mismo, dicen que no era procedente atenderle la solicitud a la  apoderada respecto que se dictara sentencia, dado que no es «ella  la apoderada de la parte demandante…, sin que aparezca  memorial de sustitución y exhorto “considerando error”  resolver peticiones de entrega de oficios y de más  actuaciones».  

2.8.  Exponen que si bien «no  se declaró la nulidad de la actuación, allí  mismo se resolvió sobre traslado de excepciones y solo el tres  de mayo de dos mil cuatro, se reconoció personería, en  auto que recibió ejecutoria después del veintisiete de  abril del mismo año en que se hizo la notificación por  estado, por manera que venció el término de traslado  sin respuesta a las excepciones, con lo cual [se] dio la presunción  del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que  es aplicable en cuanto que determina los hechos no aceptados por las  afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad de que el señor  Sr. Juez debe tener en cuenta como indicio grave si el demandante no  contesta las excepciones los planteamientos que se ajusten al derecho  deberá tenerse en cuenta en la sentencia, puesto que las  pruebas recaudadas fueron decretadas irregularmente, tanto por  haberse practicado fue de termino como haber atendido solicitudes de  quien no tenía capacidad adjetiva debidamente otorgada».  

3.  Piden, en consecuencia, que se  les amparen los derechos invocados,  los que fueron conculcados con la sentencia que profirió el 20  de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión,  por considerar que se «resolvieron  excepciones contestadas por apoderado que no tenía poder, en  forma extemporánea y con las demás violaciones del  debido proceso que se adujeron, lo cual a su vez dejó con  vigencia mandamiento de pago, con existencia de caducidad, y  prescripción alegada, no resulta, por cuanto no se ha resuelto  la reposición anterior de la sentencia. Al igual que desde el  mes de mayo de 2014 han transcurrido más de un año, y  se dio el desistimiento tácito por cuanto no se solicitó  EL REMATE en la forma prevenida en el artículo 523 del C. de  P.C. en armonía con el art. 317 numeral 2 del Código  General del Proceso, vigente desde entonces como que las actuaciones  que se dieron posteriormente lo fueron de liquidación que no  se requiere para solicitar REMATE».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  funcionario Doce Civil Municipal, luego de reseñar las  actuaciones que le correspondió adelantar el despacho, sostuvo  que el «27  de noviembre de 2013 se resolvió sobre la oposición  presentada por los herederos al crédito notificado, y se  rechazó la misma por extemporánea, proveído que  fue objeto de reproche vía recurso de reposición el  cual fue resuelto en su oportunidad y se mantuvo el auto censurado;  de igual forma, señaló que el «17  de febrero de 2014 se corrió traslado común a las  partes para alegar. Y se procedió a enviar el proceso para los  Juzgado Civiles de Descongestión – Reparto-, para que se  profiriera el correspondiente fallo, conforme a los parámetros  establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura por  descongestión. Conocimiento que asumió el Juzgado  Primero Civil Municipal de Descongestión».  

Así  mismo, sostuvo que se «presentó  incidente de nulidad al cual se le imprimió el trámite  correspondiente, agotando cada una de las etapas establecidas para  ello y mediante proveído de treinta y uno de dos mil trece se  resolvió declarar infundados los motivos de la nulidad»;  en tal virtud, considera que no «se  vulneró derecho fundamental alguno a las partes involucradas  en la presente litis dado que se respetaron cada una de las etapas  propias del proceso y tanto los apoderados como las partes tuvieron  las oportunidades para interponer los recursos de ley en contra de  las diferentes providencias que se dictaron a lo largo del mismo y no  lo hicieron entonces mal hacen ahora los accionantes en tutela y  demandados en el proceso hipotecario, al afirmar que se le vulneraron  sus derechos, cuando han sido notificadas las respectivas decisiones»  (fls.  344 a 346 dno. Principal).  

El  Primero Civil Municipal de Descongestión manifestó  sobre la «imposibilidad  de dar respuesta a la presente acción y de remitir el proceso,  teniendo en cuenta que una vez revisado el libro radicador  y el  registro de actuaciones Siglo XXI de la Rama Judicial, dicha causa  ejecutiva hipotecaria base de la presente acción de tutela, no  ha sido de competencia ni se tramita por este Operador judicial».  Agregó, que «aunado  a lo anterior, precisó que quien suscribe el fallo de primera  instancia no ha sido funcionaria de ese Despacho» (fl.  344 ídem).  

El  Cuarto de Ejecución Civil Municipal, adujo que en  «cumplimiento  de lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA14 de mayo 30 de 2014 emitido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, me  correspondió conocer del proceso Ejecutivo con Título  Hipotecario adelantado por JUAN DE JESÚS ROJAS contra  ALEJANDRO MORANTES VARGAS Y JOISELINA URIBE DE MORANTES». Así  las cosas, «mediante  providencia adiada 23 de octubre de 2014, previa solicitud de la  parte demandante y considerándose procedente se ordenó  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  esta ciudad, conforme a lo ordenado en auto de 26 de noviembre de  2003». Subsiguientemente,  el 27 de marzo hogaño y «previo  traslado de ley, se ordenó modificar la liquidación del  crédito allegada por la parte demandante, y en su lugar se  aprobó la realizada por el despacho en la suma de $65.738.800  a 27 de marzo de 2015, providencia que fue replicada dentro del  término por el apoderado de los demandados, y por encontrarse  así normado, se concedió el recurso de alzada en el  efecto diferido» (fl.  351 ídem).  

El  Homólogo Segundo de Ejecución Civil del Circuito en  Descongestión, sostuvo que las «actuaciones  atacadas por este medio Constitucional, no fueron surtidas en este  Despacho Judicial».  Anotó que esa sede judicial «conoció  de las copias contentivas del citado proceso ejecutivo, con el fin de  resolver el recurso de apelación formulado por la parte  demandada contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos  mil quince (2015), el que fuera decidido mediante providencia del 5  de junio de 2015»,  cumplida la actuación, las diligencias fueron remitidas al  Despacho Cuarto de Ejecución Civil Municipal, el 2 de julio de  2015 (fl. 352 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por los accionantes,  por considerar, en primer lugar que, frente a la nulidad por indebida  representación del demandante, consideró que, si bien  la apoderada «actuó  al inicio del proceso entre 28 de julio de 2003 y mayo 3 de 2004, sin  poder conferido por el demandante, ni le hubiese sido sustituido el  poder otorgado por el ejecutante, lo actos asumidos por la mencionada  abogada, no afectan el derecho de defensa de los hederos de la  demandada JOSEFINA URIBE, y según el artículo 142, inc  3, “la declaración de nulidad solo beneficiara a quien  la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”  norma que debe interpretarse de manera sistemática con el  artículo 143, ibídem que establece que la nulidad por  indebida representación sólo puede alegarse por el  afectado, quien debe demostrar su interés para proponerla».  

Anotó  que en este «caso  la persona afectada, quien podía solicitar la nulidad del  artículo 140 numeral 7 C.P.C., sería el señor  JUAN DE JESÚS RIJAS porque estuvo indebidamente representado,  en consecuencia, los herederos de JOSEFINA URINE DE MORANTES carecen  de interés para solicitar la declaratoria de nulidad con  fundamento en dicha causal, quienes, valga la pena advertir, ninguna  afectación en su derecho a la defensa, o el de su progenitora  sufrieron, puesto que ella se notificó por aviso que fue  recibido el día 20 de enero de 2003, en su residencia, quien  notificada de la demanda instaurada en su contra y su admisión,  guardó silencio y solo un año después otorgó  poder a un abogado titulado, para que ejerciera la defensa de sus  derechos e intereses pecuniarios. De otro lado, cuando los  accionantes fueron notificados del título ejecutivo- no del  mandamiento de pago-, en cumplimiento del artículo 1434 C.C.,  el apoderado judicial del demandado ya había sustituido el  poder legalmente conferido a él, en la [procuradora  judicial]».  

Resaltó  que, la «actuación  irregular de la abogada cesó el día 27 de abril de  2004, cuando allegó el escrito de sustitución del poder  conferido al [apoderado inicial], y el juzgado le reconoció  personería, en auto del 3 de mayo de 2004. Y en cuanto a la  afirmación de la apoderada de los accionados de que el  demandante carecía de vocación para intervenir por  falta de representación, no es de recibo puesto que quien  promovió la demanda fue el  Dr. MARTÍN REY SIERRA,          quien exhibió poder legalmente conferido por el señor  JOSE DE JESÚS ROJAS».  

De  otro lado, reseñó que en relación con la  «indebida  notificación del señor ALIRIO MORENTES URIBE, heredero  de la deudora, si bien es cierto que el apoderado judicial de los  demás herederos de JOSEFINA URIBE DE MORANTES, adujo dicha  omisión para deprecar la nulidad de lo actuado al interior del  proceso, así como la indebida notificación de sus  poderdantes, debe señalarse que de conformidad con el artículo  143 del C.P.C., la nulidad por indebida notificación solo  podrá alegarlo la persona afectada, siendo este, entonces, el  único que podía solicitar la invalidez de lo actuado en  virtud de su presunta indebida notificación al interior del  proceso»; por  consiguiente, como el mismo interesado no efectuó ningún  pedimento al respecto, no se cumple con el requisito general de  subsidiaridad.  

Frente  a la «indebida  notificación de ALEJANDRO MORANTES»,  sostuvo que «ninguna  irregularidad existe en dicho acto procesal, independientemente de la  publicación por edicto, para efectos de su notificación,  que para nada afecta su validez, además, en ningún  momento se le designó curador ad-litem que actuara en su  nombre, sino que este otorgó poder a la apoderada judicial que  contestó la demanda en su nombre y representación,  habiendo incluso propuesto medios exceptivos que fueron analizados y  resueltos en la sentencia de primera instancia, de manera  desfavorable, decisión que valga la pena resaltar, no fue  impugnada, festinando de manera inexplicable, la parte pasiva dicho  medio de defensa al interior del proceso, para efecto de que se  hubiese revisado por el superior lo acertado o equivocado de la  decisión en primera instancia de los medios exceptivos  propuestos, y sin que ahora sea posible ordenar una nueva valoración  de los abonos al crédito efectuado antes del mandamiento de  pago».  

En  lo atinente, con que no se decretó la «prescripción  del título ejecutivo»  base del recaudó, señaló que «dicha  excepción no fue propuesta por los demandados, sino por los  herederos de JOSEFINA URIBE DE MORANTES una vez notificada de la  existencia del título, habiendo el juzgado dispuesto mediante  auto de fecha 27 de noviembre de 2013 no tener en cuenta el escrito  de no aceptación del crédito y las excepciones de  mérito por ellos alegadas, por extemporáneas, auto  contra el cual solo se interpuso recurso de reposición, que  dispuso mantener el auto atacado, pero no se impugnó por vía  de apelación, por tanto, por este flanco, la presente acción  de torna improcedente, en virtud de no cumplirse con el requisito de  haber agotado los medios de defensa con que contaba los accionantes  al interior del proceso ejecutivo».  

En  lo que tiene que ver, con que la procuradora judicial del demandante,  contestó las excepciones extemporáneamente, y sin poder  actuar, puntualizó los «demandados  ALEJANDRO MORANTES VARGAS y JOSEFINA URIBE DE MORANTES ningún  pronunciamiento efectuaron para oponerse frente a esa situación,  pues no atacaron de manera alguna el auto que ordenó abrir a  pruebas respecto de las excepciones propuestas, el cual se decretó  las pedidas por la parte actora al descorrer el traslado de las  mismas, por lo que no pueden pretender ahora los herederos de  JOSEFINA URIBE y el demandado ALEJANDRO MORANTES, por vía de  tutela, subsanar la negligencia en el proceso Ejecutivo Hipotecario,  puesto que era precisamente allí, al interior del mismo que  los accionantes debían presentar la solicitud»;  aseveración  que resulta cierta, «teniendo  en cuenta que el auto que ordenó el traslado de las  excepciones por el término de 10 días, es de fecha 20  de abril de 2004, y el escrito de contestación de las  excepciones propuestas por el demandado, es de fecha 06 de mayo de  2004, es decir que la contestación fue presentada  oportunamente, dentro del término de traslado, por la  [apoderada del actor], a la cual el Juzgado de conocimiento le había  reconocido personería para actuar en auto de 3 de mayo de  2004».  

Frente  al desistimiento tácito, advirtió que al interior del  proceso no obra «pedimento  alguno, en consecuencia, tampoco respecto a ese supuesta actitud  omisiva enrostrada a los juzgados accionados se cumple con el  requisitos de subsidiaridad».  Agregó, que «cierto  es que el juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317  del C.G.P., se decretará la terminación por  desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo, a  petición de parte o de oficio, sin embargo, para efectos de  acudir en tutela, los accionantes debieron previamente solicitar que  se procediera en tal sentido al interior del proceso».  

Recalcó  que «resulta  un tanto extraña y exótica, y en consecuencia,  totalmente inaceptable la afirmación de la accionante en el  sentido que se incurrió en vía de hecho por los  juzgados accionados al no haber decretado el desistimiento tácito,  por cuanto transcurrió un año desde mayo de 2014, sin  que se haya pedido el remate del inmueble hipotecado, puesto para  ello la ley no ha estipulado tiempo alguno perentorio, además,  la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución del  proceso se profirió el 20 de mayo de 2014, por el JUZGADO  PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, y una  vez se firme la misma se envió a los juzgados de Ejecución  Civil Municipal, correspondiendo por reparto al JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, que avocó conocimiento el 07  de octubre de 2014, habiendo las partes demandante y demandada,  presentando la liquidación del crédito,  respectivamente, corriendo el juzgado traslado de la primera por auto  de 20 de enero de 2015, la que fue modificada por el juzgado,  aprobando el despacho judicial la liquidación efectuada por la  secretaría de ese estrado judicial, en proveído de 16  de marzo de 2015, contra el cual la parte pasiva interpuso recurso de  apelación confirmada en segunda instancia por el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL C IRCUITO DE BUCARAMANGA, por  auto del 05 de junio de 2015».  

Finalmente,  en lo concerniente en que al interior del proceso no se ha resuelto  un recurso horizontal que interpuso frente a un auto con anterioridad  a la sentencia, sostuvo que la «accionante  no concreta el auto del que se duele…, lo cierto es que no se  observa dentro del expediente petición en tal sentido, por lo  que n o se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo que hace  improcedente la acción de tutela. Sin embargo, examinado el  expediente se observa que al parecer se trata del auto de fecha 25 de  julio de 2012, pero como la inconformidad del recurrente iba dirigida  a que se revocara la orden impartida a los herederos que representa,  en el sentido que debían allegar la prueba de su calidad de  herederos de JOSEFINA URIBE DE MORANTES, posteriormente el mismo  profesional del derecho anexó los registros civiles de  nacimiento de sus poderdantes, con lo cual se cumplió dicha  exigencia. En consecuencia ninguna irregularidad subsiste,  constitutiva de vulneración al debido proceso de los  accionantes…»  (fls.366 a 386 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de los quejos en similares argumentos de  los que expuso en el escrito genitor, insistiendo que la apoderada  del demandante actúo sin tener poder para ello, además  que no se decretó el desistimiento tácito a pesar de  que ha pasado más de dos años sin que se hubiese  practicado la subasta del predio objeto del proceso, ni las nulidad  por indebida notificación del demandado Alejandro Morantes  Vargas.  

Agregó  que, ratifica que «el  mandamiento  ejecutivo en 2004, debía atender las disposiciones legales  vigentes entonces, y la jurisprudencia, sobre lo dispuesto en el  artículo 141 del Código de Procedimiento Civil  entonces, al igual que las consecuencias que se convaliden por el  señor Juez actuaciones sin capacidad adjetiva para actuar, y  que los escritos así presentados tengan plena validez, y no  obstante lo anterior, la Jurisdicción convalide lo actuado sin  atender normas que han surgido en el tiempo, más de diez años  a 2014 y demás se desconozca que hay desistimiento tácito,  y caducidades que no las señala perentoriamente el  pronunciamiento, sino que se dan por mandato del art. 90 del Código  de Procedimiento Civil» (fls.  401 a 403).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  los actores que se  les amparen los derechos invocados, los que fueron conculcados con la  sentencia que profirió el 20 de mayo de 2014, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Descongestión, por considerar que  se «resolvieron  excepciones contestadas por apoderado que no tenía poder, en  forma extemporánea y con las demás violaciones del  debido proceso que se adujeron, lo cual a su vez dejó con  vigencia mandamiento de pago, con existencia de caducidad, y  prescripción alegada, no resulta, por cuanto no se ha resuelto  la reposición anterior de la sentencia. Al igual que desde el  mes de mayo de 2014 han transcurrido más de un año, y  se dio el desistimiento tácito por cuanto no se solicitó  EL REMATE en la forma prevenida en el artículo 523 del C. de  P.C. en armonía con el art. 317 numeral 2 del Código  General del Proceso, vigente desde entonces como que las actuaciones  que se dieron posteriormente lo fueron de liquidación que no  se requiere para solicitar REMATE», por  haberse incurrido en defecto procesal.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Auto  de 9 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado Doce Civil  Municipal de Bucaramanga libró mandamiento dentro del proceso  ejecutivo hipotecario a favor de Juan de Jesús Rojas y a cargo  de Alejandro Morantes Vargas y Josefina Uribe de Morantes, por la  suma de $15.000.000.oo. Mcte (fl. 27 Cdno principal).  

3.2.  Escrito presentado por la apoderada del actor el 28 de mayo de 2003,  adosando al proceso recibos de caja No. 127206; así mismo el  documento No. 22061 expedida por la entidad Postal Express S.S.,  correspondiente al porte del correo por valor de $2.200 (fl.32 ídem).  

3.3.  Proveído  de 5 de agosto de 2003, requiriendo a la procuradora judicial del  actor para que aportara el recibo 22061 y, de 8 de posterior,  ordenando nuevamente la expedición del oficio No. 1348 a favor  del demandante (fls. 33 y 35 ídem).  

3.4.  Resolución de 213 de enero de 2004, emitido por el despacho,  accediendo a la petición que elevó la abogada del  ejecutante, en el sentido de ordenar el emplazamiento del señor  «ALEJANDRO  MORANTES VARGAS, conforme al artículo 318 del C.P.C.,  modificado por la ley 794 de 2003. En consecuencia, inclúyanse  dentro del listado que deberá ser publicado por una sola vez…»  (fl. 44 ídem).  

3.5.  Auto de 20 de abril de 2004, en el que el despacho Doce Civil  Municipal, niega la solicitud elevada por Martha Leonor Sánchez  de Rey, por no ser la abogada del demandante, por ende se le requirió  para que aportara el poder para actuar en ese sentido. Así  mismo, se tuvo en cuenta que el pasivo Alejandro Morantes Vargas,  contestó el libelo en tiempo y, se corrió traslado al  actor de las excepciones que presentó por el término de  10 días y, providencia de 3 de mayo de 2004, en donde se le  reconoció personería a la apoderada del demandante,  Juan de Jesús Rojas (fl. 47 y 59 ídem).  

3.6.  Resolución  de 17 de septiembre de 2004, mediante el cual el despacho abre a  pruebas el proceso, decretando las pedidas por los extremos del  proceso y, auto de 30 de marzo de 2005, poniendo en conocimiento del  actor el fallecimiento de la demandada Josefina Uribe de Morantes  (q.e.p.d.) (fls. 69, 70 y 86 ídem).  

3.7.  Providencia de 28 de noviembre de 2005, emitido por el despacho,  decretando «la  nulidad del auto 27 de septiembre de 2005, inclusive y lo actuado con  posterioridad»; así  mismo, dispuso de «conformidad  a lo normado por el Art. 168 del C. de P.C. la INTERRUPCIÓN  del  presente proceso hasta tanto se cumpla con la notificación de  la existencia del crédito al cónyuge supérstite,  y herederos de la señora JOSEFINA  URIBE DE MORANTES».  Así  mismo, se de aplicación a lo dispuesto en el artículo  1434 del Código Civil en consonancia con el 169 C.P.C. (fls.  91 y 92 ídem).  

3.8.  Auto de 27 de enero de 2012, en el que el despacho requiere al  ejecutante para que dentro del término de 30 días  hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído,  cumpla con la carga procesal que legalmente le corresponde, con el  fin de que se continúe con el trámite respectivo, so  pena de que se aplicación a lo dispuesto en el Ley 1194 de  2008 fl. 125 ídem).  

3.9.  Poder que conceden los señores Luis Alejandro, Sergio Eduardo,  María Eugenia y Luz Marina Morantes Uribe, en calidad de  herederos de la fallecida demandada, señora Josefina Uribe de  Morantes (q.e.p.d.), para actuar en la referida causa ejecutiva  hipotecaria (fls. 162 ídem).  

3.10.  Escrito  de contestación del libelo por parte de los citados sucesores  procesales, oponiéndose a las pretensiones de la demanda,  proponiendo excepciones de mérito de «rebaja  y pérdida de intereses, quitas o pago de la obligación  y prescripción de la acción y de las obligaciones»  (fls. 165 a 169 ídem).  

3.11.  Proveído de 27 de noviembre de 2013, a través del cual  el despacho señala que «el  término para proponer la no aceptación del crédito  y excepciones de mérito, por parte de los herederos  determinados en cita, comprende desde el día 15 de junio de  2012 al 21 de junio de 2012, siendo interpuestos estos en forma  extemporánea al ser allegados los días 17 y 18 de julio  de 2012, respectivamente»; por  ello, se abstuvo de tenerlo en cuenta como también los medios  defensivos propuestos, determinación que atacó el  apoderado de los interesados en reposición, resuelto el 4 de  febrero de 2014, sin ninguna modificación (fls. 169 y 177 a  183 ídem).  

3.12.  Auto de 11 de marzo de 2014, en el que, el despacho Primero Civil  Municipal de Descongestión avoca conocimiento del mencionado  asunto ejecutivo hipotecario de conformidad con el Acuerdo No.  PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013 (fls. 209 ídem).  

3.13.  Sentencia de 20 de mayo de 2014 proferida por la referida autoridad  civil municipal en descongestión, mediante la cual declaró  «NO  PROBADAS las  excepciones de COMPRENSACIÓN  Y PAGO TOAL DE LA OBLIGACIÓN, propuestas  por el demandado ALEJANDRO  MORANTES VARGAS»;  ordenando  seguir adelante con la ejecución y, decretó la venta en  pública subasta del predio objeto de la litis, distinguido con  la matrícula inmobiliaria No. 300-33471.  

Al  efecto, expuso que, los «ejecutados  manifiestan no estar conforme con el monto de interés de plazo  pactado en el contrato de mutuo y por ello, consideran que una tasa  del 3.5% supera el porcentaje autorizado por la ley, incurriendo en  la conducta descrita en el Art. 884 del C. de Cio. Sobre este  argumento, debe el despacho precisar que no es en el proceso  ejecutivo donde se discuten las inconformidades en los montos de  intereses pactados, porque para ello los deudores cuentan  con un  proceso abreviado denominado Regulación y pérdida de  Intereses. Además la pretensión del demandante no es  cobrar los intereses de plazo pactados desde el 13 de abril de 1998,  sino los intereses moratorios causados desde el 13 de abril de 2000  hasta cuando se haga el pago total de la obligación».  

Resaltó  que el  «valor  cobrado por intereses mensuales del 3.5% es inferior al que se  encontraba vigente como interés moratorio, que es el tope que  pueden pactar los particulares en sus transacciones comerciales,  luego en manera alguna se puede afirmar, como lo hace la parte  ejecutada, que se deban perder los intereses pagados en exceso y  aplicar la sanción de que trata el Art. 72 de la Ley 45 de  1990».  De igual forma, advirtió, que de los recibos aportados por la  parte ejecutada, los pagos no siempre se realizaron puntualmente, lo  que generaba mora en la tasa pactada.  

Así  mismo, precisó, que la parte demandante no «pretende  el cobro de los intereses de plazo ni moratorios por dichos periodos,  sino que busca el pago de los intereses moratorios desde el 13 de  abril de 2000, sin que la parte ejecutada se haya opuesto a dicha  pretensión»; además,  en el «mandamiento  de pago se dispuso que los intereses moratorios que se cobrarían,  estarían sujetos a lo certificado por la Superintendencia  Financiera de Colombia, de manera que lo pactado entre las partes no  será observado al momento de efectuar la respectiva  liquidación del crédito».  

Por  ende, consideró que al  «no  encontrarse acreditado que se haya configurado las excepciones de  compensación y pago total propuesto por el ejecutado ALEJANDRO  MORANTES VARGAS, fundadas  en un pago excesivo de intereses, deberá ordenarse seguir  adelante la ejecución, debiendo tener como abonos a la  obligación, al momento de liquidar el crédito, los  recibos de consignación en la cuenta del señor JUAN  DE JESÚS ROJAS  del Banco Ganadero…, pues al corrérsele traslado de  dichos documentos, no se opuso a que dichas cantidades fueran  destinadas al pago de intereses causados con ocasión del  negocio de mutuo o préstamo de dinero garantizado con la  hipoteca que aquí se presenta» (fls.210  a 214 ídem).  

3.14.  Auto de 7 de octubre de 2014, en el que el Despacho Cuarto de  Ejecución Civil Municipal, avoca conocimiento del aludido  asunto ejecutivo de conformidad con los acuerdos Nos. PSAA14-10156  del 30 de mayo de 2014 y PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014,  emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura; así mismo, requirió a los sujetos  procesales para que presentaran la «liquidación  del crédito»  (artículo 521 C.P.C.) (fl. 220 ídem).  

3.15.  Resolución de 27  de marzo de 2015, a través del cual el juzgado resuelve  modificar la «liquidación  del crédito presentada por la parte demandante»,  y en su lugar aprobó la que realizó el despacho, para  tener como valor total adeudado de $65.738.800 a 27 de marzo de 20015  (fls. 237 a 242 ídem).  

3.16.  Providencia de 5 de junio del presente año, emitida por el  juez de segundo grado, confirmando la anterior determinación,  por considerar que una vez examinada la «liquidación  del crédito practicada por el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil Municipal de Bucaramanga, se advierte que verdaderamente el  abono por la suma de $3.000.000.oo, fue imputado incorrectamente el  20 de marzo de 2003, siendo que el mismo, según se observa de  la copia de la consignación que obra a folio 5 de cuaderno 3,  fue realizada el 20 de marzo de 2002».  

Puntualizó  que no «obstante  lo anterior, dicho error no altera el resultado final de la  liquidación del crédito, pues el 20 de marzo  de 2002  los intereses superaban la suma de $3.000.000.oo, luego al imputarlos  en esa fecha, el capital igualmente se hubiere mantenido incólume,  en otras palabras, el hecho de que el abono por la suma de  $3.000.000.oo, realizado por la pasiva se hubiere imputado  correctamente el 20 de marzo de 2002, en manera alguna hubiera  alterado el resultado final de la liquidación del crédito  practicada por el Juez A-quo mediante la providencia apelada, razón  por la cual no es procedente [su] modificación, se repite una  vez más, porque el resultado sería el mismo»  (fls. 254 a 261 ídem).  

4.  Lo reseñado, permite concluir, que el amparo reclamado resulta  improcedente, aún como mecanismo transitorio, en primer  término no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  dado que, como se describió, las providencias donde actuó  la apoderada del demandante, sin tener facultad para ello se  profirieron entre los años 2003 y 2004 (folios 33, 34, 35, 44  y 59 Cdno. principal); así mismo, el proveído de  febrero 27 de 2014, que resolvió la reposición que  interpusiera el apoderado de los quejos en contra del auto de 27 de  noviembre de 2013, que decidió no tener en cuenta los medios  exceptivos que formularon por extemporáneo (fls. 186, 194 a  200 ídem)  y, hasta la  formulación de  la presente queja (7 de julio de 2015 fl. 333 ídem),  ha transcurrido un lapso superior al de seis meses, aún  contabilizados desde la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, que  declaró no probada las excepciones de pago total de la  obligación y compensación, formulada por el demandado  Alejandro Morantes Vargas (fls. 210 a 214 ídem).  

Luego  no pueden los peticionarios recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

5.  Y, en relación con el presupuesto de «la  inmediatez»     esta  Corporación ha expuesto que:  

(…)  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ  STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01,  00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC,  13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad.  No. 00954).  

6.  De igual forma, tampoco procede la queja frente a la decisión  que adoptó el ad-quem,  el 5  de junio de 2015 (fls. 254 a 261 cdo. Principal), confirmando  la decisión de primera instancia  (27 de marzo de 2015. fls. 237 a 242 ídem),  toda vez que no  se  demostró el  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, dado que  la exposición  de  motivos decisorios,  se  resguarda  en la norma que regula el tema abordado en el litigio planteado, esto  es, el artículo 521 del  Código Procesal Civil;  precisando además, que si bien el «abono  por la suma de $3.000.000, fue imputado incorrectamente el 20 de  marzo de 2003»,  cuando en realidad la consignación se efectuó en el año  2002, también lo es que «dicho  error no altera el resultado final de la liquidación del  crédito», toda  vez que para este último periodo «los  intereses superaban la suma de $3.000.000, luego al imputarlo en esa  fecha, el capital igualmente se hubiere mantenido incólume»;  por  lo tanto, la interpretación que al particular caso le dio el  funcionario Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Descongestión, independientemente que la Corte la prohíje,  mal puede tenerse por antojadiza en grado sumo para conculcar las  presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste y en  consecuencia, dicha determinación  no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

6.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  El  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia”  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).  

7.  Por lo demás, en lo atinente con el  desistimiento tácito que alegan los querellantes, el  reclamo resulta improcedente, toda vez que la Corte coincide con lo  expuesto por el Tribunal a-quo,  comoquiera que al examinarse en esta instancia nuevamente el material  probatorio arrimado al expediente, pudo constatar que no figura  pedimento alguno en ese sentido por parte de los interesados. Además,  la circunstancias que el juzgado encartado haya adelantado la  actuación, descarta de plano, el presupuesto necesario para  declarar o reconocer el «desistimiento  tácito»  de que se duelen los actores constitucionales.  

8.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

9.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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