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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12384-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00424-01.
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por los señores Alejandro Morantes Vargas, Luis Alejandro, Sergio Eduardo, María Eugenia, Luz Marina y Fortunato Morantes Uribe en contra de los Juzgados Doce Civil Municipal, Primero Civil Municipal de Descongestión, Cuarto de Ejecución Civil Municipal y Segundo Civil de Ejecución Civil del Circuito, todos de esa misma ciudad, actuación a que fueron vinculados Juan de Jesús Rojas, Martín Rey Sierra, Martha Leonor Sánchez Rey.
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores, a través de apoderada judicial, la protección constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narran como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:
2.1. Ante el despacho Doce Civil Municipal de Bucaramanga el señor Juan de Jesús Rojas, a través de apoderado impetró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de Alejandro Morantes Vargas y Josefina Uribe Morantes, librándose mandamiento de pago el 25 de abril de 2003 por la suma de $15.000.000.oo, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
2.2. El 19 de abril posterior, se adjuntó al proceso el recibo de caja número 127206, y se radican varias peticiones por una nueva procuradora judicial, sin que presentara poder para actuar, ni sustitución alguna; sin embargo el despacho se las resuelve, solo hasta el 3 de mayo 2004 se le reconoció personería, por ello no tenía facultad para contestar las excepciones que en tiempo habían formulado.
2.3. A pesar de lo anterior, el despacho se «empecina en continuar el proceso con vías de hecho y errores judiciales que se reflejan claramente en la iniciación del mismo, en el decreto de pruebas, así como considerando poderes y notificación de la señora JOSEFINA IRINE DE MORANTES, que luego se consideró inexistente, al declarar la nulidad parcial, no más allá del auto para alegatos, dejando vigente la actuación anterior, pero ordenando notificar a los herederos y exhibiendo comprobaciones de tal manera que hasta ahora están notificados los que se indicaron aun de manera equivocada, como quiera que quien residía en los Estados Unidos se dio notificado por aviso, pero al no existir certificación sobre trámite sucesoral se dejó emplazar a quienes también pudieran ser herederos, lo cual no puede descartarse de plano por qué se trata de una mujer».
2.4. Aduce que se dictó el fallo, sin que se tuvieran en cuenta las excepciones que propusieron, y en su «lugar se ordenó tramitar incidente, que no se invocó, y esa fue la base de la sentencia, por lo que el juzgado desconoció sus propias actuaciones, y de manera contradictoria dejó de tener por notificada a la demanda a la señora JOSEFINA URIBE DE MORANTES, en su lugar modificar el procedimiento, y no podían mediante nulidad tomar las decisiones que tomó, y tampoco a partir del auto que señaló, sino de la notificación del mandamiento de pago, porque estaba notificada la señora JOSEFINA URINE DE MORANTES, no tenía por qué ser notificados los herederos y menos demorar el proceso en la forma que se hizo, y de otra parte que se pudiere condenar a los herederos como se hizo».
2.5. Así mismo, expresan que se desconoció «cada una de las afirmaciones que se invocaron sobre prescripción, precisamente con fundamento en que mientras ocurrieron las falencias que se acaban de anotar y pasaron diez y siete (17) años desde el vencimiento de la obligación hipotecaria, sin que se hubiese agotado lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que faculta cumplir notificaciones para interrumpir prescripción y caducidad, hasta un año después de que haya hecho presencia la prescripción».
2.6. Señalan que la «declaración de nulidad fragmentaria no convalidó las actuaciones irregulares incluyendo el mandamiento de pago, que por razón de esa decisión su nulidad se debía declarar oficiosamente y no la parcial que se ordenó con menoscabo del derecho de los demandados, agregando a quien compareció y desconoció lo expuesto por la apoderada del señor ALEJANDRO MORANTES VARGAS, a quien posteriormente también se le revocó el poder al tener que designar APODERADO por falta de intervención a partir de la contestación de la demanda y haber permitido actuación por parte de quien no tenía poder de la parte demandante».
2.7. Remarco que el accionado con «descuido de las funciones propias desconoció lo dispuesto en los artículos 63 a 70 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la “apoderada” no reconocida por habérsele resuelto peticiones sin capacidad para hacerlas, hasta el auto de 20 de abril de 2004, etapa que no atiende los regulado por la ley respecto de capacidad para actuar con mandato»; así mismo, dicen que no era procedente atenderle la solicitud a la apoderada respecto que se dictara sentencia, dado que no es «ella la apoderada de la parte demandante…, sin que aparezca memorial de sustitución y exhorto “considerando error” resolver peticiones de entrega de oficios y de más actuaciones».
2.8. Exponen que si bien «no se declaró la nulidad de la actuación, allí mismo se resolvió sobre traslado de excepciones y solo el tres de mayo de dos mil cuatro, se reconoció personería, en auto que recibió ejecutoria después del veintisiete de abril del mismo año en que se hizo la notificación por estado, por manera que venció el término de traslado sin respuesta a las excepciones, con lo cual [se] dio la presunción del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en cuanto que determina los hechos no aceptados por las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad de que el señor Sr. Juez debe tener en cuenta como indicio grave si el demandante no contesta las excepciones los planteamientos que se ajusten al derecho deberá tenerse en cuenta en la sentencia, puesto que las pruebas recaudadas fueron decretadas irregularmente, tanto por haberse practicado fue de termino como haber atendido solicitudes de quien no tenía capacidad adjetiva debidamente otorgada».
3. Piden, en consecuencia, que se les amparen los derechos invocados, los que fueron conculcados con la sentencia que profirió el 20 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, por considerar que se «resolvieron excepciones contestadas por apoderado que no tenía poder, en forma extemporánea y con las demás violaciones del debido proceso que se adujeron, lo cual a su vez dejó con vigencia mandamiento de pago, con existencia de caducidad, y prescripción alegada, no resulta, por cuanto no se ha resuelto la reposición anterior de la sentencia. Al igual que desde el mes de mayo de 2014 han transcurrido más de un año, y se dio el desistimiento tácito por cuanto no se solicitó EL REMATE en la forma prevenida en el artículo 523 del C. de P.C. en armonía con el art. 317 numeral 2 del Código General del Proceso, vigente desde entonces como que las actuaciones que se dieron posteriormente lo fueron de liquidación que no se requiere para solicitar REMATE».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El funcionario Doce Civil Municipal, luego de reseñar las actuaciones que le correspondió adelantar el despacho, sostuvo que el «27 de noviembre de 2013 se resolvió sobre la oposición presentada por los herederos al crédito notificado, y se rechazó la misma por extemporánea, proveído que fue objeto de reproche vía recurso de reposición el cual fue resuelto en su oportunidad y se mantuvo el auto censurado; de igual forma, señaló que el «17 de febrero de 2014 se corrió traslado común a las partes para alegar. Y se procedió a enviar el proceso para los Juzgado Civiles de Descongestión – Reparto-, para que se profiriera el correspondiente fallo, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura por descongestión. Conocimiento que asumió el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión».
Así mismo, sostuvo que se «presentó incidente de nulidad al cual se le imprimió el trámite correspondiente, agotando cada una de las etapas establecidas para ello y mediante proveído de treinta y uno de dos mil trece se resolvió declarar infundados los motivos de la nulidad»; en tal virtud, considera que no «se vulneró derecho fundamental alguno a las partes involucradas en la presente litis dado que se respetaron cada una de las etapas propias del proceso y tanto los apoderados como las partes tuvieron las oportunidades para interponer los recursos de ley en contra de las diferentes providencias que se dictaron a lo largo del mismo y no lo hicieron entonces mal hacen ahora los accionantes en tutela y demandados en el proceso hipotecario, al afirmar que se le vulneraron sus derechos, cuando han sido notificadas las respectivas decisiones» (fls. 344 a 346 dno. Principal).
El Primero Civil Municipal de Descongestión manifestó sobre la «imposibilidad de dar respuesta a la presente acción y de remitir el proceso, teniendo en cuenta que una vez revisado el libro radicador y el registro de actuaciones Siglo XXI de la Rama Judicial, dicha causa ejecutiva hipotecaria base de la presente acción de tutela, no ha sido de competencia ni se tramita por este Operador judicial». Agregó, que «aunado a lo anterior, precisó que quien suscribe el fallo de primera instancia no ha sido funcionaria de ese Despacho» (fl. 344 ídem).
El Cuarto de Ejecución Civil Municipal, adujo que en «cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA14 de mayo 30 de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, me correspondió conocer del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario adelantado por JUAN DE JESÚS ROJAS contra ALEJANDRO MORANTES VARGAS Y JOISELINA URIBE DE MORANTES». Así las cosas, «mediante providencia adiada 23 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte demandante y considerándose procedente se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, conforme a lo ordenado en auto de 26 de noviembre de 2003». Subsiguientemente, el 27 de marzo hogaño y «previo traslado de ley, se ordenó modificar la liquidación del crédito allegada por la parte demandante, y en su lugar se aprobó la realizada por el despacho en la suma de $65.738.800 a 27 de marzo de 2015, providencia que fue replicada dentro del término por el apoderado de los demandados, y por encontrarse así normado, se concedió el recurso de alzada en el efecto diferido» (fl. 351 ídem).
El Homólogo Segundo de Ejecución Civil del Circuito en Descongestión, sostuvo que las «actuaciones atacadas por este medio Constitucional, no fueron surtidas en este Despacho Judicial». Anotó que esa sede judicial «conoció de las copias contentivas del citado proceso ejecutivo, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el que fuera decidido mediante providencia del 5 de junio de 2015», cumplida la actuación, las diligencias fueron remitidas al Despacho Cuarto de Ejecución Civil Municipal, el 2 de julio de 2015 (fl. 352 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por los accionantes, por considerar, en primer lugar que, frente a la nulidad por indebida representación del demandante, consideró que, si bien la apoderada «actuó al inicio del proceso entre 28 de julio de 2003 y mayo 3 de 2004, sin poder conferido por el demandante, ni le hubiese sido sustituido el poder otorgado por el ejecutante, lo actos asumidos por la mencionada abogada, no afectan el derecho de defensa de los hederos de la demandada JOSEFINA URIBE, y según el artículo 142, inc 3, “la declaración de nulidad solo beneficiara a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario” norma que debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 143, ibídem que establece que la nulidad por indebida representación sólo puede alegarse por el afectado, quien debe demostrar su interés para proponerla».
Anotó que en este «caso la persona afectada, quien podía solicitar la nulidad del artículo 140 numeral 7 C.P.C., sería el señor JUAN DE JESÚS RIJAS porque estuvo indebidamente representado, en consecuencia, los herederos de JOSEFINA URINE DE MORANTES carecen de interés para solicitar la declaratoria de nulidad con fundamento en dicha causal, quienes, valga la pena advertir, ninguna afectación en su derecho a la defensa, o el de su progenitora sufrieron, puesto que ella se notificó por aviso que fue recibido el día 20 de enero de 2003, en su residencia, quien notificada de la demanda instaurada en su contra y su admisión, guardó silencio y solo un año después otorgó poder a un abogado titulado, para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses pecuniarios. De otro lado, cuando los accionantes fueron notificados del título ejecutivo- no del mandamiento de pago-, en cumplimiento del artículo 1434 C.C., el apoderado judicial del demandado ya había sustituido el poder legalmente conferido a él, en la [procuradora judicial]».
Resaltó que, la «actuación irregular de la abogada cesó el día 27 de abril de 2004, cuando allegó el escrito de sustitución del poder conferido al [apoderado inicial], y el juzgado le reconoció personería, en auto del 3 de mayo de 2004. Y en cuanto a la afirmación de la apoderada de los accionados de que el demandante carecía de vocación para intervenir por falta de representación, no es de recibo puesto que quien promovió la demanda fue el Dr. MARTÍN REY SIERRA, quien exhibió poder legalmente conferido por el señor JOSE DE JESÚS ROJAS».
De otro lado, reseñó que en relación con la «indebida notificación del señor ALIRIO MORENTES URIBE, heredero de la deudora, si bien es cierto que el apoderado judicial de los demás herederos de JOSEFINA URIBE DE MORANTES, adujo dicha omisión para deprecar la nulidad de lo actuado al interior del proceso, así como la indebida notificación de sus poderdantes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 143 del C.P.C., la nulidad por indebida notificación solo podrá alegarlo la persona afectada, siendo este, entonces, el único que podía solicitar la invalidez de lo actuado en virtud de su presunta indebida notificación al interior del proceso»; por consiguiente, como el mismo interesado no efectuó ningún pedimento al respecto, no se cumple con el requisito general de subsidiaridad.
Frente a la «indebida notificación de ALEJANDRO MORANTES», sostuvo que «ninguna irregularidad existe en dicho acto procesal, independientemente de la publicación por edicto, para efectos de su notificación, que para nada afecta su validez, además, en ningún momento se le designó curador ad-litem que actuara en su nombre, sino que este otorgó poder a la apoderada judicial que contestó la demanda en su nombre y representación, habiendo incluso propuesto medios exceptivos que fueron analizados y resueltos en la sentencia de primera instancia, de manera desfavorable, decisión que valga la pena resaltar, no fue impugnada, festinando de manera inexplicable, la parte pasiva dicho medio de defensa al interior del proceso, para efecto de que se hubiese revisado por el superior lo acertado o equivocado de la decisión en primera instancia de los medios exceptivos propuestos, y sin que ahora sea posible ordenar una nueva valoración de los abonos al crédito efectuado antes del mandamiento de pago».
En lo atinente, con que no se decretó la «prescripción del título ejecutivo» base del recaudó, señaló que «dicha excepción no fue propuesta por los demandados, sino por los herederos de JOSEFINA URIBE DE MORANTES una vez notificada de la existencia del título, habiendo el juzgado dispuesto mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013 no tener en cuenta el escrito de no aceptación del crédito y las excepciones de mérito por ellos alegadas, por extemporáneas, auto contra el cual solo se interpuso recurso de reposición, que dispuso mantener el auto atacado, pero no se impugnó por vía de apelación, por tanto, por este flanco, la presente acción de torna improcedente, en virtud de no cumplirse con el requisito de haber agotado los medios de defensa con que contaba los accionantes al interior del proceso ejecutivo».
En lo que tiene que ver, con que la procuradora judicial del demandante, contestó las excepciones extemporáneamente, y sin poder actuar, puntualizó los «demandados ALEJANDRO MORANTES VARGAS y JOSEFINA URIBE DE MORANTES ningún pronunciamiento efectuaron para oponerse frente a esa situación, pues no atacaron de manera alguna el auto que ordenó abrir a pruebas respecto de las excepciones propuestas, el cual se decretó las pedidas por la parte actora al descorrer el traslado de las mismas, por lo que no pueden pretender ahora los herederos de JOSEFINA URIBE y el demandado ALEJANDRO MORANTES, por vía de tutela, subsanar la negligencia en el proceso Ejecutivo Hipotecario, puesto que era precisamente allí, al interior del mismo que los accionantes debían presentar la solicitud»; aseveración que resulta cierta, «teniendo en cuenta que el auto que ordenó el traslado de las excepciones por el término de 10 días, es de fecha 20 de abril de 2004, y el escrito de contestación de las excepciones propuestas por el demandado, es de fecha 06 de mayo de 2004, es decir que la contestación fue presentada oportunamente, dentro del término de traslado, por la [apoderada del actor], a la cual el Juzgado de conocimiento le había reconocido personería para actuar en auto de 3 de mayo de 2004».
Frente al desistimiento tácito, advirtió que al interior del proceso no obra «pedimento alguno, en consecuencia, tampoco respecto a ese supuesta actitud omisiva enrostrada a los juzgados accionados se cumple con el requisitos de subsidiaridad». Agregó, que «cierto es que el juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo, a petición de parte o de oficio, sin embargo, para efectos de acudir en tutela, los accionantes debieron previamente solicitar que se procediera en tal sentido al interior del proceso».
Recalcó que «resulta un tanto extraña y exótica, y en consecuencia, totalmente inaceptable la afirmación de la accionante en el sentido que se incurrió en vía de hecho por los juzgados accionados al no haber decretado el desistimiento tácito, por cuanto transcurrió un año desde mayo de 2014, sin que se haya pedido el remate del inmueble hipotecado, puesto para ello la ley no ha estipulado tiempo alguno perentorio, además, la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución del proceso se profirió el 20 de mayo de 2014, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, y una vez se firme la misma se envió a los juzgados de Ejecución Civil Municipal, correspondiendo por reparto al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, que avocó conocimiento el 07 de octubre de 2014, habiendo las partes demandante y demandada, presentando la liquidación del crédito, respectivamente, corriendo el juzgado traslado de la primera por auto de 20 de enero de 2015, la que fue modificada por el juzgado, aprobando el despacho judicial la liquidación efectuada por la secretaría de ese estrado judicial, en proveído de 16 de marzo de 2015, contra el cual la parte pasiva interpuso recurso de apelación confirmada en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL C IRCUITO DE BUCARAMANGA, por auto del 05 de junio de 2015».
Finalmente, en lo concerniente en que al interior del proceso no se ha resuelto un recurso horizontal que interpuso frente a un auto con anterioridad a la sentencia, sostuvo que la «accionante no concreta el auto del que se duele…, lo cierto es que no se observa dentro del expediente petición en tal sentido, por lo que n o se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo que hace improcedente la acción de tutela. Sin embargo, examinado el expediente se observa que al parecer se trata del auto de fecha 25 de julio de 2012, pero como la inconformidad del recurrente iba dirigida a que se revocara la orden impartida a los herederos que representa, en el sentido que debían allegar la prueba de su calidad de herederos de JOSEFINA URIBE DE MORANTES, posteriormente el mismo profesional del derecho anexó los registros civiles de nacimiento de sus poderdantes, con lo cual se cumplió dicha exigencia. En consecuencia ninguna irregularidad subsiste, constitutiva de vulneración al debido proceso de los accionantes…» (fls.366 a 386 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de los quejos en similares argumentos de los que expuso en el escrito genitor, insistiendo que la apoderada del demandante actúo sin tener poder para ello, además que no se decretó el desistimiento tácito a pesar de que ha pasado más de dos años sin que se hubiese practicado la subasta del predio objeto del proceso, ni las nulidad por indebida notificación del demandado Alejandro Morantes Vargas.
Agregó que, ratifica que «el mandamiento ejecutivo en 2004, debía atender las disposiciones legales vigentes entonces, y la jurisprudencia, sobre lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil entonces, al igual que las consecuencias que se convaliden por el señor Juez actuaciones sin capacidad adjetiva para actuar, y que los escritos así presentados tengan plena validez, y no obstante lo anterior, la Jurisdicción convalide lo actuado sin atender normas que han surgido en el tiempo, más de diez años a 2014 y demás se desconozca que hay desistimiento tácito, y caducidades que no las señala perentoriamente el pronunciamiento, sino que se dan por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 401 a 403).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden los actores que se les amparen los derechos invocados, los que fueron conculcados con la sentencia que profirió el 20 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, por considerar que se «resolvieron excepciones contestadas por apoderado que no tenía poder, en forma extemporánea y con las demás violaciones del debido proceso que se adujeron, lo cual a su vez dejó con vigencia mandamiento de pago, con existencia de caducidad, y prescripción alegada, no resulta, por cuanto no se ha resuelto la reposición anterior de la sentencia. Al igual que desde el mes de mayo de 2014 han transcurrido más de un año, y se dio el desistimiento tácito por cuanto no se solicitó EL REMATE en la forma prevenida en el artículo 523 del C. de P.C. en armonía con el art. 317 numeral 2 del Código General del Proceso, vigente desde entonces como que las actuaciones que se dieron posteriormente lo fueron de liquidación que no se requiere para solicitar REMATE», por haberse incurrido en defecto procesal.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Auto de 9 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario a favor de Juan de Jesús Rojas y a cargo de Alejandro Morantes Vargas y Josefina Uribe de Morantes, por la suma de $15.000.000.oo. Mcte (fl. 27 Cdno principal).
3.2. Escrito presentado por la apoderada del actor el 28 de mayo de 2003, adosando al proceso recibos de caja No. 127206; así mismo el documento No. 22061 expedida por la entidad Postal Express S.S., correspondiente al porte del correo por valor de $2.200 (fl.32 ídem).
3.3. Proveído de 5 de agosto de 2003, requiriendo a la procuradora judicial del actor para que aportara el recibo 22061 y, de 8 de posterior, ordenando nuevamente la expedición del oficio No. 1348 a favor del demandante (fls. 33 y 35 ídem).
3.4. Resolución de 213 de enero de 2004, emitido por el despacho, accediendo a la petición que elevó la abogada del ejecutante, en el sentido de ordenar el emplazamiento del señor «ALEJANDRO MORANTES VARGAS, conforme al artículo 318 del C.P.C., modificado por la ley 794 de 2003. En consecuencia, inclúyanse dentro del listado que deberá ser publicado por una sola vez…» (fl. 44 ídem).
3.5. Auto de 20 de abril de 2004, en el que el despacho Doce Civil Municipal, niega la solicitud elevada por Martha Leonor Sánchez de Rey, por no ser la abogada del demandante, por ende se le requirió para que aportara el poder para actuar en ese sentido. Así mismo, se tuvo en cuenta que el pasivo Alejandro Morantes Vargas, contestó el libelo en tiempo y, se corrió traslado al actor de las excepciones que presentó por el término de 10 días y, providencia de 3 de mayo de 2004, en donde se le reconoció personería a la apoderada del demandante, Juan de Jesús Rojas (fl. 47 y 59 ídem).
3.6. Resolución de 17 de septiembre de 2004, mediante el cual el despacho abre a pruebas el proceso, decretando las pedidas por los extremos del proceso y, auto de 30 de marzo de 2005, poniendo en conocimiento del actor el fallecimiento de la demandada Josefina Uribe de Morantes (q.e.p.d.) (fls. 69, 70 y 86 ídem).
3.7. Providencia de 28 de noviembre de 2005, emitido por el despacho, decretando «la nulidad del auto 27 de septiembre de 2005, inclusive y lo actuado con posterioridad»; así mismo, dispuso de «conformidad a lo normado por el Art. 168 del C. de P.C. la INTERRUPCIÓN del presente proceso hasta tanto se cumpla con la notificación de la existencia del crédito al cónyuge supérstite, y herederos de la señora JOSEFINA URIBE DE MORANTES». Así mismo, se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil en consonancia con el 169 C.P.C. (fls. 91 y 92 ídem).
3.8. Auto de 27 de enero de 2012, en el que el despacho requiere al ejecutante para que dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, cumpla con la carga procesal que legalmente le corresponde, con el fin de que se continúe con el trámite respectivo, so pena de que se aplicación a lo dispuesto en el Ley 1194 de 2008 fl. 125 ídem).
3.9. Poder que conceden los señores Luis Alejandro, Sergio Eduardo, María Eugenia y Luz Marina Morantes Uribe, en calidad de herederos de la fallecida demandada, señora Josefina Uribe de Morantes (q.e.p.d.), para actuar en la referida causa ejecutiva hipotecaria (fls. 162 ídem).
3.10. Escrito de contestación del libelo por parte de los citados sucesores procesales, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones de mérito de «rebaja y pérdida de intereses, quitas o pago de la obligación y prescripción de la acción y de las obligaciones» (fls. 165 a 169 ídem).
3.11. Proveído de 27 de noviembre de 2013, a través del cual el despacho señala que «el término para proponer la no aceptación del crédito y excepciones de mérito, por parte de los herederos determinados en cita, comprende desde el día 15 de junio de 2012 al 21 de junio de 2012, siendo interpuestos estos en forma extemporánea al ser allegados los días 17 y 18 de julio de 2012, respectivamente»; por ello, se abstuvo de tenerlo en cuenta como también los medios defensivos propuestos, determinación que atacó el apoderado de los interesados en reposición, resuelto el 4 de febrero de 2014, sin ninguna modificación (fls. 169 y 177 a 183 ídem).
3.12. Auto de 11 de marzo de 2014, en el que, el despacho Primero Civil Municipal de Descongestión avoca conocimiento del mencionado asunto ejecutivo hipotecario de conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013 (fls. 209 ídem).
3.13. Sentencia de 20 de mayo de 2014 proferida por la referida autoridad civil municipal en descongestión, mediante la cual declaró «NO PROBADAS las excepciones de COMPRENSACIÓN Y PAGO TOAL DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por el demandado ALEJANDRO MORANTES VARGAS»; ordenando seguir adelante con la ejecución y, decretó la venta en pública subasta del predio objeto de la litis, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 300-33471.
Al efecto, expuso que, los «ejecutados manifiestan no estar conforme con el monto de interés de plazo pactado en el contrato de mutuo y por ello, consideran que una tasa del 3.5% supera el porcentaje autorizado por la ley, incurriendo en la conducta descrita en el Art. 884 del C. de Cio. Sobre este argumento, debe el despacho precisar que no es en el proceso ejecutivo donde se discuten las inconformidades en los montos de intereses pactados, porque para ello los deudores cuentan con un proceso abreviado denominado Regulación y pérdida de Intereses. Además la pretensión del demandante no es cobrar los intereses de plazo pactados desde el 13 de abril de 1998, sino los intereses moratorios causados desde el 13 de abril de 2000 hasta cuando se haga el pago total de la obligación».
Resaltó que el «valor cobrado por intereses mensuales del 3.5% es inferior al que se encontraba vigente como interés moratorio, que es el tope que pueden pactar los particulares en sus transacciones comerciales, luego en manera alguna se puede afirmar, como lo hace la parte ejecutada, que se deban perder los intereses pagados en exceso y aplicar la sanción de que trata el Art. 72 de la Ley 45 de 1990». De igual forma, advirtió, que de los recibos aportados por la parte ejecutada, los pagos no siempre se realizaron puntualmente, lo que generaba mora en la tasa pactada.
Así mismo, precisó, que la parte demandante no «pretende el cobro de los intereses de plazo ni moratorios por dichos periodos, sino que busca el pago de los intereses moratorios desde el 13 de abril de 2000, sin que la parte ejecutada se haya opuesto a dicha pretensión»; además, en el «mandamiento de pago se dispuso que los intereses moratorios que se cobrarían, estarían sujetos a lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que lo pactado entre las partes no será observado al momento de efectuar la respectiva liquidación del crédito».
Por ende, consideró que al «no encontrarse acreditado que se haya configurado las excepciones de compensación y pago total propuesto por el ejecutado ALEJANDRO MORANTES VARGAS, fundadas en un pago excesivo de intereses, deberá ordenarse seguir adelante la ejecución, debiendo tener como abonos a la obligación, al momento de liquidar el crédito, los recibos de consignación en la cuenta del señor JUAN DE JESÚS ROJAS del Banco Ganadero…, pues al corrérsele traslado de dichos documentos, no se opuso a que dichas cantidades fueran destinadas al pago de intereses causados con ocasión del negocio de mutuo o préstamo de dinero garantizado con la hipoteca que aquí se presenta» (fls.210 a 214 ídem).
3.14. Auto de 7 de octubre de 2014, en el que el Despacho Cuarto de Ejecución Civil Municipal, avoca conocimiento del aludido asunto ejecutivo de conformidad con los acuerdos Nos. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 y PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, requirió a los sujetos procesales para que presentaran la «liquidación del crédito» (artículo 521 C.P.C.) (fl. 220 ídem).
3.15. Resolución de 27 de marzo de 2015, a través del cual el juzgado resuelve modificar la «liquidación del crédito presentada por la parte demandante», y en su lugar aprobó la que realizó el despacho, para tener como valor total adeudado de $65.738.800 a 27 de marzo de 20015 (fls. 237 a 242 ídem).
3.16. Providencia de 5 de junio del presente año, emitida por el juez de segundo grado, confirmando la anterior determinación, por considerar que una vez examinada la «liquidación del crédito practicada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, se advierte que verdaderamente el abono por la suma de $3.000.000.oo, fue imputado incorrectamente el 20 de marzo de 2003, siendo que el mismo, según se observa de la copia de la consignación que obra a folio 5 de cuaderno 3, fue realizada el 20 de marzo de 2002».
Puntualizó que no «obstante lo anterior, dicho error no altera el resultado final de la liquidación del crédito, pues el 20 de marzo de 2002 los intereses superaban la suma de $3.000.000.oo, luego al imputarlos en esa fecha, el capital igualmente se hubiere mantenido incólume, en otras palabras, el hecho de que el abono por la suma de $3.000.000.oo, realizado por la pasiva se hubiere imputado correctamente el 20 de marzo de 2002, en manera alguna hubiera alterado el resultado final de la liquidación del crédito practicada por el Juez A-quo mediante la providencia apelada, razón por la cual no es procedente [su] modificación, se repite una vez más, porque el resultado sería el mismo» (fls. 254 a 261 ídem).
4. Lo reseñado, permite concluir, que el amparo reclamado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, en primer término no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, dado que, como se describió, las providencias donde actuó la apoderada del demandante, sin tener facultad para ello se profirieron entre los años 2003 y 2004 (folios 33, 34, 35, 44 y 59 Cdno. principal); así mismo, el proveído de febrero 27 de 2014, que resolvió la reposición que interpusiera el apoderado de los quejos en contra del auto de 27 de noviembre de 2013, que decidió no tener en cuenta los medios exceptivos que formularon por extemporáneo (fls. 186, 194 a 200 ídem) y, hasta la formulación de la presente queja (7 de julio de 2015 fl. 333 ídem), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses, aún contabilizados desde la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, que declaró no probada las excepciones de pago total de la obligación y compensación, formulada por el demandado Alejandro Morantes Vargas (fls. 210 a 214 ídem).
Luego no pueden los peticionarios recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
5. Y, en relación con el presupuesto de «la inmediatez» esta Corporación ha expuesto que:
(…) En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. No. 00954).
6. De igual forma, tampoco procede la queja frente a la decisión que adoptó el ad-quem, el 5 de junio de 2015 (fls. 254 a 261 cdo. Principal), confirmando la decisión de primera instancia (27 de marzo de 2015. fls. 237 a 242 ídem), toda vez que no se demostró el yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, dado que la exposición de motivos decisorios, se resguarda en la norma que regula el tema abordado en el litigio planteado, esto es, el artículo 521 del Código Procesal Civil; precisando además, que si bien el «abono por la suma de $3.000.000, fue imputado incorrectamente el 20 de marzo de 2003», cuando en realidad la consignación se efectuó en el año 2002, también lo es que «dicho error no altera el resultado final de la liquidación del crédito», toda vez que para este último periodo «los intereses superaban la suma de $3.000.000, luego al imputarlo en esa fecha, el capital igualmente se hubiere mantenido incólume»; por lo tanto, la interpretación que al particular caso le dio el funcionario Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión, independientemente que la Corte la prohíje, mal puede tenerse por antojadiza en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste y en consecuencia, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
6. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).
7. Por lo demás, en lo atinente con el desistimiento tácito que alegan los querellantes, el reclamo resulta improcedente, toda vez que la Corte coincide con lo expuesto por el Tribunal a-quo, comoquiera que al examinarse en esta instancia nuevamente el material probatorio arrimado al expediente, pudo constatar que no figura pedimento alguno en ese sentido por parte de los interesados. Además, la circunstancias que el juzgado encartado haya adelantado la actuación, descarta de plano, el presupuesto necesario para declarar o reconocer el «desistimiento tácito» de que se duelen los actores constitucionales.
8. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
9. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ