STC 12374 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12374-2015  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2015-00060-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., once (11)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Ángel Quintero Rincón contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, al no acceder a la entrega del  predio que le fue adjudicado dentro del proceso de liquidación  de la sociedad conyugal que en su contra promovió María  del Carmen Hurtado.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Pamplona el 30 de mayo de 2008 aprobó  el trabajo de partición y adjudicación, en el que se  precisó que respecto del predio rural denominado  «FINCA  FLORENCIA»  al que se le atribuyó una extensión de «OCHENTA  Y OCHO (88) HECTÁREAS»,  45.8 Has  serían para la señora Hurtado y 42 Has para él,  correspondiéndoles porcentualmente el 54% y 46% del bien,  respetivamente.  

Señala  que pese a que posteriormente a través de un «perito  arquitecto, auxiliar de la justicia, se estableció que la  medida o área del inmueble era mucho meno[r]  de la que afirmó el perito y el PARTIDOR»,   esto es, «CUARENTA  Y DOS HECTÁREAS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS  (42,372 HAS)», el  Juzgado negó la solicitud que realizó para que se le  «entreg[ara]  la cuota parte que realmente mide el predio para cada un[a  de las partes]».  

Indica  que aunque solicitó dicha entrega ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, éste la  rechazó, al considerar que «le  correspondíana quien había conocido en primera  instancia»,  remitiendo  el expediente al homólogo Promiscuo de Familia, quien  «nuevamente  la rechaz[ó]  aduciendo que ya se  había pronunciado al respecto».  

Finalmente  sostiene, que los auxiliares de la justicia indujeron en error al  Despacho accionado, por lo que su exesposa se  «posesionó  de la mayor parte»  del predio y se encuentra  «con  una situación jurídica sin resolver plenamente»,  circunstancias  que vulneran los derechos fundamentes invocados  (fls.  1 a 8, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de  Pamplona, señaló en suma, que no ha lesionado las  prerrogativas superiores aludidas por el accionante, y que “la  petición tutelar va dirigida exclusivamente contra el Juzgado  accionado, esto es, el [S]egundo  [P]romiscuo  de [F]amilia  de es[a] ciudad”  (fl. 99, Cit.).  

El  apoderado judicial de la señora María del Carmen  Hurtado, en la calidad atrás citada, indicó en lo  fundamental, que el interesado al interior del proceso de liquidación  de sociedad conyugal que ahora censura, contó con todas las  oportunidad procesales para su defensa, sin embargo, «nunca  objetó los inventarios y avalúos ni el trabajo de  partición y adjudicación de hijuelas, [por  lo que], no puede  tratar de revivir la acción ordinaria a través de la  extraordinaria que es la acción de tutela»  (fls. 102 a 104, ídem).  

El  homólogo Segundo Promiscuo de Familia de la citada urbe, luego  de memorar las actuaciones que conoció dentro de la  controversia que se acusa, sostuvo en lo fundamental, que si bien la  inconformidad del accionante radica en que no se le ha hecho entrega  del bien inmueble adjudicado, segregado de otro de mayor extensión,  realmente la inconformidad «no  se origina precisamente en el instante en que eleva la petición  y le es negada, (…),  sino que es menester remontar[se]  a toda la actuación surtida en el proceso de liquidación  de la sociedad conyugal (…),  [pues] que de haberse  pedido en su momento, habría originado tanto la entrega como  la corrección de los errores aritméticos en cuanto al  área real de la finca repartida, si era el caso, evento en que  debieron tomar especial interés las partes y no lo hicieron»  (fls. 105 a 108, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad, pues la providencia que aprobó el  trabajo de partición y adjudicación que censura el  actor, fue proferida hace más de «siete  años»;  además puntualizó, que si bien el interesado utilizó  «en  algunos eventos los medios jurídicos para hacer valer sus  derechos, omitió otros directamente relacionados con lo  planteado en este mecanismo»  (fls.  242 a 258, íd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que su censura no se dirige  contra el trabajo de partición y adjudicación que fue  aprobado por el Juzgado, sino contra la «DECISIÓN  CALENDADA EN EL MES DE MAYO DE 2015, por [medio  de la cual]  la juez aquí accionada (…),  no acced[ió]  a darle trámite a la solicitud de entrega de lo adjudicado u  ordenado en la sentencia de partición»,  pues  «ya  será dentro de la práctica de la diligencia de entrega  y en el mismo lugar donde se encuentran los bienes donde se presente  la oportunidad legal para aceptar o no los bienes adjudicados»  (fls.  272 a 275, Cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se  observa, que sin duda, la queja va dirigida  contra el auto de 26 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Pamplona, a través del cual se  cdispuso no acceder a la «ENTREGA  (…) DE  LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA PARTICIÓN»  (fl. 134, ibídem),  que fue aprobada dentro del proceso de liquidación de sociedad  conyugal que María del Carmen Hurtado promovió contra  José Ángel Quinte Rincón, pues en sentir de este  último, se hace necesaria dicha entrega con el fin de dar  claridad a la cabida real del inmueble, en la medida en que la  consignada en el citado trabajo de partición, dista de la que  dictaminó recientemente el «perito  arquitecto, auxiliar de la justicia»  (fls 4, ídem).  

4.        Sin  embargo, del examen de los documentos adosados al expediente y el  informe del Juzgado convocado, la Sala estima que el amparo es  improcedente, en la medida en que los mismos hechos narrados en el  libelo genitor de tutela ya fueron expuestos ante el Juez de  conocimiento, quien dispuso, se itera, negar la entrega de los bienes  adjudicados,  sin que el interesado, en una conducta constitutiva de incuria,  hiciera uso  del recurso de reposición en los términos  del artículo 348 Código de Procedimiento Civil, en  contra de esa decisión, mecanismo de impugnación que  estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas, de forma que no le es  dado al actor acudir a esta acción constitucional, sin que   haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01;  STC088-2015).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida  forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para  desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso  el escenario idóneo para tal efecto.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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