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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12373-2015
Radicación n° 20001-22-14-003-2015-00124-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Miguel de la Hoz Stevenson, quien dice actuar como agente oficioso de Maritza Rosa Vanegas Martínez contra la Policía Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El promotor de amparo, quien alega actuar en la calidad antes descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada de petición, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó con el fin de que se le paguen los 50 días de vacaciones acumuladas de su hijo.
En consecuencia solicita, que se ordene a la Policía Nacional de Colombia, «respond[er] de FONDO, OPORTUNA y EFICIENTEMENTE», lo pedido, y, como consecuencia de ello, «pagar las sumas que resulten (…), [y que] se le apliquen las reglas de la INDEXACIÓN» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 4 de septiembre de 2014 remitió por correo certificado a la entidad citada solicitud con el fin de obtener que se consignaran a su favor los 50 días de vacaciones acumuladas de su hijo; no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta por parte de la mismo, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional de Colombia, solicitó denegar el amparo suplicado por hecho superado, toda vez que «alleg[ó] CERTIFICACIÓN expedida por la señora Capitán ROCÍO CUBILLOS RODRÍGUEZ, TESORERA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en la cual aporta COMPROBANTES DE EGRESO NO. 27296, en donde se registra el pago por concepto de NÓMINA 59 VACACIONES FRACCIONARIAS, a favor del señor ENRIQUE MOLINA MOLINA por un valor de (…) $1.330.313,39. Así mismo, aporta COMPROBANTES DE EGRESO No. 27303, en donde se registra el pago por concepto de NÓMINA 59 VACACIONES FRACCIONARIAS a favor de la señora MARITZA ROSA VANEGAS MARTÍNEZ, por un valor de $1.330.313,39, realizado a los anteriores beneficiarios, a [sus] cuentas bancarias», razón por la cual «no ADEUDA, a favor de la accionante ningún valor por concepto de prestaciones sociales».
Agregó que a través del «comunicado oficial No. 216076 ARPRE-GROIN de fecha 25 de julio de 2015, dio alcance a la contestación efectuada mediante radicados No. S-2014-009155 de fecha 20 de agosto de 2014 y S-2014-050772 de fecha 25 de septiembre de 2014, en lo que respecta al EVENTUAL PAGO DE VACACIONES ACUMULADAS O FRACCIONARIAS DE SU FALLECIDO HIJO, el cual se le remitió [a la actora] por tres vías, la primera y más importante, se envió un funcionario judicial adscrito a la Policía Metropolitana de Valledupar, para que se trasladara hasta la dirección aportada para notificaciones de la accionante, es decir, Calle 20 C No. 4 D – 16 Barrio Sicare, Valledupar-Cesar, siendo NOTIFICADA PERSONALMENTE la comunicación, el día 25 de julio de 2015, recibida por una hija de la actora, de nombre KATHERINE MOLINA, como se observa en la parte superior de la comunicación a puño y letra de la relacionada señora» (fls. 37 a 45, cdno. 1).
El Director de Talento Humano de la misma entidad, manifestó que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que mediante «Oficio No. S-2015-217452 ANOPA – GRULI -1.10 de fecha 27 de julio de 2015, la Jefe Área Nómina de Personal Activo, informó al doctor JULIO MIGUEL DE LA HOZ STEVENSON (…), lo siguiente: (…) “que una vez revisado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH), se constató que al señor extinto Patrullero DANNYS ENRIQUE MOLINA VANEGAS quien se identificaba con CC No. 77.195.946 le fueron liquidados 50 días de vacaciones pendientes y 29 días de vacaciones fraccionarias, para un total de 79 días por valor de $2.660.626, 78 nómina No. 59 del 2005, según Resolución No. 05015 del 26-09-2006”» (fls. 81 a 84, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que
«Se tiene en el presente evento que la formulación de la acción constitucional tuvo lugar en la falta de contestación a la petición incoada por la señora MARITZA ROSA VANEGAS MARTÍNEZ ante la POLICÍA NACIONAL, la que fue recibida el 8 de septiembre de 2014 y en virtud de la cual solicitaba el pago de la suma correspondiente a vacaciones acumuladas a favor de su hijo DANNYS ENRIQUE MOLINA VANEGAS (q.e.d.p).
Encuentra la Sala que como efectivamente lo señala el escrito de tutela, para la fecha de presentación de la demanda -17 de julio de 2015- no se evidenció que hubiera sido comunicada por la POLICÍA NACIONAL respuesta alguna relacionada con el pedimento antes señalado, pero también se advierte que obra respuesta al mismo en oficio S-2015-216076-DIPON ARPRE-GROIN-1. 10 en el cual se manifiesta a la accionante en forma concreta que el derecho objeto de reclamación le fue reconocido y cancelado en el año 2006, indicándole además los detalles de la cuenta bancaria en la cual tuvo lugar dicha consignación».
Es del caso advertir que la información deprecada mediante derecho de petición, fue recibida el día 25 de julio de 2015 en la dirección de correspondencia reportada por la actora en el escrito de demandan encontrándose el mismo signado por KATHERINE MOLINA. En consecuencia es menester declarar la existencia de hecho superado dentro del trámite tutelar respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de vacaciones acumuladas, formulada por la accionante el día 8 de septiembre de 2014.
En consecuencia con lo expuesto y no existiendo orden alguna por impartir, a esta Colegiatura no le queda alternativa distinta que la de DECLARAR LA EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la acción promovida por MARITZA ROSA VANEGAS MARTÍNEZ contra la POLICIA NACIONAL» (fls. 90 a 97, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando que la entidad accionada «NO le ha cancelado [a su agenciada] las vacaciones acumuladas de su inmolado hijo», toda vez que «NO han aportado las Pruebas Idóneas para demostrarlo» (fls. 117 a 119, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el agente oficioso, es que la Policía Nacional de Colombia dé una respuesta de fondo a la petición que la señora Maritza Rosa Vanegas Martínez remitió por correo certificado ante sus dependencias el 4 de septiembre de 2014, en la que solicitó el pago de cincuenta (50) días de vacaciones acumuladas que «tiene CERTEZA» la entidad omitió pagarle a su hijo fallecido mientras estuvo en servicio activo (fl. 3, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que el Jefe de Grupo, Orientación e Información de la Policía Nacional de Colombia, mediante oficio No. S-2015-216076-DIPON / ARPRE-GROIN-1.10 calendado el 25 de julio de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por la señora Vanegas Martínez, al ponerle de presente que
«Con base a la información aludida, con referencia al tema puntual, se procedió a través de comunicación oficial No. S-2015-215637 ARPRE – GROIN, a solicitar ante la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, certificara el correspondiente pago efectivo de estos dineros, a lo cual esta Dependencia policial, expidió senda CERTIFICACIÓN signada por la señora Capitán ROCÍO CUBILLOS RODRÍGUEZ, TESORERA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, en la cual aporta COMPROBANTES DE EGRESO NO. 27296, en donde se registra el pago de la NÓMINA 59 DE 2006, “VACACIONES FRACCIONARIAS”, en la cual se incluyó la cancelación efectiva a favor del señor ENRIQUE MOLINA MOLINA por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.330.313.39).
Así mismo, aporta COMPROBANTES DE EGRESO NO. 27303, en donde se registra el pago por concepto de NÓMINA 59 DE 2006, “VACACIONES FRACCIONARIAS” en la cual se incluyó la cancelación efectiva a favor de la señora MARITZA ROSA VANEGAS MARTÍNEZ, por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.330.313,39), realizado a los anteriores beneficiarios, a las siguientes cuentas bancarias:
(…)
Así las cosas, es determinante que la Policía Nacional ya canceló a los beneficiarios del extinto. PT. DANNYS ENRIQUE MOLINA VANEGAS, los valores de ley correspondientes a las VACACIONES ACUMULADAS O FRACCIONARIAS, causadas en actividad; siendo apropiado indicar a la peticionaria que si refiere alguna inconformidad respecto a este pago, deberá acercarse a la entidad bancaria correspondiente, en donde se le consignaron los valores ya señalados» (fls. 76 y 77, cdno. 1).
5. Así las cosas, de cara a lo anterior, se advierte que la respuesta dada por la Policía Nacional de Colombia a la parte aquí interesada, sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo solicitado, la que por demás fue enviada el 25 de julio de 2015 a la dirección indicada en su momento por la peticionaria, esto es, la «Calle 20 C No. 4 D – 16, Barrio Sicare» en la ciudad de Valledupar, tal y como consta en la copia de recibido que fue aportada por la entidad accionada (fls. 54 y 55, cdno. 1), por lo que deberá confirmarse lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia por encontrarse superado el hecho que motivó el amparo, razón por la cual ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (STC10797-2015).
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (STC10727-2015).
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ