Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC12372-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00454-02
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C. once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Albeiro Ocampo Márquez contra los Juzgados Once Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Oralidad, ambos de la misma ciudad, el Municipio de Santiago de Cali, la Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte, también de dicha urbe.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, al «acceso a empleos públicos», a los principios de «legalidad, economía, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, moralidad, presunción de buena fe, igualdad y participación, imparcialidad, seguridad jurídica, lealtad, «credibilidad», «certidumbre», de la administración pública, favorabilidad, bloque de constitucionalidad, tratados internacionales y analogía», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no haber sido seleccionado para ocupar el cargo de Agente de Tránsito Grado 03 Código 340 del Nivel Técnico mediante el Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de 2015 proferido por la Alcaldía de Santiago de Cali.
Solicita entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «REVOCAR la SENTENCIA No. 054 de 8 de abril de 2015 y la SENTENCIA No. 071 de 13 de mayo de 2015», proferidas dentro de la acción de tutela por él interpuesta, y como consecuencia de ello, que «dentro de las 48 horas siguientes [se] proceda a realizar todas las acciones administrativas tendientes a [su] nombramiento en igual[dad de] derechos y condiciones a los compañeros que fueron nombrados en el cargo de AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 03 DEL NIVEL TÉCNICO (…), mediante el DECRETO No. 4110.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015»; y, que en el mismo término, se «proceda a realizar el pago retroactivo de salarios y demás [e]mo[l]umentos laborales dejados de percibir a partir del 1 de enero del año 2015 hasta la fecha que se produzca la vinculación (reintegro) laboral» (fls. 6 reverso y 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que es agente de tránsito con fuero sindical de la «ASOCIACIÓN SINDICAL DE AGENTES DE TRÁNSITO DE SANTIAGO DE CALI “ASAGETRAN“», y actualmente vive con su esposa e hija de 12 años de edad, quienes dependen económicamente de él.
Indica que en virtud del Decreto No. 411.0.20.0222 del 4 de abril de 2012 del Municipio de Santiago de Cali, participó en la convocatoria pública para seleccionar 250 cargos para Agente de Tránsito, siendo seleccionado para ocupar el respectivo cargo, mediante la Resolución No. 41.0.20.0192 de la misma anualidad.
Refiere que mediante el Decreto No. 411.0.20.0288 de 2013 se realizó convocatoria pública con el fin de vincular 250 cargos como «Agente de Tránsito Grado 340 Código 03 del Nivel Técnico», y que a través del Decreto No. 411.0.0495 de 2013 se fijó la lista de seleccionados para ocupar dichos cargos del 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, el cual fue prorrogado por los Decretos No. 411.0.20.0719 del 8 de noviembre de 2013 y No. 411.0.20.0419 del 27 de junio de 2014; que el 1º de enero de los corrientes al momento de presentarse a prestar sus servicios profesionales, se le informó que «se encontraba desvinculado laboralmente».
Sostiene que dicha entidad municipal publicó en su página web el Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de los corrientes, mediante el cual se nombraron 142 cargos de Agente de Tránsito Grado 03 Código 340 de Nivel Técnico, de los cuales «fu[e] excluido sin razón o impedimento penal o disciplinario», apartándose de los «PILARES y PRINCIPIOS de la CONTRATACIÓN PÚBLICA».
Señala que por lo anterior interpuso una acción de tutela, que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, quien a través de sentencia del 8 de marzo del año 2015 le negó el amparo, razón por la cual impugnó dicha decisión; no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad mediante sentencia del 8 de mayo de la misma anualidad, confirmó íntegramente lo resuelto, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, manifestó que le es «imposible hacer un relato más detallado del asunto de la referencia, toda vez que la acción de tutela aludida (…) fue remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisión» (fls. 49 y 50, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, manifestó que al tratarse de tutela contra tutela, «se torna rayano con la impertinencia si en cuenta se tiene que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se trate de sentencias de tutela» (fls. 55 y 56, cdno. 1).
La Subdirectora Administrativa de Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas que dieron origen a la presente acción, solicitó se declare improcedencia de la misma, tras advertir la «existencia de otros medios judiciales de defensa», y que la ocurrencia del perjuicio deviene de las manifestaciones del actor «sin respaldo probatorio alguno», más aún cuando si bien éste ocupó un «empleo temporal» como agente de tránsito, «el ingreso [al mismo] no genera derechos de carrera» (fls. 68 a 88, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
«las pretensiones del gestor se encaminan a controvertir el contenido y alcance de sentencias de tutela emitidas, en su orden, por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, [por lo que] la acción impetrada resulta infructuosa habida que por esta senda excepcional no se puede debatir pronunciamientos de esta naturaleza, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, la única posibilidad que el ordenamiento jurídico contempla para revertir los efectos de las sentencias de tutela es la revisión que efectúa la H. Corte Constitucional de conformidad con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, sumado a ello, en el caso de autos el trámite de tutela cuestionado no constituye quebrantamiento de garantías procesales como quiera que quien invoca el mecanismo superior no alega la falta de vinculación de quien se pudo haber perjudicado con el alcance del fallo del juez constitucional» (fls. 133 y 138, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de manifestar, que la accionada «de mala fe en la contestación de esta acción impetrada indujo a ERROR al Despacho Judicial de Primera Instancia», razón por la cual «no se visualiza ejercicio TEMERARIO (…) y por ende se requiere del estudio a fondo».
Agregó que «no se persigue el nombramiento en carrera administrativa sino la continuidad en PROVISIONALIDAD ya que el cargo no ha sido sujeto de CONCURSO DE MÉRITO, salvaguardando los PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA» (fls. 147 a 159).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y STC11794-2014).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en CSJ STC3715-2014, CSJ STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
2. Descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Albeiro Ocampo Márquez, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, mediante la cual se negó por improcedente el resguardo implorado dentro de la acción de tutela que en pretérita ocasión el mismo demandante impulsó respecto de las citadas entidades municipales, con la misma pretensión aquí traída, esto es, que se le nombre en el cargo de Agente de Tránsito Grado 03 Código 340 del Nivel Técnico y se le paguen de manera retroactiva los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir (fls. 10 a 25, cdno. 1); así como contra la providencia calendada 13 de mayo de la misma anualidad, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad confirmó íntegramente lo resuelto al resolver la impugnación presentada (fls. 26 a 33, ídem), pues tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a más de que no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.
3. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC9563-2015).
4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
10