STC 12372 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC12372-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00454-02  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C. once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Albeiro  Ocampo Márquez contra  los Juzgados  Once Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito de Oralidad,  ambos  de la misma ciudad,  el Municipio  de Santiago de Cali,  la Dirección  de Desarrollo Administrativo Municipal y  la Secretaría  de Tránsito y Transporte,  también de dicha urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso,  al mínimo vital, al «acceso  a empleos públicos»,  a los principios de  «legalidad, economía, celeridad, eficacia, publicidad,  contradicción, moralidad, presunción de buena fe,  igualdad y participación, imparcialidad, seguridad jurídica,  lealtad, «credibilidad», «certidumbre», de la  administración pública, favorabilidad, bloque  de constitucionalidad, tratados internacionales y analogía»,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no  haber sido seleccionado para ocupar el cargo de Agente de Tránsito  Grado 03 Código 340 del Nivel Técnico mediante el  Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de 2015 proferido por la  Alcaldía de Santiago de Cali.  

Solicita  entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «REVOCAR  la  SENTENCIA No. 054 de  8 de abril de 2015  y la  SENTENCIA No. 071 de  13 de mayo de 2015»,  proferidas  dentro de la acción de tutela por él interpuesta,  y  como consecuencia de ello, que «dentro  de las 48 horas siguientes [se]  proceda a realizar todas las acciones administrativas tendientes a  [su]  nombramiento en igual[dad  de]  derechos y condiciones a los compañeros que fueron nombrados  en el cargo de AGENTE  DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 03 DEL NIVEL TÉCNICO  (…),  mediante el DECRETO  No. 4110.20.0082  de fecha 27 de febrero del año 2015»; y,  que en el mismo término, se «proceda  a realizar el pago retroactivo de salarios y demás  [e]mo[l]umentos  laborales dejados de percibir a partir del 1 de enero del año  2015 hasta la fecha que se produzca la vinculación (reintegro)  laboral»   (fls. 6  reverso y 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  es agente de tránsito con fuero sindical de la «ASOCIACIÓN  SINDICAL DE AGENTES DE TRÁNSITO DE SANTIAGO DE CALI  “ASAGETRAN“»,  y actualmente vive con su esposa e hija de 12 años de edad,  quienes dependen económicamente de él.  

Indica  que en  virtud del Decreto No. 411.0.20.0222 del 4 de abril de 2012 del  Municipio de Santiago de Cali, participó en la convocatoria  pública para seleccionar 250 cargos para Agente de Tránsito,  siendo seleccionado para ocupar el respectivo cargo, mediante la  Resolución No. 41.0.20.0192 de la misma anualidad.  

Refiere  que mediante el Decreto No. 411.0.20.0288 de 2013 se realizó  convocatoria pública con el fin de vincular 250 cargos como  «Agente  de Tránsito Grado 340 Código 03 del Nivel Técnico»,  y que a  través del Decreto No. 411.0.0495 de 2013 se fijó la  lista de seleccionados para ocupar dichos cargos del 10 de julio de  2013 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, el cual  fue  prorrogado por los Decretos No. 411.0.20.0719 del 8 de noviembre de  2013 y No. 411.0.20.0419 del 27 de junio de 2014; que el 1º de  enero de los corrientes al momento de presentarse a prestar sus  servicios profesionales, se le informó que «se  encontraba desvinculado laboralmente».  

Sostiene  que dicha entidad municipal publicó en su página web  el  Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de los corrientes,  mediante el cual se nombraron 142 cargos de Agente de Tránsito  Grado 03 Código 340 de Nivel Técnico, de los cuales  «fu[e]  excluido sin razón o impedimento penal o disciplinario»,  apartándose  de los «PILARES  y PRINCIPIOS de la CONTRATACIÓN PÚBLICA».  

Señala  que por lo anterior interpuso una acción de tutela, que  correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Once  Civil Municipal de Cali, quien a través de sentencia del 8 de  marzo del año 2015  le negó  el amparo, razón por la cual impugnó dicha decisión;  no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad  mediante sentencia del 8 de mayo  de la misma  anualidad, confirmó íntegramente lo resuelto, situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de  Cali, manifestó  que le es «imposible  hacer un relato más detallado del asunto de la referencia,  toda vez que la acción de tutela aludida (…) fue  remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisión»  (fls. 49 y 50,  cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad,  manifestó que al tratarse de tutela contra tutela, «se  torna rayano con la impertinencia si en cuenta se tiene que una de  las causales generales de improcedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, es que se trate de sentencias de  tutela» (fls.  55 y 56, cdno. 1).  

La  Subdirectora Administrativa de Recurso Humano de la Dirección  de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, luego  de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas que dieron origen  a la presente acción, solicitó se declare improcedencia  de la misma, tras advertir la «existencia  de otros medios judiciales de defensa»,  y que la ocurrencia del perjuicio deviene de las manifestaciones del  actor «sin  respaldo probatorio alguno», más  aún cuando si  bien  éste ocupó un «empleo  temporal»  como agente de tránsito, «el  ingreso [al mismo]  no genera derechos de carrera»  (fls. 68 a 88, cdno.  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, tras advertir que  

«las  pretensiones del gestor se encaminan a controvertir el contenido y  alcance de sentencias de tutela emitidas, en su orden, por el Juzgado  Once Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito de  Oralidad de Cali, [por  lo que] la acción  impetrada resulta infructuosa habida que por esta senda excepcional  no se puede debatir pronunciamientos de esta naturaleza, pues como  quedó expuesto en líneas precedentes, la única  posibilidad que el ordenamiento jurídico contempla para  revertir los efectos de las sentencias de tutela es la revisión  que efectúa la H. Corte Constitucional de conformidad con los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, sumado a  ello, en el caso de autos el trámite de tutela cuestionado no  constituye quebrantamiento de garantías procesales como quiera  que quien invoca el mecanismo superior no alega la falta de  vinculación de quien se pudo haber perjudicado con el alcance  del fallo del juez constitucional»  (fls. 133 y 138,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de  manifestar, que la accionada «de  mala fe en la contestación de esta acción impetrada  indujo a ERROR al Despacho Judicial de Primera Instancia»,  razón  por la cual «no  se visualiza ejercicio TEMERARIO (…) y por ende se requiere  del estudio a fondo».  

Agregó  que «no  se persigue el nombramiento en carrera administrativa sino la  continuidad en PROVISIONALIDAD ya que el cargo no ha sido sujeto de  CONCURSO DE MÉRITO, salvaguardando los PRINCIPIOS DE  CONTRATACIÓN PÚBLICA»  (fls. 147 a 159).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y  STC11794-2014).  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en  CSJ STC3715-2014,  CSJ STC1196-2014  y  CSJ STC3706-2014);  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

2.  Descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente  escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo  constitucional instaurada por el señor Albeiro Ocampo Márquez,  la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta  que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia  proferida el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Once Civil Municipal  de Cali, mediante la cual se negó por improcedente el  resguardo implorado dentro de la acción de tutela que en  pretérita ocasión el mismo demandante impulsó  respecto de las citadas entidades municipales, con la misma  pretensión aquí traída, esto es, que se le  nombre en el cargo de Agente de Tránsito Grado 03 Código  340 del Nivel Técnico y se le paguen de manera retroactiva los  salarios y demás prestaciones dejadas de percibir (fls. 10 a  25, cdno. 1); así como contra la providencia calendada 13 de  mayo de la misma anualidad, a través de la cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad confirmó  íntegramente lo resuelto al resolver la impugnación  presentada (fls. 26 a 33, ídem),  pues tratándose del cuestionamiento de decisiones que  resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate  desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, a más de que no se evidencia la  ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha  admitido  de manera excepcionalísima la intervención de un  segundo juez de tutela.  

3.   Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (STC9563-2015).  

4.     Corolario de lo expuesto, y sin más razones por  innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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