STC 12371 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12371-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01523-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial, por David  Manuel González Santana contra  la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  trámite al que fue vinculada la Fiscalía  Quinta Especializada de la misma ciudad  y las partes e intervinientes en el proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la libertad, «a  la presunción de inocencia», y  al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada, en el marco del proceso penal promovido en su contra.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se revoque la resolución  proferida el pasado 11 de mayo por la Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, a través de la cual se confirmó la decisión  de la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, de no  revocar la medida de aseguramiento que le fue impuesta; y, así  mismo, que se resuelva respecto de su libertad (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 2 de  enero de los corrientes se profirió «resolución  de apertura de instrucción» en  su contra, por la  presunta comisión del delito de desaparición forzada.  Señala que en virtud de dicha decisión, el día  30 del mismo mes y año a partir de «una  llamada engañosa», se  produjo su captura en las  «instalaciones  de la Fiscalía de Barranquilla».  

Alega  que el 4 de febrero siguiente, la Fiscalía Quinta  Especializada de Cartagena le impuso medida de aseguramiento de  carácter intramural, determinación que lo impulsó  a pedir «la  preclusión de la investigación (…),  y como pretensión subsidiaria, la revocatoria de [dicha]  medida»;  no obstante, indica que la misma fue resuelta desfavorablemente el 6  de abril del año en curso, ello sin que obrara  «pronuncia[miento]  de fondo sobre cada uno de los elementos probatorios nuevos que se  allegaron a la investigación, [ni]  sobre (…)  los disensos propuestos por la defensa».  

Refiere  que aunque la decisión en punto de la negativa a revocar la  detención preventiva que le fue impuesta como medida de  aseguramiento, fue objeto del recurso de apelación, el pasado  11 de mayo la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la  ratificó, por medio de una «resolución  carente o inexistente de la más absoluta motivación».  

Finalmente  advierte, que la ausencia de motivación y de valoración  probatoria en la decisión de segunda instancia, configura un  defecto fáctico que vulnera sus prerrogativas fundamentales,  lo que admite la intervención del juez constitucional (fls. 2  a 37, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, dando contestación al escrito  de tutela, informó que conoció del recurso de apelación  interpuesto por el accionante contra la decisión emitida  por la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, y que  en virtud de ello, el pasado 11 de mayo la confirmó mediante  resolución ajustada «a  la ley procesal penal, y siguiendo parámetros  jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia».  

Con  fundamento en tal argumento, advirtió que «al  señor DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA no se le ha  vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que ha tenido la  oportunidad de contar con abogado defensor, de recurrir las  resoluciones proferidas por la Fiscalía, [y]  de [tener una]  investigación conforme a la ley procesal vigente para la época  de los hechos materia de investigación» (fl.  63, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que de acuerdo a lo  normado en el Decreto 2591 de 1991, «a  este mecanismo de protección no puede acudirse “cuando  para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas  corpus”».  

Así  pues indicó, que la vulneración de las prerrogativas  fundamentales cuya protección reclama el accionante, «debe  ser propuesta mediante la acción de habeas corpus, cuya  finalidad principal es la protección de la libertad personal,  incluso cuando la presunta afectación proviene de una decisión  jurisdiccional; caso excepcional en el cual debe evaluarse en aquella  sede, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo  contra providencia judicial».  

En  virtud de tales razonamientos concluyó, que «la  corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a  su consideración, dado que tal atribución corresponde  exclusivamente al juez de habeas corpus» (fls.  70 a 76, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que el a  quo no adelantó  un juicioso examen del escrito de tutela por él presentado,  razón por la cual erróneamente estableció que la  censura se elevó contra la decisión de segunda  instancia en punto de la «negativa  a revocar la medida de aseguramiento intramural [que  le fue]  impuesta», cuando  lo cierto es que se presentó con fundamento en la «carencia  total y absoluta de motivación» respecto  de los criterios subjetivos exigidos constitucionalmente para la  imposición de la misma (fls. 83 y 84, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra  la resolución proferida el 11 de mayo del presente año  por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de la cual se  confirmó la decisión dictada el pasado 6 de abril por  la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, y, en  consecuencia, se dispuso mantener la medida de aseguramiento  intramural impuesta al accionante en el marco del proceso penal  adelantado en su contra, puesto que a su juicio, con tal  determinación se incurrió en un defecto fáctico  por ausencia de valoración probatoria y de motivación.  

3.        Sin  embargo, tal  y como lo advirtió el a  quo,  la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el  accionante respecto de su derecho a la libertad, resultan ajenas al  campo de actuación del juez de tutela, toda vez que el mismo  tiene a su alcance la acción de habeas corpus para obtener lo  que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en  la causal de que trata el numeral 2º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

En  este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corporación,  puntualizando  que:  

«la  causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra  acción constitucional como el hábeas corpus aplica en  aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad,  creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona  acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental  puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u  omisión de una autoridad pública. Acorde con la  jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo  resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el  hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún  más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser  el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L.  1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario»  (CC T-054/03, citada  en CSJ STP8711-2015).  

Así  pues,  se resalta que en aquellas ocasiones en las cuales la pretensión  gira principalmente en torno a la protección de dicha  prerrogativa fundamental, el interesado debe acudir a la acción  de habeas corpus, ello conforme a lo dispuesto por el artículo  30 de la Constitución Política, y por la Ley 1095 del  2006 que lo desarrolla.  

4.        Aunado  a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión aquí  cuestionada carece  de arbitrariedad,  puesto que en efecto, la autoridad accionada profirió tal  determinación teniendo en consideración la  argumentación presentada en primera instancia y apoyándose  en la misma, supuesto que la llevo a afirmar que  

«[d]ebido  a la controversia de las pruebas, y teniendo en cuenta los derechos  fundamentales que contempla nuestra Constitución Política  de Colombia del año 1991, como son entre otros el debido  proceso, derecho de defensa, derecho de refutar o controvertir las  pruebas, la apreciación integral de las [mismas]  y  la presunción de inocencia, se colige sin hesitación  alguna, que en los hoy procesados hubo premeditación, malicia  y dolo en su actuar, y por ello se hacen acreedores de una sanción,  y por consiguiente la decisión de la [p]rimera  [i]nstancia  en el sentido de negar la preclusión de la investigación  en favor del [accionante]  cuenta con el respaldo de esta Delegada, así como se respalda  la decisión de no revocar la medida de aseguramiento impuesta  al mismo procesado»  (fl. 68, cdno. 1).  

Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o  caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello  teniendo en cuenta que este amparo  

«no  está concebid[o]  para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los  funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando  la que han hecho no resulta contraria a la razón y es  sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

5.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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