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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12371-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01523-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por David Manuel González Santana contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, «a la presunción de inocencia», y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso penal promovido en su contra.
En consecuencia, solicita concretamente, que se revoque la resolución proferida el pasado 11 de mayo por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual se confirmó la decisión de la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, de no revocar la medida de aseguramiento que le fue impuesta; y, así mismo, que se resuelva respecto de su libertad (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 2 de enero de los corrientes se profirió «resolución de apertura de instrucción» en su contra, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada. Señala que en virtud de dicha decisión, el día 30 del mismo mes y año a partir de «una llamada engañosa», se produjo su captura en las «instalaciones de la Fiscalía de Barranquilla».
Alega que el 4 de febrero siguiente, la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural, determinación que lo impulsó a pedir «la preclusión de la investigación (…), y como pretensión subsidiaria, la revocatoria de [dicha] medida»; no obstante, indica que la misma fue resuelta desfavorablemente el 6 de abril del año en curso, ello sin que obrara «pronuncia[miento] de fondo sobre cada uno de los elementos probatorios nuevos que se allegaron a la investigación, [ni] sobre (…) los disensos propuestos por la defensa».
Refiere que aunque la decisión en punto de la negativa a revocar la detención preventiva que le fue impuesta como medida de aseguramiento, fue objeto del recurso de apelación, el pasado 11 de mayo la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la ratificó, por medio de una «resolución carente o inexistente de la más absoluta motivación».
Finalmente advierte, que la ausencia de motivación y de valoración probatoria en la decisión de segunda instancia, configura un defecto fáctico que vulnera sus prerrogativas fundamentales, lo que admite la intervención del juez constitucional (fls. 2 a 37, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dando contestación al escrito de tutela, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión emitida por la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, y que en virtud de ello, el pasado 11 de mayo la confirmó mediante resolución ajustada «a la ley procesal penal, y siguiendo parámetros jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia».
Con fundamento en tal argumento, advirtió que «al señor DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que ha tenido la oportunidad de contar con abogado defensor, de recurrir las resoluciones proferidas por la Fiscalía, [y] de [tener una] investigación conforme a la ley procesal vigente para la época de los hechos materia de investigación» (fl. 63, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que de acuerdo a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, «a este mecanismo de protección no puede acudirse “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”».
Así pues indicó, que la vulneración de las prerrogativas fundamentales cuya protección reclama el accionante, «debe ser propuesta mediante la acción de habeas corpus, cuya finalidad principal es la protección de la libertad personal, incluso cuando la presunta afectación proviene de una decisión jurisdiccional; caso excepcional en el cual debe evaluarse en aquella sede, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo contra providencia judicial».
En virtud de tales razonamientos concluyó, que «la corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de habeas corpus» (fls. 70 a 76, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que el a quo no adelantó un juicioso examen del escrito de tutela por él presentado, razón por la cual erróneamente estableció que la censura se elevó contra la decisión de segunda instancia en punto de la «negativa a revocar la medida de aseguramiento intramural [que le fue] impuesta», cuando lo cierto es que se presentó con fundamento en la «carencia total y absoluta de motivación» respecto de los criterios subjetivos exigidos constitucionalmente para la imposición de la misma (fls. 83 y 84, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la resolución proferida el 11 de mayo del presente año por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de la cual se confirmó la decisión dictada el pasado 6 de abril por la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, y, en consecuencia, se dispuso mantener la medida de aseguramiento intramural impuesta al accionante en el marco del proceso penal adelantado en su contra, puesto que a su juicio, con tal determinación se incurrió en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y de motivación.
3. Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante respecto de su derecho a la libertad, resultan ajenas al campo de actuación del juez de tutela, toda vez que el mismo tiene a su alcance la acción de habeas corpus para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de que trata el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corporación, puntualizando que:
«la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario» (CC T-054/03, citada en CSJ STP8711-2015).
Así pues, se resalta que en aquellas ocasiones en las cuales la pretensión gira principalmente en torno a la protección de dicha prerrogativa fundamental, el interesado debe acudir a la acción de habeas corpus, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución Política, y por la Ley 1095 del 2006 que lo desarrolla.
4. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión aquí cuestionada carece de arbitrariedad, puesto que en efecto, la autoridad accionada profirió tal determinación teniendo en consideración la argumentación presentada en primera instancia y apoyándose en la misma, supuesto que la llevo a afirmar que
«[d]ebido a la controversia de las pruebas, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales que contempla nuestra Constitución Política de Colombia del año 1991, como son entre otros el debido proceso, derecho de defensa, derecho de refutar o controvertir las pruebas, la apreciación integral de las [mismas] y la presunción de inocencia, se colige sin hesitación alguna, que en los hoy procesados hubo premeditación, malicia y dolo en su actuar, y por ello se hacen acreedores de una sanción, y por consiguiente la decisión de la [p]rimera [i]nstancia en el sentido de negar la preclusión de la investigación en favor del [accionante] cuenta con el respaldo de esta Delegada, así como se respalda la decisión de no revocar la medida de aseguramiento impuesta al mismo procesado» (fl. 68, cdno. 1).
Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en cuenta que este amparo
«no está concebid[o] para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
5. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ