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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12370-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01492-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por la señora Nurth Plazas Gómez respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de agosto de 2015, con la que negó la tutela incoada por la recurrente contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía Dieciocho Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la capital, la Sociedad de Activos Especiales, SAS SAE y Jairo de Jesús Ruiz Medina.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad, y «a la presunción de inocencia», presuntamente conculcados por la Corporación accionada, razón por la cual pide a través de este mecanismo, que se revoque la sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2014, porque el inmueble que le fue expropiado «FUE COMPRADO CON RECURSOS QUE NO TIENEN ORIGEN EN ACTIVIDADS ILÍCITAS, Y QUE TANTO LA FISCALÍA COMO LOS JUECES DE INSTANCIA NO HAN PROBADO TAL CIRCUNSTANCIA, COMO LO ORDENAN LAS DISPOSICIÓNES LEGALES PERTINENTES» (fl. 7, cdno 1).
2. Para sustentar la demanda afirma, que adquirió la propiedad del bien inmueble ubicado en la ciudad de Leticia (Amazonas), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-489, mediante el contrato de compraventa celebrado con el señor Jairo de Jesús Ruíz Medina representante legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe, pero por un error imputable a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la negociación fue registrada como si lo hubiese comprado a la persona natural que representa a la Asociación, error que, afirma, «fue el que generó que la venta del bien a [su] favor sea objeto de decisión judicial».
Sostiene que la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, solicitó el 30 de noviembre de 2011 declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble anteriormente relacionado, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia de 28 de mayo de 2014, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 16 de diciembre del mismo año, pese a que su apoderada judicial, «con el fin de desvirtuar las conjeturas del Juzgado de conocimiento, emitidas en el fallo de primera instancia, relacionadas con maniobras fraudulentas adelantadas en la negociación del terreno entre JAIRO DE JESÚS RUIZ MEDINA y la suscrita, solicitó la práctica de pruebas con el fin de desvirtuarlas».
Finalmente afirma que del resultado del fallo «solo tuv[o] conocimiento al solicitar un certificado de registro en la oficina pertinente», más aun cuando su «abogada de confianza falleció hace algunos meses y nadie [l]e informaba del resultado del proceso» (fls 1 a 8, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Uno de los Magistrados de la Sala acusada, luego de referir a la actuación seguida en el proceso, reclamó desestimar el resguardo reclamado, porque además de no cumplir con el requisito de inmediatez, la actora quien se muestra en desacuerdo con la valoración probatoria plasmada en la sentencia de 16 de diciembre de 2014, lo que pretende es convertir el amparo en una tercera instancia (fls 124 a 126 ib).
Por su parte el Magistrado Ponente de la determinación atacada, al oponerse a la protección, indicó que los argumentos de la actora pretenden revivir el debate que se desarrolló en el proceso de extinción de dominio conforme a las pruebas legalmente allegadas y practicadas, las que fueron estudiadas y valoradas en la determinación de segundo grado en la que se arribó a la conclusión de que el inmueble comprometido en el mismo tenía origen en actividades ilícitas, y respecto del cual, la afectada Plazas Gómez no logró acreditar su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa (fls. 127 a 139, ídem).
La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, además de reseñar la actuación seguida en el proceso referido, manifestó que lo pretendido por la solicitante «es retrotraer el proceso, para insistir sobre temas ya tratados» (fls 182 a 184, cdno. 1).
A su turno la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, entidad Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), indicó que la sentencia atacada por la actora de 15 de diciembre de 2014 se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, cuestión que impone denegar el amparo (fls. 245 y 246 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal, tras subrayar el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, no accedió a la querella presentada, al observar que la sentencia reprochada no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, en tanto que
«responde a la interpretación razonable de las normas, que en este evento permitieron ordenar la extinción de la propiedad del inmueble reseñado, atendiendo, entre otras razones, que fue acreditado que el bien afectado, fue adquirido con recursos producto de un delito de peculado por apropiación y que la tradición celebrada con la señora NURTH PLAZAS GÓMEZ, presentó serias inconsistencias que, acompasadas con las conductas negligentes en que incurrió, no permitieron reconocerle la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa» (fls. 259 a 269 ídem).
LA IMPUGNACION
La accionante recurrió la decisión anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 274 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las causales de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
2. En el caso concreto, como arriba se dejó sentado, la solicitud de la promotora de la demanda de amparo tiene como propósito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sin embargo, y además de las razones del Juez constitucional de primera instancia que aquí se respaldan, en el caso bajo estudio se observa la improcedencia de la solicitud de amparo, por no reunir el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 24 de julio de 2014 (fl. 1, cdno. 1), lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea de recibo el argumento con el que pretende justificar su conducta, porque no debe olvidarse que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos.
La Corte, en relación con el presupuesto de la inmediatez, ha señalado que
«tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ