STC 12370 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC12370-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01492-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por la señora Nurth  Plazas Gómez  respecto de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación  el 6 de agosto de 2015, con la que negó la tutela incoada por  la recurrente contra la Sala  Penal de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos  del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado  de  Extinción de Dominio de esta ciudad, la  Fiscalía Dieciocho Delegada  de la Unidad Nacional para la   Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos  de la capital,  la Sociedad  de Activos Especiales, SAS SAE y  Jairo  de Jesús Ruiz Medina.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad, y «a  la presunción de inocencia»,  presuntamente conculcados por la Corporación accionada, razón  por la cual pide a través de este mecanismo, que se revoque la  sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2014, porque el  inmueble que le fue expropiado «FUE  COMPRADO CON RECURSOS QUE NO TIENEN ORIGEN EN ACTIVIDADS ILÍCITAS,  Y QUE TANTO LA FISCALÍA COMO LOS JUECES DE INSTANCIA NO HAN  PROBADO TAL CIRCUNSTANCIA, COMO LO ORDENAN LAS DISPOSICIÓNES  LEGALES PERTINENTES»  (fl. 7,  cdno 1).  

2.        Para  sustentar la demanda afirma, que adquirió la propiedad del  bien inmueble ubicado en la ciudad de Leticia (Amazonas),  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  400-489, mediante el contrato de compraventa celebrado con el señor  Jairo de Jesús Ruíz Medina representante legal de la  Asociación Rafael Uribe Uribe, pero por un error imputable a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad,  la negociación fue registrada como si lo hubiese comprado a la  persona natural que representa a la Asociación, error que,  afirma, «fue  el que generó que la venta del bien a [su]  favor sea objeto de decisión judicial».  

Sostiene  que la Fiscalía 18 Delegada  de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de  Dominio y contra el Lavado de Activos,  solicitó el 30 de noviembre de 2011 declarar la procedencia de  la acción de extinción del derecho de dominio del  inmueble anteriormente relacionado, a lo cual accedió el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá en sentencia de 28 de mayo de 2014,  decisión que  confirmó el Tribunal accionado el 16 de diciembre del mismo  año, pese a que su apoderada judicial, «con  el fin de desvirtuar las conjeturas del Juzgado de conocimiento,  emitidas en el fallo de primera instancia, relacionadas con maniobras  fraudulentas adelantadas en la negociación del terreno entre  JAIRO DE JESÚS RUIZ MEDINA y la suscrita, solicitó la  práctica de pruebas con el fin de desvirtuarlas».  

Finalmente  afirma que del resultado del fallo «solo  tuv[o]  conocimiento  al solicitar un certificado de registro en la oficina pertinente»,  más  aun cuando su   «abogada de confianza falleció hace algunos meses y  nadie [l]e  informaba del resultado del proceso»  (fls 1 a 8, ídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Uno  de los Magistrados de la Sala acusada, luego de referir a la  actuación seguida en el proceso, reclamó desestimar el  resguardo reclamado, porque además de no cumplir con el  requisito de inmediatez, la actora quien se muestra en desacuerdo con  la valoración probatoria plasmada en la sentencia de 16 de  diciembre de 2014, lo que pretende es convertir el amparo en una  tercera instancia (fls 124 a 126 ib).  

Por  su parte el Magistrado Ponente de la determinación atacada, al  oponerse a la protección, indicó que los argumentos de  la actora pretenden revivir el debate que se desarrolló en el  proceso de extinción de dominio conforme a las pruebas  legalmente allegadas y practicadas, las que fueron estudiadas y  valoradas en la determinación de segundo grado en la que se  arribó a la conclusión de que el inmueble comprometido  en el mismo tenía origen en actividades ilícitas, y  respecto del cual, la afectada Plazas Gómez no logró  acreditar su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa  (fls. 127 a 139,  ídem).  

La  Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, además de reseñar la  actuación seguida en el proceso referido, manifestó que  lo pretendido por la solicitante «es  retrotraer el proceso, para insistir sobre temas ya tratados»  (fls 182 a 184, cdno. 1).  

A  su turno la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, entidad  Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), indicó  que la sentencia atacada por la actora de 15 de diciembre de 2014 se  encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada,  cuestión  que impone denegar el amparo (fls. 245 y 246 ídem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal, tras subrayar el carácter  excepcionalísimo de la acción de tutela respecto de  providencias judiciales, no accedió a la querella presentada,  al observar que la sentencia reprochada no se refleja como producto  de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, en tanto  que  

«responde  a la interpretación razonable de las normas, que en este  evento permitieron ordenar la extinción de la propiedad del  inmueble reseñado, atendiendo, entre otras razones, que fue  acreditado que el bien afectado, fue adquirido con recursos producto  de un delito de peculado por apropiación y que la tradición  celebrada con la señora NURTH PLAZAS GÓMEZ, presentó  serias inconsistencias que, acompasadas con las conductas negligentes  en que incurrió, no permitieron reconocerle la calidad de  tercera de buena fe exenta de culpa»  (fls.  259 a 269 ídem).  

LA  IMPUGNACION  

La  accionante recurrió la decisión anterior, sin  manifestar las razones de su inconformidad (fl. 274 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

De la misma forma,  se ha señalado que, en línea de principio, esta acción  no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario  adopte una decisión por completo desviada del camino  previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las  causales de procedencia del amparo, situación frente a la cual  se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales  conculcados.  

2.        En  el caso concreto, como arriba se dejó sentado, la solicitud de  la promotora de la demanda de amparo tiene como propósito que  se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida  el 16  de diciembre de 2014 por  la Sala de Decisión Penal de Extinción del derecho del  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sin  embargo, y además de las razones del Juez constitucional de  primera instancia que aquí se respaldan, en  el caso bajo estudio se observa la improcedencia de la solicitud de  amparo, por no reunir el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en  cuenta que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 24 de julio de 2014 (fl. 1, cdno. 1), lo que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo sin que la  accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone  de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del  presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado,  sin que sea de recibo el argumento con el que pretende justificar su  conducta, porque no debe olvidarse que  el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario  de los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos.  

La  Corte, en relación con el presupuesto de la inmediatez, ha  señalado que  

«tal  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

3.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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