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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9593-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00190-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 1º de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.-CHEC, el Personero y la Defensoría del Pueblo del lugar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el encartado se desprendió arbitrariamente del conocimiento de su acción popular contra la CHEC.
3.- En apoyo de lo pretendido, expone (folios 2 y 3):
3.1.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales “inadmit[ió]” su demanda aduciendo no estar facultado para tramitarla.
3.3.- Que cree que esta última “nunca podrá amparar [sus] pretensiones…”.
3.4.- Que el acusado no le ha notificado a su correo electrónico las resoluciones que ha emitido.
4.- Pide ordenarle que lo entere por ese medio de dichas actuaciones y que avoque su asunto (folio 3).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El juez hizo un recuento del caso a su cargo (folios 21 y 22).
El personero se limitó a solicitar “fallar…conforme a derecho corresponda” (folio 28).
La Defensoría aseguró que el interés del actor son las costas y agencias, pero que es primordial establecer la naturaleza del supuesto trasgresor para esclarecer quién está habilitado para rituar el libelo (folios 33 y 34).
La CHEC relievó que según los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 15 de la Ley 472 de 1998, a lo contencioso administrativo atañen litigios como el referido, por ser ella una “entidad pública” (folios 55 al 57).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al hallar aceptable lo analizado por el llamado, atendida la índole de la CHEC, sin que fuera menester que informara a Javier Elías por Internet, pues, lo hizo por estado, amén de que este supo lo acontecido (folios 48 al 53).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor insistió en que sus aspiraciones están basadas en los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, por lo que concierne definirlas dentro de la especialidad, pues, de hacerlo por fuera se configuraría nulidad insaneable (folio 76).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales cometió un desafuero que amerite la injerencia extraordinaria, al abstenerse de conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.-CHEC, por estimar que corresponde a sus pares administrativos.
2.- Las providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad de quien las dicta, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado reclame el auxilio en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la presunta lesión.
3.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que en el pleito indicado, el gestor solicitó retirar unos postes que, de acuerdo con su parecer, obstruyen el paso peatonal en Pácora, Caldas, y suministró un correo electrónico para ser enterado (folios 35, cuaderno 1, y 4, Corte).
3.2.- Que el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, inicialmente remitió el reclamo a su homólogo de Aguadas por corresponder al sitio de ocurrencia del hecho (auto de 17 de marzo de 2015, publicitado por estado el 19 de ese mes), folios 23, 24 y 35, cuaderno 1.
3.3.- Que al desatar el recurso horizontal del inconforme, el denunciado modificó para rechazar la causa y enviarla a sus pares Administrativos del lugar, como quiera que la CHEC es una “empresa de economía mixta” (8 de abril), folios 37 y 38 ídem.
3.4.- Que el libelista no reprochó ese pronunciamiento, notificado de igual manera que el anterior (10 de abril), folios 38 ejusdem y 3 Corte.
4.- No prospera la alzada por los razonamientos que enseguida se relacionan:
4.1.- En primer lugar, carece de sustento la queja atinente a que no se notificó al demandante a su correo electrónico del auto de 8 de abril de 2015 y el que lo precedió (17 de marzo), como que ninguna norma contempla que deba hacerse así, siendo la fijación en el “estado” la manera como actualmente corresponde proceder en subsidio de la personal (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), como en efecto sucedió, según quedó probado, y en la medida que el Código General del Proceso (artículo 291) que prevé ese mecanismo, aún no está en vigencia.
Al respecto, la Sala dijo recientemente
[e]l enteramiento de las providencias judiciales emitidas en asuntos como el presente, se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil, que en tratándose de «la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados» (artículo 321)…La tecnología y sus desarrollos para la transmisión de datos no ha sido ajena al servicio de la administración de justicia; sin embargo, no al punto de suplir, por el momento, las pautas de notificación insertas en la codificación en mención (CSJ, AC, 3 jul. 2015, exp. 2105-00).
Además, se cumplió el propósito del acto secretarial, en cuanto es evidente que el libelista sabe el contenido de los respectivos pronunciamientos, siendo que los está cuestionando.
4.2.- La Sala ha sostenido que antes de acudir a la custodia residual, las personas deben agotar las herramientas comunes a su alcance, pues, los juzgadores naturales son los autorizados para examinar las supuestas anomalías y, si es pertinente, tomar los correctivos.
Desde esta perspectiva, se advierte que el promotor no controvirtió con reposición el repudio del que ahora se duele, desperdiciando la oportunidad de ventilar allí su descontento, alusivo a la imposibilidad de que su litigio sea encaminado por la senda civil.
El remedio olvidado era viable según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que lo prevé “[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”, que en el canon 348 y siguientes lo regula.
La Corporación ha sido enfática al señalar que “si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de septiembre de 2014, exp. STC13038).
4.3.- También ha afirmado que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su composición, los falladores naturales gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, motivo por el que el constitucional no puede inmiscuirse, salvo cuando incurran en una desviación protuberante o grosera de la ley.
El planteamiento ha sido repetido en pluralidad de ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…), CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015, 12 mar. rad. 00467-00.
4.4.- Vistas las decisiones en entredicho, no se encuentra que al repeler la acción popular por estar involucrada una empresa estatal como la CHEC, el Juzgado Sexto se internara en los terrenos de la arbitrariedad, toda vez que hizo una plausible valoración de esa circunstancia a la luz del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que a la letra reza
[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Sobre lo que argumentó breve, pero contundentemente,
[e]n este caso se está demandando a la CHEC empresa de economía mixta, por lo que quien debe de conocer de ella es la jurisdicción contencioso administrativa quien es la designada por la normatividad para resolver los conflictos donde se vean comprometidas entidades públicas.
Al respecto, en un evento en que la protesta aludía a “…la determinación adoptada por el Juzgado accionado en tutela y confirmada por el Tribunal, consistente en declarar la falta de jurisdicción dentro de la acción popular que la promotora del amparo instauró de cara a la Empresa ELECTRICARIBE S.A.”, la Corte estimó
[e]studiadas las piezas procesales que conforman el expediente, y siguiendo los criterios orientadores de la herramienta excepcional de que aquí se trata, no se encuentra que pueda predicarse vía de hecho en el proceder de la Sala acusada al desatar la apelación propuesta por la parte demandante, en la medida en que se ofrece un fundamento razonado para obrar como lo hizo, máxime que tuvo en cuenta en el referido análisis lo sentenciado por la Corte Constitucional en punto de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, así como la competencia para conocer de esta acción de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. El proceder relatado, no apareja, entonces, independientemente de que se comparta o no el criterio expuesto, error susceptible de protección en sede de tutela, ni vulneración alguna al derecho a la igualdad, ni tampoco violación a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, para que de esta manera se pueda predicar la existencia de una vía de hecho que amerite la orden de tutela enderezada a corregir arbitrariedad o quebranto de la ley (CSJ, STC 28 ab. 2003, exp. 00203-01).
Entones, aunque pudiera ensayarse una hermenéutica alternativa, no es propio de esta sede desplegarla, toda vez que su labor no es imponer su criterio, sino subsanar los desatinos prominentes en que pueden incurrir los servidores judiciales al sustanciar y definir los asuntos a su cargo, los que en el sub-lite, en rigor, no se observan.
Sobre esta singular temática, en sentencia CSJ STC de 27 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que
[n]o estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.
5.- Así las cosas, la apelación no tiene éxito.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ