STC 9593 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9593-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00190-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 1º de junio de 2015, proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, siendo vinculados la Central Hidroeléctrica de Caldas  S.A. E.S.P.-CHEC, el Personero y la Defensoría del Pueblo del  lugar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a que el encartado se desprendió  arbitrariamente del conocimiento de su acción popular contra  la CHEC.  

3.- En apoyo de lo  pretendido, expone (folios 2 y 3):  

3.1.-  Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales “inadmit[ió]”  su demanda aduciendo no estar facultado para tramitarla.  

3.3.- Que cree que  esta última “nunca  podrá amparar [sus] pretensiones…”.  

3.4.- Que el  acusado no le ha notificado a su correo electrónico las  resoluciones que ha emitido.  

4.- Pide ordenarle  que lo entere por ese medio de dichas actuaciones y que avoque su  asunto (folio 3).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El juez hizo un  recuento del caso a su cargo (folios 21 y 22).  

El personero se  limitó a solicitar “fallar…conforme  a derecho corresponda”  (folio 28).  

La Defensoría  aseguró que el interés del actor son las costas y  agencias, pero que es primordial establecer la naturaleza del  supuesto trasgresor para esclarecer quién está  habilitado para rituar el libelo (folios 33 y 34).  

La CHEC relievó  que según los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 15  de la Ley 472 de 1998, a lo contencioso administrativo atañen  litigios como el referido, por ser ella una “entidad  pública”  (folios 55 al 57).  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda al hallar aceptable lo analizado por el llamado,  atendida la índole de la CHEC, sin que fuera menester que  informara a Javier Elías por Internet, pues, lo hizo por  estado, amén de que este supo lo acontecido (folios 48 al 53).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  insistió en que sus aspiraciones están basadas en los  artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, por lo  que concierne definirlas dentro de la especialidad, pues, de hacerlo  por fuera se configuraría nulidad insaneable (folio 76).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si el Juez Sexto Civil del  Circuito de Manizales cometió un desafuero que amerite la  injerencia extraordinaria, al abstenerse de conocer la acción  popular de Javier Elías Arias Idárraga frente a la  Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.-CHEC, por estimar  que corresponde a sus pares administrativos.  

2.- Las  providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general,  ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente  arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad de quien  las dicta, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado reclame el auxilio en un  término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos para conjurar la presunta lesión.  

3.-  Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.- Que en el  pleito indicado, el gestor solicitó retirar unos postes que,  de acuerdo con su parecer, obstruyen el paso peatonal en Pácora,  Caldas, y suministró  un correo electrónico para ser enterado  (folios 35, cuaderno 1, y 4,  Corte).  

3.2.- Que el Juez  Sexto Civil del Circuito de Manizales, inicialmente remitió el  reclamo a su homólogo de Aguadas por corresponder al sitio de  ocurrencia del hecho (auto de 17 de marzo de 2015, publicitado por  estado el 19 de ese mes), folios 23, 24 y 35, cuaderno 1.  

3.3.- Que al  desatar el recurso horizontal del inconforme, el denunciado modificó  para rechazar la causa y enviarla a sus pares Administrativos del  lugar, como quiera que la CHEC es una “empresa  de economía mixta”  (8 de abril), folios 37 y 38 ídem.  

3.4.- Que el  libelista no reprochó ese pronunciamiento, notificado de igual  manera que el anterior (10 de abril), folios 38 ejusdem  y  3 Corte.  

4.- No prospera la  alzada por los razonamientos que enseguida se relacionan:  

4.1.- En primer  lugar, carece de sustento la queja atinente a que no se notificó  al demandante a su correo electrónico del auto de 8 de abril  de 2015 y el que lo precedió (17 de marzo), como que ninguna  norma contempla que deba hacerse así, siendo la fijación  en el “estado”  la manera como actualmente corresponde proceder en subsidio de la  personal (artículo 321 del Código de Procedimiento  Civil), como en efecto sucedió,  según  quedó probado, y en la medida que el Código General del  Proceso (artículo 291) que prevé ese mecanismo, aún  no está en vigencia.  

Al respecto, la  Sala dijo recientemente  

[e]l  enteramiento de las providencias judiciales emitidas en asuntos como  el presente, se rige por las reglas del Código de  Procedimiento Civil, que en tratándose de «la  notificación de los autos que no deba hacerse personalmente,  se cumplirá por medio de anotación en estados»  (artículo 321)…La tecnología y sus desarrollos  para la transmisión de datos no ha sido ajena  al servicio de  la administración de justicia; sin embargo, no al punto de  suplir, por el momento, las pautas de notificación insertas en  la codificación en mención (CSJ,  AC, 3 jul. 2015, exp. 2105-00).  

Además, se  cumplió el propósito del acto secretarial, en cuanto es  evidente que el libelista sabe el contenido de los respectivos  pronunciamientos, siendo que los está cuestionando.  

4.2.-  La Sala ha sostenido que antes de acudir a la custodia residual, las  personas deben agotar las herramientas comunes a su alcance, pues,  los juzgadores naturales son los autorizados para examinar las  supuestas anomalías y, si es pertinente, tomar los  correctivos.  

Desde esta  perspectiva, se advierte que el promotor no controvirtió con  reposición el repudio del que ahora se duele, desperdiciando  la oportunidad de ventilar allí su descontento, alusivo a la  imposibilidad de que su litigio sea encaminado por la senda civil.  

El remedio  olvidado era viable según el artículo 36 de la Ley 472  de 1998, que lo prevé “[c]ontra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recursos de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil”, que  en el canon 348  y siguientes lo regula.  

La Corporación  ha sido enfática al señalar que  “si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria”  (CSJ,  SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de septiembre  de 2014, exp. STC13038).  

4.3.-  También ha  afirmado que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su  composición, los falladores naturales gozan de una discreta  libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, motivo por  el que el constitucional no puede inmiscuirse, salvo cuando incurran  en una  desviación protuberante o grosera de la ley.  

El  planteamiento ha sido repetido en pluralidad de ocasiones, al  predicar que  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…),  CSJ  STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2015, 12 mar. rad. 00467-00.  

4.4.- Vistas las  decisiones en entredicho, no se encuentra que al repeler la acción  popular por estar involucrada una empresa estatal como la CHEC, el  Juzgado Sexto se internara en los terrenos de la arbitrariedad, toda  vez que hizo una plausible valoración de esa circunstancia a  la luz del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que a la letra  reza  

[l]a  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá  de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de  las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de  las entidades públicas y de las personas privadas que  desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo  dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.  

Sobre lo que  argumentó breve, pero contundentemente,  

[e]n este caso  se está demandando a la CHEC empresa de economía mixta,  por lo que quien debe de conocer de ella es la jurisdicción  contencioso administrativa quien es  la designada por la normatividad  para resolver los conflictos donde se vean comprometidas entidades  públicas.  

Al  respecto, en un evento  en que la protesta aludía a “…la  determinación adoptada por el Juzgado accionado en tutela y  confirmada por el Tribunal, consistente en declarar la falta de  jurisdicción dentro de la acción popular que la  promotora del amparo instauró de cara a la Empresa  ELECTRICARIBE S.A.”, la  Corte estimó  

[e]studiadas  las piezas procesales que conforman el expediente, y siguiendo los  criterios orientadores de la herramienta excepcional de que aquí  se trata, no se encuentra que pueda predicarse vía de hecho en  el proceder de la Sala acusada al desatar la apelación  propuesta por la parte demandante, en la medida en que se ofrece un  fundamento razonado para obrar como lo hizo, máxime que tuvo  en cuenta en el referido análisis lo sentenciado por la Corte  Constitucional en punto de la naturaleza jurídica de la  entidad demandada, así como la competencia para conocer de  esta acción de conformidad a lo establecido en el artículo  15 de la Ley 472 de 1998. El proceder relatado, no apareja, entonces,  independientemente de que se comparta o no el criterio expuesto,  error susceptible de protección en sede de tutela, ni  vulneración alguna al derecho a la igualdad, ni tampoco  violación a lo previsto en el artículo 29 de la  Constitución Política, para que de esta manera se pueda  predicar la existencia de una vía de hecho que amerite la  orden de tutela enderezada a corregir arbitrariedad o quebranto de la  ley (CSJ,  STC 28 ab. 2003, exp. 00203-01).  

Entones,  aunque pudiera  ensayarse una hermenéutica alternativa, no es propio de esta  sede desplegarla, toda vez que su labor no es imponer su criterio,  sino subsanar los desatinos prominentes en que pueden incurrir los  servidores judiciales al sustanciar y definir los asuntos a su cargo,  los que en el sub-lite,  en  rigor,  no  se observan.  

Sobre  esta singular temática, en sentencia CSJ STC de  27 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y  en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que  

[n]o estar  eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones  de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.  

5.- Así las  cosas, la apelación no tiene éxito.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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