STC 9601 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9601-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-01410-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respeto del fallo de 24 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Luis  Javier Vaos Mazo contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y  Veintiséis Civil del Circuito, con vinculación del  Sesenta Civil Municipal, todos de esta ciudad, y Ana Lucila Pulido de  Ríos.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor denuncia la  vulneración de sus  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa, igualdad, petición e información.  

2.- Sostiene que  se le quebrantaron dichos privilegios al tenerlo por debidamente  notificado de la admisión de la demanda de resolución  de contrato entablada en su contra por Ana Lucila Pulido de Los Ríos,  pese a que nunca recibió las comunicaciones de rigor.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 45 a 48).  

3.1.- Que  celebró una «compraventa»  (sic) con Pulido de Ríos, por la cual entró «en  posesión regular, quieta, pacífica, pública»  e ininterrumpida de una casa en esta capital (29 jun. 1989).  

3.2.-  Que, casi veinte años después, ésta inició  un litigio para resolver esa convención, aduciendo que no le  pagaron todo el dinero del precio pactado (8 may. 2007).  

3.3.-  Que a lo largo de la actuación figuraron mal los nombres de  las partes, puesto que a aquélla se le puso ‘Lucía’,  siendo que es Lucila, y a él ‘Vahos’, pero su  apellido no lleva la ‘H’, pues, es ‘Vaos’.  

3.4.-  Que hay inconsistencias en las constancias de correo de los  citatorios y el aviso, puesto que las firmas impuestas no son suyas  ni de su mamá, como aparecen.  

3.5.-  Que no se retiraron las copias para su traslado.  

3.6.-  Que en primera instancia se dispuso la resolución del  contrato, aunque sin reconocer perjuicios, por lo que apeló la  «vendedora»  (2 may. 2013).  

3.7.-  Que el Circuito ratificó en su integridad lo decidido (18 nov.  2013).  

3.8.-  Que se libró despacho comisorio para la entrega del inmueble  (3 mar. 2015)  

3.10.-  Que únicamente en ese instante conoció del otro   trámite (resolución).  

4.- Pide, como  mecanismo transitorio, ordenar que se revisen las sentencias e  informar a la autoridad penal la actuación irregular (folio  48).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1. El juzgado  Veinticuatro Civil Municipal sostuvo que el enjuiciamiento se ajustó  a la normatividad (folio 66).  

2.- El Sesenta  Civil Municipal informó que adelanta un reivindicatorio entre  las mismas partes, sobre aquél inmueble, fundado también  el incumplimiento de ese acuerdo (folio 68).  

3. Los restantes  involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó la  protección porque existe otro medio judicial que la hace  inviable, consistente en la posibilidad de invocar la nulidad al  momento de la entrega o mediante recurso de revisión, según  lo prevé el artículo 142 del Código de  Procedimiento Civil. Además, no encontró evidencia de  un daño irreparable que la justifique de manera temporal  (folios 74 a 79).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  insiste en sus argumentos y agrega que desprenderse de su vivienda le  supondría un menoscabo insuperable, lo que hace procedente el  auxilio de forma provisional.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer, si el amparo puede progresar,  al menos como mecanismo transitorio, pese a que el actor aún  no ha planteado en el proceso los reparos alrededor de su   notificación y, adicionalmente, cuenta con la posibilidad de  exponerlos a través del recurso de revisión.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según ha reiterado la  jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el  capricho, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se alegue dentro de un término prudente y  que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para  conjurar la afectación.  

3.-  Con incidencia en el análisis  que se realiza, está acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que Ana Lucila Pulido de Ríos y Luis Javier Vahos celebraron  un contrato de promesa de compraventa sobre el «lote  n° 16»  de la manzana diecinueve (19) del barrio ‘Dindalito’, en  esta ciudad, comprometiéndose a otorgar la respectiva  escritura el 9 de mayo de 1989 en la Notaría  Veintisiete de Bogotá, día en que el adquiriente debía  completar el precio (9 feb. 1989), folio 3 cuaderno 1.  

3.2.-  Que Pulido de los Ríos reclamó la resolución del  acuerdo y la  devolución del bien con indemnización de perjuicios,  por  la mora del demandado  (folio 13 ibídem).  

3.3.-  Que, según las certificaciones de la empresa de servicio  postal, en la Calle 42C Sur n° 88H-63 se entregó  el  citatorio (13 nov. 2007) y el aviso (15 feb. 2008) remitidos a Luis  Javier Vahos (folios 28 a 43).  

3.4.-  Que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal declaró extinguido  el convenio por mutuo disenso tácito y ordenó las  restituciones mutuas (2 may. 2013) folios 18 a 28.  

3.5.-  Que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito confirmó  ese proveído, dado que no se probó que la enajenante  satisfizo las prestaciones a su cargo o estuvo atenta a hacerlo (18  nov. 2013), folios 29 a 39.  

3.6.-  Que en la diligencia de entrega el inconforme se opuso aduciendo que  el asunto «está  en el Tribunal Superior de Bogotá con una tutela»(18  jun. 2015), folio 95.  

3.7.-  Que la continuación se pospuso para «el  día 21 de julio del año en curso»  (ibíd.).  

4.- No prosperará   la impugnación por los motivos  que pasan a mencionarse:  

4.1.-  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en el  interior de cada trámite se encuentra, por excelencia, el  medio idóneo para la preservación de los intereses  superiores de los litigantes. Por ende, no puede procurarse el  pronunciamiento del juez constitucional sobre cuestiones pendientes  de ser ventiladas en ese escenario, puesto que no debe asumir, menos  anticipadamente, facultades de las que carece, dado el carácter  eminentemente subsidiario de la presente herramienta jurídica.  

De tal forma, la  petición de resguardo resulta prematura, porque las presuntas  anomalías en el enteramiento del convocante todavía no  han sido sometidas al estudio del fallador competente, siendo que, de  acuerdo con el artículo 142 de la codificación procesal  civil, cabe exteriorizarlas en la comentada diligencia o, incluso,  mediante el recurso de revisión.  

En efecto, las  quejas acerca de la legalidad del procedimiento adelantado por los  administradores de justicia, en especial las que conciernen a su  eventual invalidación, deben seguir un conducto regular ante  aquél, quien, en su condición de director del proceso,  está encargado en primera línea de velar por la  rectitud de sus actuaciones y dispone de opciones suficientes para  superarlas, si es que efectivamente se presentan, ya que, en  principio, es el único facultado para decretar nulidades.  

Al respecto, en  casos similares esta Sala ha explicado que por vía de tutela,  

(…)  tampoco es procedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado,pues  esa aspiración escapa del escenario constitucional, ya que es  el proceso el espacio propicio para elevar una petición de esa  naturaleza, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos  en el ordenamiento positivo. Sobre el particular, la Corte ha  indicado que “[t]ampoco podría el juez de tutela  decretar la nulidad constitucional pedida por los accionantes, puesto  que ese tipo de medidas están reservadas a los jueces de  instancia, quienes de acuerdo con el listado de causales taxativas  que establece la ley, son los únicos autorizados para anular  total o parcialmente una actuación judicial (CSJ  STC 17 jun. 2013, rad. 00120-01).  

Con una  orientación semejante también se ha dicho que no puede  accederse al auxilio mientras la persona que lo impulsa tenga  posibilidad de encaminar su inconformidad  por intermedio del recurso  de revisión, idóneo para la preservación del  debido proceso, puesto que está diseñado, precisamente,  para que luego de ejecutoriada la providencia que dirimió el  conflicto, cuando ante el sentenciador no caben más gestiones,  puedan subsanarse los errores trascendentes de la actividad judicial,  entre ellos, desde luego, la indebida notificación (numeral 7°  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil).  

Sobre este  aspecto, en ocasiones anteriores la Corporación ha sostenido  que,  

El promotor  también cuenta con la opción de interponer recurso de  revisión contra el fallo ejecutivo, independientemente de su  desenlace, escenario apropiado para exponer los reproches aquí  denunciados, más concretamente los referentes a la falta de  notificación, siempre y cuando atienda la oportunidad legal  establecida en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil. Esta situación particular impide abrir un  debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser  planteados dentro de la causa, respetando obviamente las reglas  propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter  residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de  improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de  1991 (CSJ,  STC9043-2014, 11 jul. 00241-01).  

4.2.- No se  advierte la inminencia de un menoscabo irreversible que habilite la  salvaguarda, porque, como viene de explicarse, el quejoso dispone de  alternativas legales aptas para conjurar una eventual lesión  injustificada a sus prerrogativas, con las cuales, de ser fundados  sus reparos, puede incluso frenar la entrega del inmueble.  Adicionalmente, no probó que la devolución del bien, en  contrapartida de la cual recibirá debidamente indexada la  parte del precio que pagó, le suponga un daño  definitivo.  

La Corte ya ha  resaltado la inoperancia de este instrumento jurídico en  situaciones parecidas, inclusive de manera transitoria, puesto que,  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales  (CSJ, STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; citada en STC6533-2015, 28  may., rad. 01094-00).  

4.3.- Por último,  el censor también cuenta con la posibilidad de poner  directamente en conocimiento de las autoridades penales las supuestas  irregularidades que reprocha, por lo que no es dable emplear esta  senda extraordinaria para provocar indagaciones que son del resorte  de otros servidores.  

En cuanto a esto,  viene predicando la Sala que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014  y STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00).  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *