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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9601-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01410-01
(Aprobado en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respeto del fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Luis Javier Vaos Mazo contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito, con vinculación del Sesenta Civil Municipal, todos de esta ciudad, y Ana Lucila Pulido de Ríos.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, petición e información.
2.- Sostiene que se le quebrantaron dichos privilegios al tenerlo por debidamente notificado de la admisión de la demanda de resolución de contrato entablada en su contra por Ana Lucila Pulido de Los Ríos, pese a que nunca recibió las comunicaciones de rigor.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 45 a 48).
3.1.- Que celebró una «compraventa» (sic) con Pulido de Ríos, por la cual entró «en posesión regular, quieta, pacífica, pública» e ininterrumpida de una casa en esta capital (29 jun. 1989).
3.2.- Que, casi veinte años después, ésta inició un litigio para resolver esa convención, aduciendo que no le pagaron todo el dinero del precio pactado (8 may. 2007).
3.3.- Que a lo largo de la actuación figuraron mal los nombres de las partes, puesto que a aquélla se le puso ‘Lucía’, siendo que es Lucila, y a él ‘Vahos’, pero su apellido no lleva la ‘H’, pues, es ‘Vaos’.
3.4.- Que hay inconsistencias en las constancias de correo de los citatorios y el aviso, puesto que las firmas impuestas no son suyas ni de su mamá, como aparecen.
3.5.- Que no se retiraron las copias para su traslado.
3.6.- Que en primera instancia se dispuso la resolución del contrato, aunque sin reconocer perjuicios, por lo que apeló la «vendedora» (2 may. 2013).
3.7.- Que el Circuito ratificó en su integridad lo decidido (18 nov. 2013).
3.8.- Que se libró despacho comisorio para la entrega del inmueble (3 mar. 2015)
3.10.- Que únicamente en ese instante conoció del otro trámite (resolución).
4.- Pide, como mecanismo transitorio, ordenar que se revisen las sentencias e informar a la autoridad penal la actuación irregular (folio 48).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1. El juzgado Veinticuatro Civil Municipal sostuvo que el enjuiciamiento se ajustó a la normatividad (folio 66).
2.- El Sesenta Civil Municipal informó que adelanta un reivindicatorio entre las mismas partes, sobre aquél inmueble, fundado también el incumplimiento de ese acuerdo (folio 68).
3. Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la protección porque existe otro medio judicial que la hace inviable, consistente en la posibilidad de invocar la nulidad al momento de la entrega o mediante recurso de revisión, según lo prevé el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Además, no encontró evidencia de un daño irreparable que la justifique de manera temporal (folios 74 a 79).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en sus argumentos y agrega que desprenderse de su vivienda le supondría un menoscabo insuperable, lo que hace procedente el auxilio de forma provisional.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer, si el amparo puede progresar, al menos como mecanismo transitorio, pese a que el actor aún no ha planteado en el proceso los reparos alrededor de su notificación y, adicionalmente, cuenta con la posibilidad de exponerlos a través del recurso de revisión.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha reiterado la jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se alegue dentro de un término prudente y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la afectación.
3.- Con incidencia en el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Ana Lucila Pulido de Ríos y Luis Javier Vahos celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el «lote n° 16» de la manzana diecinueve (19) del barrio ‘Dindalito’, en esta ciudad, comprometiéndose a otorgar la respectiva escritura el 9 de mayo de 1989 en la Notaría Veintisiete de Bogotá, día en que el adquiriente debía completar el precio (9 feb. 1989), folio 3 cuaderno 1.
3.2.- Que Pulido de los Ríos reclamó la resolución del acuerdo y la devolución del bien con indemnización de perjuicios, por la mora del demandado (folio 13 ibídem).
3.3.- Que, según las certificaciones de la empresa de servicio postal, en la Calle 42C Sur n° 88H-63 se entregó el citatorio (13 nov. 2007) y el aviso (15 feb. 2008) remitidos a Luis Javier Vahos (folios 28 a 43).
3.4.- Que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal declaró extinguido el convenio por mutuo disenso tácito y ordenó las restituciones mutuas (2 may. 2013) folios 18 a 28.
3.5.- Que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito confirmó ese proveído, dado que no se probó que la enajenante satisfizo las prestaciones a su cargo o estuvo atenta a hacerlo (18 nov. 2013), folios 29 a 39.
3.6.- Que en la diligencia de entrega el inconforme se opuso aduciendo que el asunto «está en el Tribunal Superior de Bogotá con una tutela»(18 jun. 2015), folio 95.
3.7.- Que la continuación se pospuso para «el día 21 de julio del año en curso» (ibíd.).
4.- No prosperará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en el interior de cada trámite se encuentra, por excelencia, el medio idóneo para la preservación de los intereses superiores de los litigantes. Por ende, no puede procurarse el pronunciamiento del juez constitucional sobre cuestiones pendientes de ser ventiladas en ese escenario, puesto que no debe asumir, menos anticipadamente, facultades de las que carece, dado el carácter eminentemente subsidiario de la presente herramienta jurídica.
De tal forma, la petición de resguardo resulta prematura, porque las presuntas anomalías en el enteramiento del convocante todavía no han sido sometidas al estudio del fallador competente, siendo que, de acuerdo con el artículo 142 de la codificación procesal civil, cabe exteriorizarlas en la comentada diligencia o, incluso, mediante el recurso de revisión.
En efecto, las quejas acerca de la legalidad del procedimiento adelantado por los administradores de justicia, en especial las que conciernen a su eventual invalidación, deben seguir un conducto regular ante aquél, quien, en su condición de director del proceso, está encargado en primera línea de velar por la rectitud de sus actuaciones y dispone de opciones suficientes para superarlas, si es que efectivamente se presentan, ya que, en principio, es el único facultado para decretar nulidades.
Al respecto, en casos similares esta Sala ha explicado que por vía de tutela,
(…) tampoco es procedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado,pues esa aspiración escapa del escenario constitucional, ya que es el proceso el espacio propicio para elevar una petición de esa naturaleza, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento positivo. Sobre el particular, la Corte ha indicado que “[t]ampoco podría el juez de tutela decretar la nulidad constitucional pedida por los accionantes, puesto que ese tipo de medidas están reservadas a los jueces de instancia, quienes de acuerdo con el listado de causales taxativas que establece la ley, son los únicos autorizados para anular total o parcialmente una actuación judicial (CSJ STC 17 jun. 2013, rad. 00120-01).
Con una orientación semejante también se ha dicho que no puede accederse al auxilio mientras la persona que lo impulsa tenga posibilidad de encaminar su inconformidad por intermedio del recurso de revisión, idóneo para la preservación del debido proceso, puesto que está diseñado, precisamente, para que luego de ejecutoriada la providencia que dirimió el conflicto, cuando ante el sentenciador no caben más gestiones, puedan subsanarse los errores trascendentes de la actividad judicial, entre ellos, desde luego, la indebida notificación (numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil).
Sobre este aspecto, en ocasiones anteriores la Corporación ha sostenido que,
El promotor también cuenta con la opción de interponer recurso de revisión contra el fallo ejecutivo, independientemente de su desenlace, escenario apropiado para exponer los reproches aquí denunciados, más concretamente los referentes a la falta de notificación, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación particular impide abrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa, respetando obviamente las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, STC9043-2014, 11 jul. 00241-01).
4.2.- No se advierte la inminencia de un menoscabo irreversible que habilite la salvaguarda, porque, como viene de explicarse, el quejoso dispone de alternativas legales aptas para conjurar una eventual lesión injustificada a sus prerrogativas, con las cuales, de ser fundados sus reparos, puede incluso frenar la entrega del inmueble. Adicionalmente, no probó que la devolución del bien, en contrapartida de la cual recibirá debidamente indexada la parte del precio que pagó, le suponga un daño definitivo.
La Corte ya ha resaltado la inoperancia de este instrumento jurídico en situaciones parecidas, inclusive de manera transitoria, puesto que,
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; citada en STC6533-2015, 28 may., rad. 01094-00).
4.3.- Por último, el censor también cuenta con la posibilidad de poner directamente en conocimiento de las autoridades penales las supuestas irregularidades que reprocha, por lo que no es dable emplear esta senda extraordinaria para provocar indagaciones que son del resorte de otros servidores.
En cuanto a esto, viene predicando la Sala que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014 y STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00).
5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ