Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2686-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01057-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida Lady Johanna Martínez Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 30 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3de Villagarcía de Arousa, Pontevedra, España. [Folio 21]
2. En la referida providencia se decretó el divorcio del matrimonio formado por la demandante y el señor Michel Alexis Rodríguez Yunda, celebrado el 7 de junio de 2004. [Folio 22]
II. CONSIDERACIONES
1. Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I, Título XXXVI, Libro V, del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem.
Y en el 3 del referido precepto último citado, se consagra como requisito que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda.
2. El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3. En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.
Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.
En ese orden de ideas, ni la certificación expedida por la secretaría del despacho judicial en el cual fue adoptada la determinación objeto de este trámite sobre la firmeza de la misma, ni la apostilla de la copia de la providencia extranjera, tienen aptitud legal para reemplazar la formalidad especial que no observó el interesado para acreditar la ejecutoria de la resolución judicial, pues, como se explicó en forma precedente, aquella se demuestra exclusivamente con el referido certificado.
4. En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se reclama, se encuentren ejecutoriados de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO: Devolver los anexos del libelo, sin necesidad de desglose, previas las constancias de rigor.
TERCERO: Archivar la actuación, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, y se haya dado cumplimiento a lo anterior.
CUARTO. Se reconoce al abogado Diego Armando Sánchez Zambrano como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado