AC2686-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2686-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01057-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida Lady Johanna Martínez Rodríguez.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló petición de exequátur a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia, para el fallo proferido el 30 de mayo de 2015, por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3de Villagarcía  de Arousa, Pontevedra, España. [Folio 21]  

2.  En la referida providencia se decretó el divorcio del  matrimonio formado por la demandante y el señor Michel Alexis  Rodríguez Yunda, celebrado el 7 de junio de 2004. [Folio 22]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Para que una  sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el  territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos  exigidos en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I, Título XXXVI, Libro V, del  Código de Procedimiento Civil.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 695  ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem.  

Y  en el 3 del referido precepto último citado, se consagra como  requisito que la sentencia extranjera «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario  rechazo in  límine  de la demanda.  

2.  El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13  de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo  del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para  el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales  de ambos países»,  establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que «sean  definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan  dictado».  

A  su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de  derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el  anterior requisito, a saber: «por  un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de la legalización».  

3. En el caso que  ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se  aludió, según lo establecido por las dos naciones a  efectos de reconocer la efectividad de las decisiones  jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.  

Como  se explicó en forma precedente, el «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…»,  actualmente  Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación  Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial  contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de  España y Colombia, es el único instrumento con el que  se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad  se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.  

En  ese orden de ideas, ni la certificación expedida por la  secretaría del despacho judicial en el cual fue adoptada la  determinación objeto de este trámite sobre la firmeza  de la misma, ni la apostilla de la copia de la providencia  extranjera, tienen aptitud legal para reemplazar la formalidad  especial que no observó el interesado para acreditar la  ejecutoria de la resolución judicial, pues, como se explicó  en forma precedente, aquella se demuestra exclusivamente con el  referido certificado.  

4.  En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se  dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en  debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se  reclama, se encuentren ejecutoriados de  conformidad con la ley del  país de origen, se rechazará el libelo, como así  lo preceptúan los artículos 85 y 695 ejusdem.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RESUELVE:  

PRIMERO:  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO:  Devolver los anexos del libelo, sin necesidad de desglose, previas  las constancias de rigor.  

TERCERO:  Archivar la actuación, una vez se encuentre ejecutoriada esta  providencia, y se haya dado cumplimiento a lo anterior.  

CUARTO.  Se reconoce al abogado Diego Armando Sánchez Zambrano como  apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y  para los fines del mandato conferido.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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