STC 1254 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1254-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2014-00371-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 11 de diciembre de 2014,  proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, que negó  la  tutela que promovió Mercedes Paola Conde Cuenca a favor de sus  hijas XXXX y XXXX contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y  la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, siendo  vinculados la Defensoría de Familia y el Ministerio Público  adscritos a ese despacho, el Fiscal Doce Local y Horley Aroca Pérez.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la libelista sostiene que el extremo demandado  violó los derechos de sus niñas a la vida, salud y  alimentación.  

2.-  Atribuye la vulneración a la tardanza de las accionadas en  hacer efectivos el cobro quirografario de alimentos y la denuncia por  inasistencia que formuló frente a Horley Aroca Pérez.  

3.-  Sustenta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 1  y 2):  

3.1.-  Que en 2012 demandó “por  inasistencia alimentaria”  al padre de sus dos descendientes, pero estando a punto de finalizar  el año 2014 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva al que le  correspondió el caso “no  hace nada” para  obligarlo a que responda, pese a que le informó que éste  trabaja en una empresa de transporte de gas.  

3.2.-  Que igualmente instauró ante la Dirección Seccional de  Fiscalías de su ciudad querella por la misma causa    (18 de julio pasado); sin embargo, no obstante darle a conocer la  vinculación laboral del deudor, tampoco ha cumplido sus  deberes.  

3.3.-  Que es una mujer con padecimientos de columna y escasos recursos  económicos para dar alimentación y estudio a las  menores.  

4.-  Pretende que se conmine a las llamadas para que a su vez ordenen al  progenitor que satisfaga la prestación que le adeuda (folio  4).  

II.- INTERVENCIÓN DE  LOS CONVOCADOS  

La  Dirección Seccional de Fiscalías informó que la  Local Doce a la que asignó la noticia criminal ha adelantado  las actividades que le corresponden y que ya solicitó fijar  audiencia de imputación contra Aroca Pérez (folios 30  al 36).  

Este  último dijo que estaba desempleado, por lo que no había  pagado la mesada a su cargo, pero anunció que se pondrá  al día ahora que lleva dos meses trabajando. Adujo que  colabora con el sostenimiento de su madre, su actual compañera  y dos hijas de ésta (folios 95 al 97).  

El  Juzgado Quinto se limitó a expresar que ha respetado el debido  proceso, conforme puede verificarse al examinar las actuaciones  correspondientes (folio 98).  

La  Defensoría de Familia del ICBF pidió que a la hora de  decidir se tengan en cuenta las garantías especiales que  asisten a las niñas (folios 120 y 121).  

La  Procuradora Judicial de Familia expuso que la tutela no suple los  mecanismos ordinarios de defensa, pero que debe valorarse si existe  mora, máxime que la gestora informó al juez sobre la  empresa donde trabaja el padre y, por otra parte, ha transcurrido un  tiempo considerable desde que instauró la denuncia penal  (folios 121 y 122).  

III.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

No  concedió la salvaguardia al observar que la Fiscalía ha  realizado las gestiones propias de su cargo, atendiendo la naturaleza  del asunto que averigua, amén de que no se le puede mandar que  conmine al promotor a pagar, pues, su función es investigar  las posibles conductas delictivas. Tampoco halló reparo en  relación con el juzgado, en cuanto al no cumplir la demandante  la carga de notificar a su contradictor, declaró el  desistimiento tácito (folios 108 al 112).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

La  vencida destacó  las prerrogativas esenciales de los niños. Desmintió  que su oponente no estuviese laborado previamente y aseguró  que la compañera del mismo devenga un salario mínimo y  además percibe los alimentos que le suministra José  Ariel Flórez Lugo, el progenitor de sus hijas (folios 127 y  128).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, la Sala observa que la tutela se instauró,  además del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, contra la  Dirección Seccional de Fiscalías del Huila,  cuestionando la supuesta mora de ésta en la investigación  del ilícito de inasistencia alimentaria que la quejosa le puso  en conocimiento. Sin embargo, en el cuso de la primera instancia se  estableció que la querella fue asignada a la Fiscalía  Doce Local de esa ciudad.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, “Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado. Si  se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se  repartirá al superior funcional del juez al que esté  adscrito el Fiscal”  (se subraya).  

Por  otra parte, de conformidad con el Decreto 016 de 2014, las  Direcciones Seccionales de Fiscalías adelantan funciones  administrativas y de coordinación, de tal manera que la del  Huila es una autoridad del orden departamental respecto de la que la  competencia en primera instancia igualmente recae en los jueces con  categoría de circuito.  

En  consecuencia, los reparos encaminados a cuestionar la presunta  omisión del ente acusador, debieron tramitarse inicialmente  ante los jueces penales del circuito del Huila, de tal manera que era  necesario escindir el asunto, puesto que a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva sólo compete el  tema atinente al Juzgado de Familia.  

Al  respecto, en casos análogos, la Corte ha dicho que  

“…la  acción de tutela se interpuso en contra de las actuaciones  que, de manera independiente, adelantaron el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Sincelejo -en el trámite de un proceso  ejecutivo promovido en contra del accionante-, y la Fiscalía  Quince Seccional de la misma ciudad, a propósito de una  denuncia penal que dicha parte formuló en contra de…Sucede,  sin embargo, que por la naturaleza jurídica que tiene esta  última entidad, los reparos que contra el trámite allí  surtido expresó el accionante mediante la queja constitucional  debieron conocerse, en primera instancia, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo y no por la Sala Civil – Familia  – Laboral de dicho Tribunal, como ocurrió…(…)  En ese orden, se dejará sin valor ni efecto lo actuado por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo en el presente trámite constitucional exclusivamente  en lo que incumbe a la Fiscalía Quince Seccional de la misma  ciudad y se escindirá el conocimiento del asunto como  legalmente corresponde…”  (CSJ STC de 13 mar. 2014, exp. STC2984-2014, reiterada STC 13 nov.  2014, exp. 00143-02).  

2.-  Ahora bien, como de conformidad con el citado Decreto, sí era  de cargo de la Sala Civil-Familia-Laboral de esa Corporación  surtir la primera instancia del auxilio contra el Juzgado Quinto de  Familia del lugar, esta Corte es competente para hacer lo propio en  segundo grado, por lo que desatará la impugnación de la  accionante contra la sentencia allí proferida en relación  con dicha autoridad del circuito.  

3.-  La controversia se circunscribe a establecer si se quebrantaron los  privilegios esenciales de las hijas de Mercedes Paola Conde Cuenca  por la demora en el trámite del ejecutivo de alimentos que  ésta inició contra Horley Aroca Pérez.  

4.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

5.-  Queda establecido, para los efectos de la decisión que aquí  se adopta, lo siguiente:  

5.1.-  Que mediante apoderado judicial (6 de marzo de 2014), la promotora  reclamó el pago forzado de las cuotas atrasadas desde marzo de  2011 (folios 2 al 4 cuaderno copias).  

5.2.-  Que el 13 de marzo del año pasado, el Juzgado Quinto de  Familia de Neiva libró mandamiento conforme lo pedido más  las mesadas que en lo sucesivo se causaran (folios 10 y 11, ídem)  

5.3.-  Que por auto no recurrido por la actora, el despacho la requirió  para que notificara al deudor, advirtiéndole que de no  proceder así decretaría el desistimiento tácito  (3 de junio), folio 13 ejusdem.  

5.4.-  Que como la interesada hiciera caso omiso de lo dispuesto, el  Despacho aplicó la consecuencia anunciada, sin que tampoco  aquella formulara reproche alguno (28 de julio), folio 15 ibídem.  

5.-  Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con  las siguientes motivaciones  

5.1.-  No obstante el enfoque dado por Mercedes Paola a su libelo  constitucional, de los eventos que se tuvieron probados anteriormente  a partir del material probatorio que ella misma allegó, se  puede observar que en realidad no se trata de un caso de mora  judicial, toda vez que la ejecución por alimentos avanzó  hasta su finalización por el desistimiento tácito  decretado el 28 de julio anterior, resolución que naturalmente  inhibía cualquier tramitación subsiguiente e impide que  pueda hablarse de tardanza injustificada por omitir alguna decisión.  

Entonces,  el examen que corresponde hacer atañe a la validez de que se  hubiese aplicado dicha forma de terminación anormal del  proceso.  

5.2.-  Dado su carácter residual, la tutela no constituye un remedio  sustitutivo o paralelo a los ordinarios que la norma superior y la  ley consagran para la protección de los derechos fundamentales  de las personas.  

En  el sub-lite,  es evidente que la querellante obró con incuria en la medida  que soslayó formular reposición frente a los proveídos  que la requirieron para cumplir la carga procesal de enterar al  demandado y, ante su silencio, decretaron el desistimiento tácito  advertido, recurso consagrado en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, en cuanto dice que “salvo  norma en contrario…procede contra los autos que dicte el juez,  contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se revoquen o reformen”.  

Al  respecto, esta Corporación predicó en un caso semejante  

“…el  proveído de ‘30 de enero de 2014’, en el que la  autoridad acusada dio ‘por terminado el proceso ejecutivo de  alimentos por desistimiento tácito’, fue objeto de  debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 14  de marzo de esta anualidad, revocó el amparo impetrado  por…(ahora aquí accionante), en representación  de sus menores hijos, en contra del despacho aquí acusado,  ocasión en la que se indicó que la quejosa no hizo uso  de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance y,  que en esta oportunidad se reitera no interpuso el recurso de  reposición,  para cuestionar el referido auto.” (CSJ  STC, 4 sept. 2014, exp. 00325-01).  

Y  en torno a la eficacia del medio de impugnación omitido, la  Sala ha dicho reiteradamente  

“Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, citada, entre otras, en CSJ  STC, 22 mar.  2012, Rad. 00050-01, CSJ STC 29 en. 2015, exp.  2014-00884-01).  

Con  tales descuidos sucesivos, obviamente, la accionante desperdició  los escenarios idóneos para cuestionar, dentro de dicha  contienda, el origen de la paralización de la actuación,  no siendo entonces admisible reabrir el debate sobre aspectos que  pudieron ser alegados en el trámite que censura como  constitutivo de vía de hecho.  

6.-  Según lo anotado, se confirmará el proveído del  Tribunal en cuanto al Juzgado Quinto de Familia, en tanto se anulará  lo actuado frente a la Fiscalía General de la Nación.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  otra parte, ANULA  lo tramitado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva  en relación con la queja formulada contra Dirección  Seccional de Fiscalías del Huila, siendo vinculada la Fiscalía  Local Doce Neiva, y ordena REMITIR  copia de este expediente a la oficina judicial encargada de repartir  el asunto entre los jueces penales del circuito del Huila, para que  el asignado conozca el respectivo amparo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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