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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1254-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00371-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela que promovió Mercedes Paola Conde Cuenca a favor de sus hijas XXXX y XXXX contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, siendo vinculados la Defensoría de Familia y el Ministerio Público adscritos a ese despacho, el Fiscal Doce Local y Horley Aroca Pérez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la libelista sostiene que el extremo demandado violó los derechos de sus niñas a la vida, salud y alimentación.
2.- Atribuye la vulneración a la tardanza de las accionadas en hacer efectivos el cobro quirografario de alimentos y la denuncia por inasistencia que formuló frente a Horley Aroca Pérez.
3.- Sustenta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 1 y 2):
3.1.- Que en 2012 demandó “por inasistencia alimentaria” al padre de sus dos descendientes, pero estando a punto de finalizar el año 2014 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva al que le correspondió el caso “no hace nada” para obligarlo a que responda, pese a que le informó que éste trabaja en una empresa de transporte de gas.
3.2.- Que igualmente instauró ante la Dirección Seccional de Fiscalías de su ciudad querella por la misma causa (18 de julio pasado); sin embargo, no obstante darle a conocer la vinculación laboral del deudor, tampoco ha cumplido sus deberes.
3.3.- Que es una mujer con padecimientos de columna y escasos recursos económicos para dar alimentación y estudio a las menores.
4.- Pretende que se conmine a las llamadas para que a su vez ordenen al progenitor que satisfaga la prestación que le adeuda (folio 4).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Dirección Seccional de Fiscalías informó que la Local Doce a la que asignó la noticia criminal ha adelantado las actividades que le corresponden y que ya solicitó fijar audiencia de imputación contra Aroca Pérez (folios 30 al 36).
Este último dijo que estaba desempleado, por lo que no había pagado la mesada a su cargo, pero anunció que se pondrá al día ahora que lleva dos meses trabajando. Adujo que colabora con el sostenimiento de su madre, su actual compañera y dos hijas de ésta (folios 95 al 97).
El Juzgado Quinto se limitó a expresar que ha respetado el debido proceso, conforme puede verificarse al examinar las actuaciones correspondientes (folio 98).
La Defensoría de Familia del ICBF pidió que a la hora de decidir se tengan en cuenta las garantías especiales que asisten a las niñas (folios 120 y 121).
La Procuradora Judicial de Familia expuso que la tutela no suple los mecanismos ordinarios de defensa, pero que debe valorarse si existe mora, máxime que la gestora informó al juez sobre la empresa donde trabaja el padre y, por otra parte, ha transcurrido un tiempo considerable desde que instauró la denuncia penal (folios 121 y 122).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguardia al observar que la Fiscalía ha realizado las gestiones propias de su cargo, atendiendo la naturaleza del asunto que averigua, amén de que no se le puede mandar que conmine al promotor a pagar, pues, su función es investigar las posibles conductas delictivas. Tampoco halló reparo en relación con el juzgado, en cuanto al no cumplir la demandante la carga de notificar a su contradictor, declaró el desistimiento tácito (folios 108 al 112).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La vencida destacó las prerrogativas esenciales de los niños. Desmintió que su oponente no estuviese laborado previamente y aseguró que la compañera del mismo devenga un salario mínimo y además percibe los alimentos que le suministra José Ariel Flórez Lugo, el progenitor de sus hijas (folios 127 y 128).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala observa que la tutela se instauró, además del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, cuestionando la supuesta mora de ésta en la investigación del ilícito de inasistencia alimentaria que la quejosa le puso en conocimiento. Sin embargo, en el cuso de la primera instancia se estableció que la querella fue asignada a la Fiscalía Doce Local de esa ciudad.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal” (se subraya).
Por otra parte, de conformidad con el Decreto 016 de 2014, las Direcciones Seccionales de Fiscalías adelantan funciones administrativas y de coordinación, de tal manera que la del Huila es una autoridad del orden departamental respecto de la que la competencia en primera instancia igualmente recae en los jueces con categoría de circuito.
En consecuencia, los reparos encaminados a cuestionar la presunta omisión del ente acusador, debieron tramitarse inicialmente ante los jueces penales del circuito del Huila, de tal manera que era necesario escindir el asunto, puesto que a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva sólo compete el tema atinente al Juzgado de Familia.
Al respecto, en casos análogos, la Corte ha dicho que
“…la acción de tutela se interpuso en contra de las actuaciones que, de manera independiente, adelantaron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo -en el trámite de un proceso ejecutivo promovido en contra del accionante-, y la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad, a propósito de una denuncia penal que dicha parte formuló en contra de…Sucede, sin embargo, que por la naturaleza jurídica que tiene esta última entidad, los reparos que contra el trámite allí surtido expresó el accionante mediante la queja constitucional debieron conocerse, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y no por la Sala Civil – Familia – Laboral de dicho Tribunal, como ocurrió…(…) En ese orden, se dejará sin valor ni efecto lo actuado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el presente trámite constitucional exclusivamente en lo que incumbe a la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad y se escindirá el conocimiento del asunto como legalmente corresponde…” (CSJ STC de 13 mar. 2014, exp. STC2984-2014, reiterada STC 13 nov. 2014, exp. 00143-02).
2.- Ahora bien, como de conformidad con el citado Decreto, sí era de cargo de la Sala Civil-Familia-Laboral de esa Corporación surtir la primera instancia del auxilio contra el Juzgado Quinto de Familia del lugar, esta Corte es competente para hacer lo propio en segundo grado, por lo que desatará la impugnación de la accionante contra la sentencia allí proferida en relación con dicha autoridad del circuito.
3.- La controversia se circunscribe a establecer si se quebrantaron los privilegios esenciales de las hijas de Mercedes Paola Conde Cuenca por la demora en el trámite del ejecutivo de alimentos que ésta inició contra Horley Aroca Pérez.
4.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
5.- Queda establecido, para los efectos de la decisión que aquí se adopta, lo siguiente:
5.1.- Que mediante apoderado judicial (6 de marzo de 2014), la promotora reclamó el pago forzado de las cuotas atrasadas desde marzo de 2011 (folios 2 al 4 cuaderno copias).
5.2.- Que el 13 de marzo del año pasado, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva libró mandamiento conforme lo pedido más las mesadas que en lo sucesivo se causaran (folios 10 y 11, ídem)
5.3.- Que por auto no recurrido por la actora, el despacho la requirió para que notificara al deudor, advirtiéndole que de no proceder así decretaría el desistimiento tácito (3 de junio), folio 13 ejusdem.
5.4.- Que como la interesada hiciera caso omiso de lo dispuesto, el Despacho aplicó la consecuencia anunciada, sin que tampoco aquella formulara reproche alguno (28 de julio), folio 15 ibídem.
5.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las siguientes motivaciones
5.1.- No obstante el enfoque dado por Mercedes Paola a su libelo constitucional, de los eventos que se tuvieron probados anteriormente a partir del material probatorio que ella misma allegó, se puede observar que en realidad no se trata de un caso de mora judicial, toda vez que la ejecución por alimentos avanzó hasta su finalización por el desistimiento tácito decretado el 28 de julio anterior, resolución que naturalmente inhibía cualquier tramitación subsiguiente e impide que pueda hablarse de tardanza injustificada por omitir alguna decisión.
Entonces, el examen que corresponde hacer atañe a la validez de que se hubiese aplicado dicha forma de terminación anormal del proceso.
5.2.- Dado su carácter residual, la tutela no constituye un remedio sustitutivo o paralelo a los ordinarios que la norma superior y la ley consagran para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
En el sub-lite, es evidente que la querellante obró con incuria en la medida que soslayó formular reposición frente a los proveídos que la requirieron para cumplir la carga procesal de enterar al demandado y, ante su silencio, decretaron el desistimiento tácito advertido, recurso consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dice que “salvo norma en contrario…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
Al respecto, esta Corporación predicó en un caso semejante
“…el proveído de ‘30 de enero de 2014’, en el que la autoridad acusada dio ‘por terminado el proceso ejecutivo de alimentos por desistimiento tácito’, fue objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 14 de marzo de esta anualidad, revocó el amparo impetrado por…(ahora aquí accionante), en representación de sus menores hijos, en contra del despacho aquí acusado, ocasión en la que se indicó que la quejosa no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance y, que en esta oportunidad se reitera no interpuso el recurso de reposición, para cuestionar el referido auto.” (CSJ STC, 4 sept. 2014, exp. 00325-01).
Y en torno a la eficacia del medio de impugnación omitido, la Sala ha dicho reiteradamente
“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, citada, entre otras, en CSJ STC, 22 mar. 2012, Rad. 00050-01, CSJ STC 29 en. 2015, exp. 2014-00884-01).
Con tales descuidos sucesivos, obviamente, la accionante desperdició los escenarios idóneos para cuestionar, dentro de dicha contienda, el origen de la paralización de la actuación, no siendo entonces admisible reabrir el debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el trámite que censura como constitutivo de vía de hecho.
6.- Según lo anotado, se confirmará el proveído del Tribunal en cuanto al Juzgado Quinto de Familia, en tanto se anulará lo actuado frente a la Fiscalía General de la Nación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por otra parte, ANULA lo tramitado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva en relación con la queja formulada contra Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, siendo vinculada la Fiscalía Local Doce Neiva, y ordena REMITIR copia de este expediente a la oficina judicial encargada de repartir el asunto entre los jueces penales del circuito del Huila, para que el asignado conozca el respectivo amparo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ