STC 1255 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1255-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00208-00  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Elizabeth  Rodríguez Romero frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, específicamente, contra la magistrada Vivian  Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del  juicio ejecutivo hipotecario adelantado por  el Banco Colpatria a la  aquí querellante.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora del auxilio solicita la protección de los  derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y vivienda  digna, presuntamente quebrantados por la querellada.  

2.  En sustento de la inconformidad manifiesta, en síntesis, que  el Tribunal tutelado incurrió en “vía  de hecho”  al considerar bien denegada la alzada propuesta contra el auto que  desestimó el incidente de nulidad por ella formulado dentro  del pleito materia de esta salvaguarda.  

Asegura  que el colegiado “(…) olvidó  aplicar las normas que regulan la tramitación de las nulidades  constitucionales y por eso su fallo quedó desfasado”.  

Asimismo,  expresa que el juzgador cuestionado “(…) con  una interpretación bancaria  [le] quitó  la posibilidad de recurrir ante la superioridad a hacer valer  [sus]  derechos  (…)”.  

Acota  que el Código General del Proceso fue creado teniendo “(…)  en cuenta la existencia de las nulidades constitucionales,  [por tanto] expresamente  señala que la apelación de este tipo de nulidades es un  derecho consagrado en la legislación  (…)”.  

Indica  que privarla de la posibilidad de “(…) apelar,  con argumentos traídos de los cabellos, desnaturalizó  el recurso de queja  (…), oportunamente deprecado.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos, pide dar curso a la señalada  apelación.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

La convocada  guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios y  extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  La reclamante de este auxilio ataca a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por declarar  bien denegada la alzada deprecada frente al auto que desestimó  la nulidad por ella alegada en el ejecutivo hipotecario adelantado en  su contra por el Banco Colpatria.  

3. Para adoptar la  señalada decisión, la Corporación manifestó,  en concreto, que la censora, Elizabeth Rodríguez Romero, había  citado como fundamento del recurso de queja incoado, el artículo  3211  del Código General del Proceso, precepto inaplicable para tal  juzgador, porque el citado plexo legal no ha entrado a regir en “(…)  [ese] Distrito  Judicial, por lo cual, a los procesos tramitados en  [esa] ciudad  le son aplicables las normas contempladas en la Ley 1395 de 2010, la  que dicho sea de paso, se seguirá aplicando hasta el 31 de  diciembre de 2015, por expreso mandato de la Ley 1716 de 2014”.  

Agregó que  mediante auto de 16 de julio de 2014, el a  quo “(…)  decidió  no acceder a declarar la nulidad constitucional deprecada por la  parte demandada  (…)” y destacó que el artículo 29 de la  Constitución Política no señalaba “(…)  el  procedimiento que deb[ía]  imprim[írsele]  a  la solicitud de nulidad de esa estirpe”.  

Acotó que  no obstante, como la invalidez alegada por Elizabeth Rodríguez  Romero refería a una irregularidad procedimental de naturaleza  civil, su solución se regía por el Código de  Procedimiento Civil.  

Así las  cosas, adujo que la regla 147 ibídem  estipula “(…) de  manera espacial la posibilidad de recurrir por la vía de la  apelación aquellos autos que declaren la nulidad total o  parcial del proceso y nada dice acerca de la providencia que no  accede a esta clase de solicitudes”.  

Luego analizó  el numeral 5º del mandato 351 y el artículo 142 ídem,  transcribiendo los fragmentos pertinentes de esos preceptos, e indicó  que solo cuando el juez  

“(…)  ante el cual se presenta la solicitud de nulidad accede a decretar  pruebas a petición de parte, o aquéllas que de oficio  estime necesarias para resolver la solicitud de nulidad,  constitucional en este caso, es cuando la misma se tramita por vía  incidental. En los demás casos, esto es, cuando la parte que  presenta la solicitud no solicita pruebas que sean decretadas por el  juez o éste no las ordena de oficio, la solicitud se resolverá  sin necesidad de imprimir trámite, previo traslado de tres  días a la contraparte”.  

Finalmente, señaló  que en el caso concreto la ejecutante pidió la invalidez del  juicio, empero, para acreditar la presunta irregularidad constitutiva  de ese defecto, no requirió la práctica de pruebas como  tampoco lo hizo el extremo demandante,  

“(…)  y como quiera que se trataba de un asunto de puro derecho, no se  evidencia que hubiera necesidad de decretar pruebas de oficio, como  en efecto no se hizo; de manera que tal como aconteció,  procedía resolver la solicitud de marras, sin abrir pruebas,  es decir, sin imprimir trámite incidental, por lo cual la  providencia de 16 de julio de 2014 no era susceptible de ser atacada  por vía del recurso de apelación, como lo señaló  el juez de primera instancia, razón suficiente para estimar  bien denegado tal recurso”.  

4.  La providencia  reseñada no resulta arbitraria o lesiva de garantías  constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

6. En cuanto hace  al reproche consistente en que no se aplicó al caso materia de  esta queja el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  se pone de presente que de conformidad con el artículo 627 del  mismo, su vigencia está sometida a las siguientes reglas:  

a)        Solamente los  artículos 24, 31, numeral 2º, 33, numeral 2º, 203,  467 y 619 a 627 empezaron a regir desde la promulgación de  citada ley, lo que tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2012.  

b)        La prórroga  consagrada en el artículo 121 operará por decisión  del juez o magistrado en cada caso particular, adoptada con sujeción  al numeral 2º del citado precepto.  

c)        Los artículos  17, numeral 1º, 18, numeral 1º, 20, numeral 1º, 25,  30, numeral 8º y parágrafo, 31, numeral 6º y  parágrafo, 32, numeral 5º y parágrafo, 94, 95,  317, 351, 398, 487, parágrafo, 531 a 576 y 590 son aplicables  desde el 1º de octubre de 2012.  

d)        Las demás  normas entraran en vigencia en el período que va desde el 1º  de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, conforme la  programación que establezca el Consejo Superior de la  Judicatura, atendiendo los factores indicados en el numeral 6º  del artículo que se comenta, cronograma que si bien es verdad  se estableció mediante Acuerdo No. PSAA13-1073 del 27 de  diciembre de 2013, fue suspendido por la misma Corporación con  el Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014.  

e) La Ley 1716 de  2014 pospuso la entrada en vigencia de gran parte del articulado en  comento hasta el 31 de diciembre de 2015.  

Se sigue de lo  anterior, que los preceptos relacionados con las nulidades  contempladas en el Código General del Proceso y/o con el  recurso de apelación, no han entrado a operar en ninguno de  los Distrito Judiciales del país y que, por ende, carece de  fundamento la queja de la inconforme al pretender que su pedimento de  invalidación, o la alzada interpuesta contra el auto nugatorio  de la misma, se rijan por las previsiones de esa reciente  legislación.  

7. Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Elizabeth  Rodríguez Romero frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, específicamente, contra la magistrada Vivian  Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del  juicio ejecutivo hipotecario adelantado a la aquí querellante  por  el Banco Colpatria.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Son apelables, entre otros, el auto           “(…)          que          niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la          resuelva”.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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