Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1255-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00208-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Elizabeth Rodríguez Romero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, contra la magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria a la aquí querellante.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y vivienda digna, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. En sustento de la inconformidad manifiesta, en síntesis, que el Tribunal tutelado incurrió en “vía de hecho” al considerar bien denegada la alzada propuesta contra el auto que desestimó el incidente de nulidad por ella formulado dentro del pleito materia de esta salvaguarda.
Asegura que el colegiado “(…) olvidó aplicar las normas que regulan la tramitación de las nulidades constitucionales y por eso su fallo quedó desfasado”.
Asimismo, expresa que el juzgador cuestionado “(…) con una interpretación bancaria [le] quitó la posibilidad de recurrir ante la superioridad a hacer valer [sus] derechos (…)”.
Acota que el Código General del Proceso fue creado teniendo “(…) en cuenta la existencia de las nulidades constitucionales, [por tanto] expresamente señala que la apelación de este tipo de nulidades es un derecho consagrado en la legislación (…)”.
Indica que privarla de la posibilidad de “(…) apelar, con argumentos traídos de los cabellos, desnaturalizó el recurso de queja (…), oportunamente deprecado.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, pide dar curso a la señalada apelación.
1.1. Respuesta de la accionada
La convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La reclamante de este auxilio ataca a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por declarar bien denegada la alzada deprecada frente al auto que desestimó la nulidad por ella alegada en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colpatria.
3. Para adoptar la señalada decisión, la Corporación manifestó, en concreto, que la censora, Elizabeth Rodríguez Romero, había citado como fundamento del recurso de queja incoado, el artículo 3211 del Código General del Proceso, precepto inaplicable para tal juzgador, porque el citado plexo legal no ha entrado a regir en “(…) [ese] Distrito Judicial, por lo cual, a los procesos tramitados en [esa] ciudad le son aplicables las normas contempladas en la Ley 1395 de 2010, la que dicho sea de paso, se seguirá aplicando hasta el 31 de diciembre de 2015, por expreso mandato de la Ley 1716 de 2014”.
Agregó que mediante auto de 16 de julio de 2014, el a quo “(…) decidió no acceder a declarar la nulidad constitucional deprecada por la parte demandada (…)” y destacó que el artículo 29 de la Constitución Política no señalaba “(…) el procedimiento que deb[ía] imprim[írsele] a la solicitud de nulidad de esa estirpe”.
Acotó que no obstante, como la invalidez alegada por Elizabeth Rodríguez Romero refería a una irregularidad procedimental de naturaleza civil, su solución se regía por el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, adujo que la regla 147 ibídem estipula “(…) de manera espacial la posibilidad de recurrir por la vía de la apelación aquellos autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso y nada dice acerca de la providencia que no accede a esta clase de solicitudes”.
Luego analizó el numeral 5º del mandato 351 y el artículo 142 ídem, transcribiendo los fragmentos pertinentes de esos preceptos, e indicó que solo cuando el juez
“(…) ante el cual se presenta la solicitud de nulidad accede a decretar pruebas a petición de parte, o aquéllas que de oficio estime necesarias para resolver la solicitud de nulidad, constitucional en este caso, es cuando la misma se tramita por vía incidental. En los demás casos, esto es, cuando la parte que presenta la solicitud no solicita pruebas que sean decretadas por el juez o éste no las ordena de oficio, la solicitud se resolverá sin necesidad de imprimir trámite, previo traslado de tres días a la contraparte”.
Finalmente, señaló que en el caso concreto la ejecutante pidió la invalidez del juicio, empero, para acreditar la presunta irregularidad constitutiva de ese defecto, no requirió la práctica de pruebas como tampoco lo hizo el extremo demandante,
“(…) y como quiera que se trataba de un asunto de puro derecho, no se evidencia que hubiera necesidad de decretar pruebas de oficio, como en efecto no se hizo; de manera que tal como aconteció, procedía resolver la solicitud de marras, sin abrir pruebas, es decir, sin imprimir trámite incidental, por lo cual la providencia de 16 de julio de 2014 no era susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación, como lo señaló el juez de primera instancia, razón suficiente para estimar bien denegado tal recurso”.
4. La providencia reseñada no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. En cuanto hace al reproche consistente en que no se aplicó al caso materia de esta queja el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se pone de presente que de conformidad con el artículo 627 del mismo, su vigencia está sometida a las siguientes reglas:
a) Solamente los artículos 24, 31, numeral 2º, 33, numeral 2º, 203, 467 y 619 a 627 empezaron a regir desde la promulgación de citada ley, lo que tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2012.
b) La prórroga consagrada en el artículo 121 operará por decisión del juez o magistrado en cada caso particular, adoptada con sujeción al numeral 2º del citado precepto.
c) Los artículos 17, numeral 1º, 18, numeral 1º, 20, numeral 1º, 25, 30, numeral 8º y parágrafo, 31, numeral 6º y parágrafo, 32, numeral 5º y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487, parágrafo, 531 a 576 y 590 son aplicables desde el 1º de octubre de 2012.
d) Las demás normas entraran en vigencia en el período que va desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, conforme la programación que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo los factores indicados en el numeral 6º del artículo que se comenta, cronograma que si bien es verdad se estableció mediante Acuerdo No. PSAA13-1073 del 27 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma Corporación con el Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014.
e) La Ley 1716 de 2014 pospuso la entrada en vigencia de gran parte del articulado en comento hasta el 31 de diciembre de 2015.
Se sigue de lo anterior, que los preceptos relacionados con las nulidades contempladas en el Código General del Proceso y/o con el recurso de apelación, no han entrado a operar en ninguno de los Distrito Judiciales del país y que, por ende, carece de fundamento la queja de la inconforme al pretender que su pedimento de invalidación, o la alzada interpuesta contra el auto nugatorio de la misma, se rijan por las previsiones de esa reciente legislación.
7. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Elizabeth Rodríguez Romero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, contra la magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado a la aquí querellante por el Banco Colpatria.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Son apelables, entre otros, el auto “(…) que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.