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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC3633-2015
Radicación n° 18001-31-03-001-2011-00250-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el pago el pago de un seguro de vida deudores para cubrir tres (3) créditos amparados con el mismo, en virtud de la declaratoria de invalidez del deudor.
2. La aseguradora, una vez notificada, se opuso y planteó las excepciones de «nulidad relativa por reticencia art. 1058 C.Co.» e «inexistencia del riesgo art. 1054 C.Co.» (folios 66 al 71, cuaderno 1).
3. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia desestimó las defensas y accedió a las pretensiones, en fallo que apeló la contradictora (folios 188 al 201, cuaderno 1)
4. El superior lo revocó, para tener probada la «nulidad relativa por reticencia» y desestimar los reclamos del libelo (folios 19 al 33, cuaderno 9).
5. El promotor interpuso recurso de casación, que le concedió el Magistrado Ponente (19 feb. 2015), folios 45 al 47, cuaderno 9.
6. La opositora formuló reposición contra ese proveído, que fue desestimado por dicho funcionario (29 abr. 2015), folios 49 al 52 y 69 al 72, cuaderno 9.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo señala que, en materia de casación, «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente» (resaltado del Despacho).
Quiere decir que ese imperativo legal no puede ser obviado, ni siquiera con amparo en la cláusula general de competencia establecida en el artículo 29 ibidem, con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 en su artículo 4°, en virtud de la cual «corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto», siendo potestad del Magistrado Sustanciador dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Dicha norma de ninguna manera asigna a éste la facultad de pronunciarse aisladamente sobre la viabilidad o no del ataque extraordinario que ahora se trata, con prescindencia de la norma expresa que asigna esa atribución a la «sala de decisión» y que, por su especialidad, no perdió vigencia con la reforma ni fue objeto de revocatoria.
Así lo estimó la Corte en AC 28 ene. 2011, rad. 2005-00152-01 al señalar que
(…) la atribución legal para adoptar la decisión en torno a si se concede o no el descrito recurso, no radica en el magistrado ponente, sino en la correspondiente sala de decisión (…) Ello es así aún en vigencia de la reforma que la ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Sala en reciente ocasión, “para los jueces colegiados –Corte Suprema de Justicia y Tribunales–, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial” (auto de 20 de septiembre de 2010, exp.#2010-01226-00; subrayas fuera de texto), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370 (…) Desde luego que si el artículo 29 en su texto original decía que a las memoradas salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los autos de sustanciación así como los interlocutorios que no correspondan a dicha Sala, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó, lo que dice es que corresponde a esas salas dictar los fallos y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o decida el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás autos que no correspondan a la sala de decisión, emerge inobjetable que la competencia reservada por la ley en el mentado artículo 370 a las salas de decisión para determinar sobre la concesión del recurso extraordinario, no sufrió ninguna alteración, que donde son entonces éstas que las han de resolver al respecto, que no el magistrado sustanciador (…) En este sentido, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, la Corte había insistido en que “corresponde a las salas de decisión de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al magistrado ponente, dados los contrasentidos que ello originaría” (auto 023 de 7 de febrero de 2000, exp.#06).
Criterio este que se mantuvo, entre otros, en AC 9 abr. y 3 jul. 2012, rad. 2006-00015-01 y 2005-00176-01; reiterado recientemente en AC1406-2014.
2. En esta oportunidad, a pesar de que en la providencia que concedió la impugnación (19 feb. 2015) se anuncia como una determinación tomada «en sala primera de decisión», solo está suscrita por el «Magistrado Ponente», quien también procedió a desatar en solitario el ataque de la contradictora (29 abr. 2015), en contravía de lo antes expuesto.
3. En consecuencia, se regresarán las actuaciones al lugar de origen para que tomen los correctivos de rigor.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Devolver el expediente al Tribunal de procedencia.
Segundo: Ordenar a la Secretaría cumplir lo anterior y dejar las anotaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado