AC3633-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC3633-2015  

Radicación n°  18001-31-03-001-2011-00250-01  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió el pago el pago de un seguro de vida          deudores para cubrir tres (3) créditos amparados con el          mismo, en virtud de la declaratoria de invalidez del deudor.  

            

2. La          aseguradora, una vez notificada, se opuso y planteó las          excepciones de «nulidad          relativa por reticencia art. 1058 C.Co.»          e «inexistencia          del riesgo art. 1054 C.Co.»          (folios 66 al 71, cuaderno 1).  

            

3. El          Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia          desestimó las defensas y accedió a las pretensiones,          en fallo que apeló la contradictora (folios 188 al 201,          cuaderno 1)  

            

4. El          superior lo revocó, para tener probada la «nulidad          relativa por reticencia»          y desestimar los reclamos del libelo (folios 19 al 33, cuaderno 9).  

            

5. El          promotor interpuso recurso de casación, que le concedió          el Magistrado Ponente (19 feb. 2015), folios 45 al 47, cuaderno 9.  

            

6. La          opositora formuló reposición contra ese proveído,          que fue desestimado por dicho funcionario (29 abr. 2015), folios 49          al 52 y 69 al 72, cuaderno 9.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 370 del          Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo señala          que, en materia de casación, «interpuesto          el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo          concederá en          sala de decisión          si fuere procedente»          (resaltado del Despacho).  

Quiere decir que ese imperativo  legal no puede ser obviado, ni siquiera con amparo en la cláusula  general de competencia establecida en el artículo 29 ibidem,  con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 en su  artículo 4°, en virtud de la cual «corresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto»,  siendo potestad del Magistrado Sustanciador dictar «los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión».  

Dicha norma de ninguna manera  asigna a éste la facultad de pronunciarse aisladamente sobre  la viabilidad o no del ataque extraordinario que ahora se trata, con  prescindencia de la norma expresa que asigna esa atribución a  la «sala de  decisión»  y que, por su especialidad, no perdió vigencia con la reforma  ni fue objeto de revocatoria.  

Así lo estimó la  Corte en AC 28 ene. 2011, rad. 2005-00152-01 al señalar que  

(…) la  atribución legal para adoptar la decisión en torno a si  se concede o no el descrito recurso, no radica en el magistrado  ponente, sino en la correspondiente sala de decisión (…)  Ello es así aún en vigencia de la reforma que la ley  1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal  Civil, por cuanto, como lo dijo la Sala en reciente ocasión,  “para los jueces colegiados  –Corte Suprema de Justicia y  Tribunales–,  la nueva redacción de la cláusula  general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador  conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le  corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados  expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás  normas de carácter especial” (auto de 20 de septiembre  de 2010, exp.#2010-01226-00; subrayas fuera de texto), como lo es, en  efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370  (…) Desde luego que si el artículo 29 en su texto  original decía que a las memoradas salas les competía  dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la  apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un  conflicto de competencia y que el ponente dictaría los autos  de sustanciación así como los interlocutorios que no  correspondan a dicha Sala, y  si el artículo 4º de la  memorada ley, que lo reformó, lo que dice es que corresponde a  esas salas dictar los fallos y los autos que resuelvan sobre la  apelación contra el que rechace o decida el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y  que el ponente proferirá los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión, emerge inobjetable que la  competencia reservada por la ley en el mentado artículo 370 a  las salas de decisión para determinar sobre la concesión  del recurso extraordinario, no sufrió ninguna alteración,  que donde son entonces éstas que las han de resolver al  respecto, que no el magistrado sustanciador (…) En este  sentido, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma,  la Corte había insistido en que “corresponde a las salas  de decisión de los tribunales decidir tanto sobre la concesión  del recurso de casación, como lo referente a su denegación,  determinación esta última que, por consiguiente, no  puede atribuirse al magistrado ponente, dados los contrasentidos que  ello originaría” (auto 023 de 7 de febrero de 2000,  exp.#06).  

Criterio este que se mantuvo,  entre otros, en AC 9 abr. y 3 jul. 2012, rad. 2006-00015-01 y  2005-00176-01; reiterado recientemente en AC1406-2014.  

            

2. En esta oportunidad, a pesar          de que en la providencia que concedió la impugnación          (19 feb. 2015) se anuncia como una determinación tomada «en          sala primera de decisión»,          solo está suscrita por el «Magistrado          Ponente»,          quien también procedió a desatar en solitario el          ataque de la contradictora (29 abr. 2015), en contravía de lo          antes expuesto.  

            

3. En consecuencia, se regresarán          las actuaciones al lugar de origen para que tomen los correctivos de          rigor.  

DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Devolver el expediente al Tribunal de procedencia.  

Segundo:  Ordenar a la Secretaría cumplir lo anterior y dejar las  anotaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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