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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14322-2015
Radicación n.° 44001-22-14-002-2015-00031-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por Wilmar Fernando Martínez Ciro contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado impulsado por Presbítero Armando Alvarado Pacheco frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo de los derechos consagrados en los artículos 29, 25 y 31 de la Constitución Política, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su reparo, asevera que en las diligencias criticadas se avocó el conocimiento del asunto sin encontrarse acreditada, en cabeza del extremo actor, la propiedad del inmueble a restituir; y tampoco “(…) la existencia y representación legal (…)” de ambos sujetos procesales.
El alquiler se pactó sobre un local comercial por el término de dos años y como causales para obtener la devolución de éste se alegó la “(…) cesión y subarriendo (…)” del mismo.
Aduce que si bien en el juicio reprochado canceló los cánones correspondientes, no fue oído; por ese motivo sus excepciones se tuvieron por no presentadas.
Asevera que en sentencia de 9 de diciembre de 2014, se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se decretó la restitución del predio mencionado, determinación frente a la cual interpuso apelación, recurso no concedido por estimarse, erradamente, que se trataba de un pleito de única instancia.
Contra ese último pronunciamiento incoó reposición y, en subsidio, pidió la expedición de copias para acudir en queja.
El antedicho medio de defensa fue desatado en forma adversa a sus intereses por el juez de circuito querellado, pues esa autoridad declaró bien denegada la alzada por no estar prevista la doble instancia para el litigio criticado, atendiendo a su cuantía.
Tras citar jurisprudencia constitucional en torno a la mora como causal de restitución, sostiene que debió tramitarse su apelación porque “(…) los procesos abreviados sin determinación de cuantías son de dos instancias (…)”.
Añade que el pleito se convirtió en un asunto ejecutivo, por cuanto el estrado municipal dispuso la entrega de los títulos consignados a órdenes del mismo al demandante, sin haberse interpuesto la respectiva demanda coercitiva.
Finalmente, acota que el “lanzamiento” para el cual fue comisionada la Inspección de Policía de Riohacha, además de provenir de la actuación irregular reseñada, le genera “(…) graves daños y perjuicios (…) que resultan afecta[ndo su] (…) derecho al trabajo e implícitamente (…) la [e]stabilidad del hogar familiar (…)”, toda vez que reside junto con su esposa e hijos menores en dicho predio (fls. 1 al 9, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, suspender la entrega del bien y anular la gestión surtida desde la admisión de la demanda (fl. 9, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El estrado de circuito acusado manifestó que el 15 de mayo de 2015 desató el recurso de queja impetrado por el solicitante, resolviendo declarar bien denegada la alzada interpuesta frente a la sentencia emitida en el caso fustigado; agregó que la súplica formulada respecto de esa determinación se rechazó por improcedente el 28 de mayo de 2015, decisiones a las cuales se atuvo para su defensa (fl. 119, cdno. 1).
b) El titular del despacho municipal atacado relató las gestiones procesales surtidas y calificó el actuar del aquí peticionario como “(…) temerari[o] y de mala fe (…)”, pues aquél
“(…) no ha hecho más que dilatar el cumplimiento de la sentencia de lanzamiento y la entrega de títulos judiciales, muy a pesar que los dineros consignados (…) son los adeudados al demandante por concepto de canon de arrendamiento y no como pretende hacerlo ver, como si esto fuera un proceso ejecutivo (…)” (fls. 126 al 128, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio impetrado, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues a la fecha de formulación de este amparo -25 de agosto de 2015-, ha transcurrido un holgado lapso desde la admisión de la demanda en el asunto reprochado, adoptada el 5 de mayo de 2014; la negativa a tramitar las excepciones del censor, dispuesta el 24 de septiembre siguiente y la sentencia, emitida el 9 de diciembre de esa anualidad.
Añadió que tampoco se acreditaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no censuró mediante la defensa previa de inepta demanda los presuntos defectos del libelo genitor; además, no recurrió la providencia con la cual se desestimó impartir curso a los medios exceptivos planteados.
Frente a la actuación de la oficina judicial del circuito, destacó no encontrar las irregularidades endilgadas, dado que la alzada contra el fallo del a quo se declaró bien denegada por ser un juicio de única instancia, determinación ajustada a la normatividad aplicable.
Por último, expuso que la orden de entrega de los cánones de arrendamiento al extremo actor no constituía desafuero alguno, pues los numerales 4° y 5° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, autorizan ese proceder (fls. 146 al 159, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado señalando que el a quo constitucional no se pronunció sobre todos sus argumentos.
Añadió que con la inspección judicial efectuada por esa autoridad al pleito fustigado, se incurrió en “(…) falsedad ideológica (…)”, pues entre otras cuestiones, recurrió mediante apelación el proveído con el cual se negó tramitar sus excepciones, contrario a lo advertido por el Tribunal.
Tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al presupuesto de inmediatez, adujo estar satisfecho en su caso, porque además de no encontrarse archivado el litigio, la tempestividad de la acción debe contabilizarse teniendo en cuenta “(…) los términos a partir de la orden de ejecución para la práctica de desalojo y lanzamiento del (…) inmueble (…)” (fls. 168 al 174, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja se constata que el petente cuestiona (i) la admisión del libelo en el asunto reprochado, adoptada el 5 de mayo de 2014; (ii) el proveído de 24 de septiembre siguiente, con el cual el estrado municipal se abstuvo de impulsar las excepciones de mérito del querellante por falta de consignación oportuna de los cánones de arrendamiento; (iii) la sentencia de 9 de diciembre de 2014, donde se dispuso la terminación del alquiler y la entrega del predio; (iv) la negativa a tramitarse la alzada frente a ese fallo; y (v) la entrega de los títulos judiciales al extremo actor.
2. Expuestas así las cosas, en torno a los tres primeros tópicos referidos, se evidencia, como lo señaló el Tribunal, la inviabilidad del resguardo por incumplirse el presupuesto de inmediatez.
En efecto, se observa que el promotor acudió a este auxilio el 25 de agosto de 2015 (fl. 12, cdno. 1), esto es, luego de haber transcurrido más un (1) año y tres (3) meses de avocarse el conocimiento del asunto criticado; once (11) meses desde la negativa a tramitar las defensas planteadas; y ocho (8) meses de proferirse la sentencia.
Los lapsos enunciados superan los (6) meses apreciados por esta Sala como prudentes para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar esta salvaguarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las decisiones reseñadas, máxime si no se expusieron razones para justificar tal desidia, pues el hecho de hallarse activo el litigio de ningún modo permite censurar, por esta vía extraordinaria, determinaciones con las cuales se clausuraron etapas procesales hace más de seis (6) meses.
3. Respecto de la no concesión de la alzada interpuesta por el promotor frente al fallo del juez municipal acusado, es preciso indicar que tal actividad no comporta irregularidad constitutiva de vía de hecho, por cuanto, particularmente, el juzgador del circuito explicó con suficiencia y apego a la ley, los motivos por los cuales dicho medio de defensa resultaba improcedente.
Justamente, en la providencia de 15 de mayo de 2015, esa autoridad, tras precisar que si bien, en principio, el asunto tendría doble instancia porque la causal alegada para la restitución no fue la mora exclusivamente, señaló que
“(…) para el efecto de determinar la procedencia del recurso de apelación (…) corresponde [comprobar] si estamos en presencia de un proceso de doble instancia para lo cual debe tenerse en cuenta la cuantía (…)”.
“Al detenerse esta agencia judicial en el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Armando Pabón Pacheco y Wilmar Fernando Martínez, advierte que el canon de arrendamiento mensual se fijó en $900.000 por el término de 5 meses, equivalente a $4.500.000, valor este que al sumársele la cláusula penal establecida en dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2013, representados en $1.179.000, alcanza una suma total de $5.679.000, lo que permite afirmar que nos encontramos frente a un proceso de única instancia atendiendo su mínima cuantía, por cuanto no excede de 40 salarios mínimos mensuales vigentes, como así lo dispone el artículo 25 del Código General del Proceso (…)”.
“Así las cosas, le era permitido al juez de conocimiento abstenerse según lo dispuso, de impartirle un trámite al recurso de apelación con fundamento en el artículo 351 del C. de P. C., que contempla dicho mecanismo para las sentencias de primera instancia (…)”.
En consecuencia, no se observa caprichoso o arbitrario el criterio planteado, máxime si esta Corte en casos análogos, ha expresado:
“(…) los asuntos de (…) [mínima cuantía] son conocidos en única instancia por los jueces civiles municipales (…). Al respecto, la Sala ha predicado:
“(…) la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el Juzgado (…) inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (…) fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso. En efecto, nótese que en tal providencia se concluyó que a pesar de que el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003 consagra que ‘[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’, ello no implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias como lo interpreta la promotora de la acción constitucional, pues también deben aplicarse los mandatos contenidos en los arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de determinar la cuantía en el proceso de restitución de inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en única instancia cuando se establezca que el asunto es de mínima cuantía” (CSJ STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de 2013, exp. 00258-01) (…)”2.
“[S]e insiste en que si bien las causales alegadas, esto es, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y la destinación diferente del predio tornaban procedente la alzada frente al fallo de primer grado, ciertamente, al ser el asunto de mínima cuantía, conforme al valor del contrato, no era dable el recurso vertical, tal como lo expusieron los falladores acusados (…)”3.
4. En lo atinente a la entrega al extremo actor de los dineros consignados a órdenes del estrado municipal, además de incumplirse el presupuesto de subsidiariedad porque frente al auto de 26 de junio de 2015, con el cual se tomó esa determinación, el censor no interpuso reposición, ciertamente, no se colige irregularidad en ese proceder, pues en la decisión de 20 de agosto de 2015, donde se negó la nulidad de dicho proveído, la citada autoridad, expuso:
“(…) en lo que respecta a la entrega de títulos judiciales, se (…) indica (…) que es procedente realizar dicha entrega, ya que los dineros consignados a la cuenta de este despacho (…), son los adeudados al demandante por concepto de canon de arrendamiento y no como pretende hacerlo ver, como si esto fuera un proceso ejecutivo, manifestando que se incurriría en una violación al debido proceso (…)”.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Finalmente, se destaca que la protección suplicada tampoco sale avante por aducirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues, por una parte, tal lesión es comprendida como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”4, presupuestos no acreditados en este asunto.
Y, por la otra, esta Corporación ha expresado que
“(…) ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” 5.
Con todo, el querellante cuenta con la posibilidad de argüir ante el comisionado las circunstancias relacionadas con los menores residentes en el predio objeto de restitución con el fin de evitar irregularidades en la ejecución de su entrega. En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia (…)”6.
7. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC 5 de mayo de 2014, exp. 68001-22-13-000-2014-00152-01
3 CSJ. STC 13 de julio de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-01283-01
4 CSJ STC 1° de septiembre de 2011, Rad. 2011-00194-01
5 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.
6 CSJ. STC. Sentencia de 8 de agosto de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00295-01.