STC 14322 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14322-2015  

Radicación  n.° 44001-22-14-002-2015-00031-01  

(Aprobado  en sesión  de trece de octubre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  en la acción de tutela promovida por Wilmar  Fernando Martínez Ciro contra los Juzgados Segundo Civil  Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado  impulsado por Presbítero Armando Alvarado Pacheco frente al  aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo de  los derechos consagrados en los artículos 29, 25 y 31 de la  Constitución Política, presuntamente lesionados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, asevera que en las diligencias criticadas se  avocó el conocimiento del asunto sin encontrarse acreditada,  en cabeza del extremo actor, la propiedad del inmueble a restituir; y  tampoco “(…) la  existencia y representación legal  (…)” de ambos sujetos procesales.  

El  alquiler se pactó sobre un local comercial por el término  de dos años y como causales para obtener la devolución  de éste se alegó la “(…) cesión  y subarriendo (…)”  del mismo.  

Aduce  que si bien en el juicio reprochado canceló los cánones  correspondientes, no fue oído; por ese motivo sus excepciones  se tuvieron por no presentadas.  

Asevera  que en sentencia de 9 de diciembre de 2014, se declaró la  terminación del contrato de arrendamiento y se decretó  la restitución del predio mencionado, determinación  frente a la cual interpuso apelación, recurso no concedido por  estimarse, erradamente, que se trataba de un pleito de única  instancia.  

Contra  ese último pronunciamiento incoó reposición y,  en subsidio, pidió la expedición de copias para acudir  en queja.  

El  antedicho medio de defensa fue desatado en forma adversa a sus  intereses por el juez de circuito querellado, pues esa autoridad  declaró bien denegada la alzada por no estar prevista la doble  instancia para el litigio criticado, atendiendo a su cuantía.  

Tras  citar jurisprudencia constitucional en torno a la mora como causal de  restitución, sostiene que debió tramitarse su apelación  porque “(…) los  procesos abreviados sin determinación de cuantías son  de dos instancias (…)”.  

Añade  que el pleito se convirtió en un asunto ejecutivo, por cuanto  el estrado municipal dispuso la entrega de los títulos  consignados a órdenes del mismo al demandante, sin haberse  interpuesto la respectiva demanda coercitiva.  

Finalmente,  acota que el “lanzamiento”  para el cual fue comisionada la Inspección de Policía  de Riohacha, además de provenir de la actuación  irregular reseñada, le genera “(…) graves  daños y perjuicios (…)  que  resultan afecta[ndo  su] (…) derecho  al trabajo e implícitamente (…)  la  [e]stabilidad  del hogar familiar (…)”,  toda vez que reside junto con su esposa e hijos menores en dicho  predio (fls. 1 al 9, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, suspender la entrega del bien y anular la gestión  surtida desde la admisión de la demanda (fl. 9, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  estrado de circuito acusado manifestó que el 15 de mayo de  2015 desató el recurso de queja impetrado por el solicitante,  resolviendo declarar bien denegada la alzada interpuesta frente a la  sentencia emitida en el caso fustigado; agregó que la súplica  formulada respecto de esa determinación se rechazó por  improcedente el 28 de mayo de 2015, decisiones a las cuales se atuvo  para su defensa  (fl. 119, cdno. 1).  

b)        El  titular del despacho municipal atacado relató las gestiones  procesales surtidas y calificó el actuar del aquí  peticionario como “(…) temerari[o]  y de mala fe (…)”,  pues aquél  

“(…)  no  ha hecho más que dilatar el cumplimiento de la sentencia de  lanzamiento y la entrega de títulos judiciales, muy a pesar  que los dineros consignados (…)  son  los adeudados al demandante por concepto de canon de arrendamiento y  no como pretende hacerlo ver, como si esto fuera un proceso ejecutivo  (…)”  (fls.  126 al 128, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio impetrado, por incumplir el presupuesto de inmediatez,  pues a la fecha de formulación de este amparo -25 de agosto de  2015-, ha transcurrido un holgado lapso desde la admisión de  la demanda en el asunto reprochado, adoptada el 5 de mayo de 2014; la  negativa a tramitar las excepciones del censor, dispuesta el 24 de  septiembre siguiente y la sentencia, emitida el 9 de diciembre de esa  anualidad.  

Añadió  que tampoco se acreditaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto  el actor no censuró mediante la defensa previa de inepta  demanda los presuntos defectos del libelo genitor; además, no  recurrió la providencia con la cual se desestimó  impartir curso a los medios exceptivos planteados.  

Frente  a la actuación de la oficina judicial del circuito, destacó  no encontrar las irregularidades endilgadas, dado que la alzada  contra el fallo del a  quo se  declaró bien denegada por ser un juicio de única  instancia, determinación ajustada a la normatividad aplicable.  

Por  último, expuso que la orden de entrega de los cánones  de arrendamiento al extremo actor no constituía desafuero  alguno, pues los numerales 4° y 5° del parágrafo 2°  del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,  autorizan ese proceder (fls. 146 al 159, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó el fallo memorado señalando que el a  quo constitucional  no se pronunció sobre todos sus argumentos.  

Añadió  que con la inspección judicial efectuada por esa autoridad al  pleito fustigado, se incurrió en “(…) falsedad  ideológica (…)”,  pues entre otras cuestiones, recurrió mediante apelación  el proveído con el cual se negó tramitar sus  excepciones, contrario a lo advertido por el Tribunal.  

Tras  citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al  presupuesto de inmediatez, adujo estar satisfecho en su caso, porque  además de no encontrarse archivado el litigio, la  tempestividad de la acción debe contabilizarse teniendo en  cuenta “(…) los  términos a partir de la orden de ejecución para la  práctica de desalojo y lanzamiento del (…)  inmueble (…)”  (fls. 168 al 174, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la queja se constata que el petente cuestiona (i) la  admisión del libelo en el asunto reprochado, adoptada el 5 de  mayo de 2014; (ii) el proveído de 24 de septiembre siguiente,  con el cual el estrado municipal se abstuvo de impulsar las  excepciones de mérito del querellante por falta de  consignación oportuna de los cánones de arrendamiento;  (iii) la sentencia de 9 de diciembre de 2014, donde se dispuso la  terminación del alquiler y la entrega del predio; (iv) la  negativa a tramitarse la alzada frente a ese fallo; y (v) la entrega  de los títulos judiciales al extremo actor.  

2.        Expuestas  así las cosas, en torno a los tres primeros tópicos  referidos, se evidencia, como lo señaló el Tribunal, la  inviabilidad del resguardo por incumplirse el presupuesto de  inmediatez.  

En  efecto, se observa que el promotor acudió a este auxilio el 25  de agosto de 2015 (fl. 12, cdno. 1), esto es, luego de haber  transcurrido más un (1) año y tres (3) meses de  avocarse el conocimiento del asunto criticado; once (11) meses desde  la negativa a tramitar las defensas planteadas; y ocho (8) meses de  proferirse la sentencia.  

Los  lapsos enunciados superan los  (6) meses apreciados por  esta Sala como prudentes para presentar tempestivamente este  mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar esta  salvaguarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en las decisiones reseñadas, máxime si no se expusieron  razones para justificar tal desidia, pues el hecho de hallarse activo  el litigio de ningún modo permite censurar, por esta vía  extraordinaria, determinaciones con las cuales se clausuraron etapas  procesales hace más de seis (6) meses.  

3.        Respecto  de la no concesión de la alzada interpuesta por el promotor  frente al fallo del juez municipal acusado, es preciso indicar que  tal actividad no comporta irregularidad constitutiva de vía de  hecho, por cuanto, particularmente, el juzgador del circuito explicó  con suficiencia y apego a la ley, los motivos por los cuales dicho  medio de defensa resultaba improcedente.  

Justamente,  en la providencia de 15 de mayo de 2015, esa autoridad, tras precisar  que si bien, en principio, el asunto tendría doble instancia  porque la causal alegada para la restitución no fue la mora  exclusivamente, señaló que  

“(…)  para  el efecto de determinar la procedencia del recurso de apelación  (…)  corresponde  [comprobar]  si  estamos en presencia de un proceso de doble instancia para lo cual  debe tenerse en cuenta la cuantía (…)”.  

“Al  detenerse esta agencia judicial en el contrato de arrendamiento  suscrito entre los señores Armando Pabón Pacheco y  Wilmar Fernando Martínez, advierte que el canon de  arrendamiento mensual se fijó en $900.000 por el término  de 5 meses, equivalente a $4.500.000, valor este que al sumársele  la cláusula penal establecida en dos (2) salarios mínimos  mensuales vigentes para el año 2013, representados en  $1.179.000, alcanza una suma total de $5.679.000, lo que permite  afirmar que nos encontramos frente a un proceso de única  instancia atendiendo su mínima cuantía, por cuanto no  excede de 40 salarios mínimos mensuales vigentes, como así  lo dispone el artículo 25 del Código General del  Proceso (…)”.  

“Así  las cosas, le era permitido al juez de conocimiento abstenerse según  lo dispuso, de impartirle un trámite al recurso de apelación  con fundamento en el artículo 351 del C. de P. C., que  contempla dicho mecanismo para las sentencias de primera instancia  (…)”.  

En consecuencia,  no se observa caprichoso o arbitrario el criterio planteado, máxime  si esta Corte en casos análogos, ha expresado:  

“(…)  los asuntos de (…)  [mínima cuantía]  son conocidos en única instancia por los jueces civiles  municipales (…).  Al  respecto, la Sala ha predicado:  

“(…)  la  acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá  confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento  judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el  Juzgado (…)  inadmitió  el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a  la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución  de inmueble arrendado (…)  fue  producto de  una interpretación razonable de las disposiciones legales  aplicables al caso.  En efecto, nótese que en tal providencia se concluyó  que a pesar de que el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003  consagra que ‘[c]uando la causal de restitución sea  exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el  proceso se tramitará en única instancia’, ello no  implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado  de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias  como lo interpreta la promotora de la acción constitucional,  pues también deben aplicarse los mandatos contenidos en los  arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de  determinar la cuantía en el proceso de restitución de  inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en  única instancia cuando se establezca que el asunto es de  mínima cuantía”  (CSJ  STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de  2013, exp. 00258-01)  (…)”2.  

“[S]e  insiste en que si bien las causales alegadas, esto es, la mora en el  pago de los cánones de arrendamiento y la destinación  diferente del predio tornaban procedente la alzada frente al fallo de  primer grado, ciertamente, al ser el asunto de mínima cuantía,  conforme al valor del contrato, no era dable el recurso vertical, tal  como lo expusieron los falladores acusados (…)”3.  

4.        En  lo atinente a la entrega al extremo actor de los dineros consignados  a órdenes del estrado municipal, además de incumplirse  el presupuesto de subsidiariedad porque frente al auto de 26 de junio  de 2015, con el cual se tomó esa determinación, el  censor no interpuso reposición, ciertamente, no se colige  irregularidad en ese proceder, pues en la decisión de 20 de  agosto de 2015, donde se negó la nulidad de dicho proveído,  la citada autoridad, expuso:  

“(…)  en  lo que respecta a la entrega de títulos judiciales, se (…)  indica  (…)  que  es procedente realizar dicha entrega, ya que los dineros consignados  a la cuenta de este despacho (…),  son  los adeudados al demandante por concepto de canon de arrendamiento y  no como pretende hacerlo ver, como si esto fuera un proceso  ejecutivo, manifestando que se incurriría en una violación  al debido proceso (…)”.  

5.        La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.        Finalmente,  se destaca que la protección suplicada tampoco sale avante por  aducirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues, por una  parte, tal lesión es comprendida como “(…)  aquél daño  que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo  puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”4,  presupuestos no acreditados en este asunto.  

Y,  por la otra, esta Corporación ha expresado que  

“(…)  ‘en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales. (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’”  5.  

Con  todo, el querellante cuenta con la posibilidad de argüir ante el  comisionado las circunstancias relacionadas con los menores  residentes en el predio objeto de restitución con el fin de  evitar irregularidades en la ejecución de su entrega. En  cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le  corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en  aras de garantizar los derechos de los menores [o  personas en situación de vulneración] cuando  se realice [la]  diligencia (…)”6.  

7.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ.          STC 5          de mayo de 2014,          exp.          68001-22-13-000-2014-00152-01  

3          CSJ.          STC 13          de julio de 2015,          exp.          11001-22-03-000-2015-01283-01  

4          CSJ          STC 1°          de septiembre de 2011, Rad.          2011-00194-01  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de          febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.          7600022030002013-00180-01,          entre otras.  

6          CSJ. STC. Sentencia de 8          de agosto de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00295-01.  

      

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