STC 1939 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC1939-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00323-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por el  señor Alejandro González Beltrán contra el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá  

ANTECEDENTES  

1.    Alejandro González Beltrán afirma  que en el proceso ejecutivo que él instauró contra la  Corporación Financiera Colombiana S.A. «Corficolombiana»,  en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, se  le vulneraron las garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso material a  la administración de justicia y a la igualdad, así como  «los  principios constitucionales de buena fe, legalidad, seguridad  jurídica, sana crítica probatoria, sujeción al  imperio de la ley y de la justicia, no protección judicial a  la mala fe de las partes o apoderados (…), expedición de  decisiones judiciales justas, legítimas y coherentes con la  ley y el material probatorio, fuerza vinculante del precedente  judicial, orden social justo y supremacía del derecho  sustancial sobre el excesivo rigor formalista, protección a  los derechos y al patrimonio de las personas, rechazo del  enriquecimiento injusto, del abuso del derecho y de la posición  dominante, y protección a los principios de incorporación,  literalidad, legitimación y autonomía connaturales a  los títulos valores».  

2.        Como  hechos edificantes de la petición el actor indica, en  compendio, que el 17 de febrero de 1989, Corfivalle, hoy  Corficolombiana, le expidió libremente los CDT’s Nos.  159743, 159744 y 159745, por 58’500.000 cada uno, con fecha de  exigibilidad 17 de febrero de 1999, y que presentados para su cobro,  la entidad se negó a cancelarlos aduciendo falsamente que  aquéllos eran «espurios»,  procediendo en forma unilateral y malintencionada a agregarles un  sello de «anulado»  y a denunciarlo penalmente por falsedad en documento privado y  estafa.  

2.1.  Afirma que «los  TVs permanecieron capturados o retenidos hasta el 07-09-2007»,  cuando se cerró la segunda instancia del respectivo proceso  penal, en sentido de absolverlo de los «injustos  ilícitos»  mediante sentencia que no fue casada por la Sala de Casación  Penal de la CSJ el 05-06-2007.  

2.2.  Indica que «si  bien es cierto que la justicia penal nada dijo ‘sobre la  validez desde el punto de vista comercial’ de los CDTs (…),  también lo es que allí la entidad financiera deudora  los reconoció», diligencias  en las que también «la  Sala de Casación Penal expresó que sería la  justicia ordinaria la que determin[ase]  si los TVs cumplen con las condiciones propias que se requieren para  su ejecución».  

2.3.  Señala que con posterioridad acudió al respectivo  proceso ejecutivo anexando como pruebas no solo los títulos  sino también los pronunciamientos penales, considerando que  por su historia y contexto, se trata de unos títulos  ejecutivos complejos, por lo que librada la orden de pago incoada, la  sociedad demandada propuso las excepciones que denominó  «causal,  prescripción, el demandante no posee los CDTs de acuerdo con  la ley de circulación, observancia del debido proceso’»;  una vez evacuadas las pruebas pedidas y las que de oficio decretó  el Juez 10º Civil del Circuito de Descongestión «disque  para superar los ‘vacíos’», la  Sala de Casación Penal declaró probada la excepción  «causal»,  a partir de incurrir en una inversión de la carga probatoria.  

2.4.  Informa que el recurso de apelación interpuesto contra la  aludida sentencia, lo resolvió el tribunal acusado mediante  «fallo  arbitrario, contrario a derecho e inadecuadamente motivado (…)  para proteger (…) los actos dolosos y unilaterales del  deudor»,  dejando de lado, entre otros elementos, lo afirmado en el proceso  penal en torno a que «al  interior de la entidad había una grave y profunda corrupción  y que sus libros no eran fiables»,  para concluir que «era  el acreedor cambiario el que debía en un proceso ordinario  ‘recobrar su derecho’, sin ver, deliberadamente, que los  citados ‘anulado’ fueron agregados perversamente por el  deudor, acto inicuo al que no podía asignársele ningún  efecto legal».  

2.5.  Añade que la Sala de Decisión para rematar las  irregularidades, señaló que «si  se hiciera caso omiso del sello de anulado», era  preciso declarar probadas las excepciones formuladas por la  corporación ejecutada, «sin  estar estructurados»  tales medios de defensa, lo que traduce que «la  decisión carece de razón jurídica y práctica,  pues no resolvió la litis en el marco del derecho y, por el  contrario, olvidó que ‘las personas jurídicas de  derecho privado’ siempre responden de forma directa por los  actos de sus agentes, sin importar si son de dirección o no  (pues sus actos) se reputan como propios de estas» (fls.  2 al 17, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, que se ordene «amparar  los derechos fundamentales violentados, revocando, anulando o dejando  sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo (…)  atrás comentado (…), impartiendo las órdenes que  sean necesarias para su protección y que lleven a reestablecer  la juridicidad, la legalidad, y la vigencia del sistema jurídico  justo (…), exhortándolos a no dar ningún efecto  ni protección de mala fe ni a los arbitrarios y unilaterales  ‘ANULADO’ que el deudor les estampó o agregó  a los CDTs, por lo cual no tienen ninguna virtualidad para destruir  los TVs, ni ninguna vocación de protección judicial»  (fl.  18 y 19 idem).  

4.        Se  admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor  y allegar la documentación de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        La  demanda de tutela promovida por el señor Alejandro González  Beltrán no puede prosperar, habida cuenta que  según se advierte de los soportes existentes (fls. 552 y ss.,  cdno. 1), está claro que respecto del contenido y alcance de  la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso ejecutivo  que el accionante impulsó contra la Corporación  Financiera Colombiana S.A. «Corficolombiana»,  antes Corfivalle S.A., la parte ejecutante, tras haber interpuesto  fallidamente varios recursos, acudió al mecanismo de la queja  gobernado por los artículos 377 y 378 del estatuto procesal  civil, que con independencia de su desenlace, surte las fases  establecidas en tales preceptos.  

De  manera que si el promotor de la aludida solicitud de protección  constitucional, para someter a consideración de los  funcionarios competentes  la cuestión materia de inconformidad, que  constituye el soporte de la demanda de tutela formulada,  acudió al citado instrumento  previsto por el legislador, que, cumple subrayarlo, existen elementos  demostrativos que dan cuenta que en la actualidad surte el trámite  de rigor, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que  prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en armonía con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Teniendo,  por tanto, el promotor de la acción materia de estudio el  señalado instrumento idóneo de defensa judicial que se  estableció, reiterase, aún no ha sido definido por la  autoridad competente, es necesario denegar el amparo incoado, puesto  que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría  en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca  con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal  

«mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 25 sept. 2014, Rad.  02082).  

3.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación por el citado interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

El  expediente suministrado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, deberá regresar a su lugar  de origen.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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