Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1939-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00323-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro González Beltrán contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá
ANTECEDENTES
1. Alejandro González Beltrán afirma que en el proceso ejecutivo que él instauró contra la Corporación Financiera Colombiana S.A. «Corficolombiana», en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso material a la administración de justicia y a la igualdad, así como «los principios constitucionales de buena fe, legalidad, seguridad jurídica, sana crítica probatoria, sujeción al imperio de la ley y de la justicia, no protección judicial a la mala fe de las partes o apoderados (…), expedición de decisiones judiciales justas, legítimas y coherentes con la ley y el material probatorio, fuerza vinculante del precedente judicial, orden social justo y supremacía del derecho sustancial sobre el excesivo rigor formalista, protección a los derechos y al patrimonio de las personas, rechazo del enriquecimiento injusto, del abuso del derecho y de la posición dominante, y protección a los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía connaturales a los títulos valores».
2. Como hechos edificantes de la petición el actor indica, en compendio, que el 17 de febrero de 1989, Corfivalle, hoy Corficolombiana, le expidió libremente los CDT’s Nos. 159743, 159744 y 159745, por 58’500.000 cada uno, con fecha de exigibilidad 17 de febrero de 1999, y que presentados para su cobro, la entidad se negó a cancelarlos aduciendo falsamente que aquéllos eran «espurios», procediendo en forma unilateral y malintencionada a agregarles un sello de «anulado» y a denunciarlo penalmente por falsedad en documento privado y estafa.
2.1. Afirma que «los TVs permanecieron capturados o retenidos hasta el 07-09-2007», cuando se cerró la segunda instancia del respectivo proceso penal, en sentido de absolverlo de los «injustos ilícitos» mediante sentencia que no fue casada por la Sala de Casación Penal de la CSJ el 05-06-2007.
2.2. Indica que «si bien es cierto que la justicia penal nada dijo ‘sobre la validez desde el punto de vista comercial’ de los CDTs (…), también lo es que allí la entidad financiera deudora los reconoció», diligencias en las que también «la Sala de Casación Penal expresó que sería la justicia ordinaria la que determin[ase] si los TVs cumplen con las condiciones propias que se requieren para su ejecución».
2.3. Señala que con posterioridad acudió al respectivo proceso ejecutivo anexando como pruebas no solo los títulos sino también los pronunciamientos penales, considerando que por su historia y contexto, se trata de unos títulos ejecutivos complejos, por lo que librada la orden de pago incoada, la sociedad demandada propuso las excepciones que denominó «causal, prescripción, el demandante no posee los CDTs de acuerdo con la ley de circulación, observancia del debido proceso’»; una vez evacuadas las pruebas pedidas y las que de oficio decretó el Juez 10º Civil del Circuito de Descongestión «disque para superar los ‘vacíos’», la Sala de Casación Penal declaró probada la excepción «causal», a partir de incurrir en una inversión de la carga probatoria.
2.4. Informa que el recurso de apelación interpuesto contra la aludida sentencia, lo resolvió el tribunal acusado mediante «fallo arbitrario, contrario a derecho e inadecuadamente motivado (…) para proteger (…) los actos dolosos y unilaterales del deudor», dejando de lado, entre otros elementos, lo afirmado en el proceso penal en torno a que «al interior de la entidad había una grave y profunda corrupción y que sus libros no eran fiables», para concluir que «era el acreedor cambiario el que debía en un proceso ordinario ‘recobrar su derecho’, sin ver, deliberadamente, que los citados ‘anulado’ fueron agregados perversamente por el deudor, acto inicuo al que no podía asignársele ningún efecto legal».
2.5. Añade que la Sala de Decisión para rematar las irregularidades, señaló que «si se hiciera caso omiso del sello de anulado», era preciso declarar probadas las excepciones formuladas por la corporación ejecutada, «sin estar estructurados» tales medios de defensa, lo que traduce que «la decisión carece de razón jurídica y práctica, pues no resolvió la litis en el marco del derecho y, por el contrario, olvidó que ‘las personas jurídicas de derecho privado’ siempre responden de forma directa por los actos de sus agentes, sin importar si son de dirección o no (pues sus actos) se reputan como propios de estas» (fls. 2 al 17, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, que se ordene «amparar los derechos fundamentales violentados, revocando, anulando o dejando sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo (…) atrás comentado (…), impartiendo las órdenes que sean necesarias para su protección y que lleven a reestablecer la juridicidad, la legalidad, y la vigencia del sistema jurídico justo (…), exhortándolos a no dar ningún efecto ni protección de mala fe ni a los arbitrarios y unilaterales ‘ANULADO’ que el deudor les estampó o agregó a los CDTs, por lo cual no tienen ninguna virtualidad para destruir los TVs, ni ninguna vocación de protección judicial» (fl. 18 y 19 idem).
4. Se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. La demanda de tutela promovida por el señor Alejandro González Beltrán no puede prosperar, habida cuenta que según se advierte de los soportes existentes (fls. 552 y ss., cdno. 1), está claro que respecto del contenido y alcance de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso ejecutivo que el accionante impulsó contra la Corporación Financiera Colombiana S.A. «Corficolombiana», antes Corfivalle S.A., la parte ejecutante, tras haber interpuesto fallidamente varios recursos, acudió al mecanismo de la queja gobernado por los artículos 377 y 378 del estatuto procesal civil, que con independencia de su desenlace, surte las fases establecidas en tales preceptos.
De manera que si el promotor de la aludida solicitud de protección constitucional, para someter a consideración de los funcionarios competentes la cuestión materia de inconformidad, que constituye el soporte de la demanda de tutela formulada, acudió al citado instrumento previsto por el legislador, que, cumple subrayarlo, existen elementos demostrativos que dan cuenta que en la actualidad surte el trámite de rigor, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Teniendo, por tanto, el promotor de la acción materia de estudio el señalado instrumento idóneo de defensa judicial que se estableció, reiterase, aún no ha sido definido por la autoridad competente, es necesario denegar el amparo incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 25 sept. 2014, Rad. 02082).
3. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación por el citado interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
El expediente suministrado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, deberá regresar a su lugar de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ