STC 082 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC082-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2014-02923-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María Gladis  Zapata Mendoza y Federico Ortiz Mendoza, contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos  solicitaron la protección de los derechos al debido proceso y  a la administración de justicia, que consideran vulnerados por  la Sala accionada, al revocar la sentencia que en primera instancia  se profirió dentro del proceso de responsabilidad civil  contractual que promovieron.  

En  consecuencia, pretenden que se deje sin efecto la referida decisión  y se ordene proferir la de reemplazo «…de  acuerdo a los lineamientos trazados por la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia.»  [Folios  1-8, c.1]  

B. Los hechos  

1.  En el año 2007, los reclamantes adquirieron un paquete  turístico con la agencia de viajes y turismo “Turiscartago”,  en la ciudad de Pereira, punto desde donde el cual iniciaron el tour,  en un bus afiliado a la empresa “Transarama S.A.”, donde  se accidentaron.  

2.  Los accionantes interpusieron demanda de responsabilidad civil  contractual contra la empresa transportadora y Jhon Jairo García  Henao, a fin de que se les condenara a pagar los perjuicios  ocasionados con las lesiones ocasionadas en aquel suceso.  

3.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) que luego de agotar el  trámite pertinente, emitió sentencia de primer grado el  28 de mayo de 2013, en la cual declaró a la demandada y a su  aseguradora civilmente responsables por los daños causados a  los tutelantes y las condenó al pago de perjuicios. [Folios  32-47, c. 1]  

4.  Inconforme con lo así resuelto, la Aseguradora Solidaria de  Colombia Ltda., presentó recurso de apelación.  

5.  Surtido el trámite de rigor, el 17 de septiembre de 2014 el  Tribunal Superior de Pereira dictó sentencia en la que revocó  la decisión impugnada, tras concluir que la vía  correcta para demandar el resarcimiento de perjuicios en el asunto,  era la acción de responsabilidad civil extracontractual;  adicionalmente, estimó que como el escrito introductorio goza  de total certidumbre, el fallador no está facultado para  interpretar su contenido. [Folios 54-64, c.1]  

6.  Los promotores de la queja acuden al amparo constitucional por  considerar que la referida decisión se apartó  injustificadamente de la jurisprudencia que sobre la materia ha  emitido esta Corporación, toda vez que incurrió en un  defecto sustancial, al dejar de aplicar los artículos 981 y  1003 del código de comercio, que regulan el contrato de  transporte. [Folios 1-8, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas,  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una  de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de su actividad el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una  inadecuada valoración de los hechos, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión  contra la cual se dirige el reclamo en tutela, se advierte su  incursión en una vía de hecho que transgrede los  derechos fundamentales de los actores y que hace necesaria la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal  Superior de Pereira, incurrió en el defecto sustantivo alegado  por los promotores de la queja, al revocar el fallo dictado por el  Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma localidad, que había  declarado la existencia del contrato de transporte entre ellos y la  empresa Transarama S.A., así como su incumplimiento en virtud  de las lesiones que, en calidad de pasajeros, sufrieron, pues la  colegiatura desconoció la normatividad que regula dicho  negocio jurídico, así como la naturaleza jurídica  de los servicios ofrecidos por las agencias de viaje y turismo, en  este caso, la compañía “Turiscartago”.  

Tal  como lo aseguran los actores, el Tribunal accionado olvidó que  al no haber discusión alguna acerca de que María Gladis  Zapata Mendoza y Federico Ortíz Mendoza, se transportaban en  el vehículo de placas VOV-133, como pasajeros, su reclamación  de perjuicios estaba encausada por la senda correcta, esto es, la  responsabilidad civil contractual, acorde con lo establecido en los  artículos 981 y siguientes del código de comercio, que  en su parte pertinente, establecen:  

«…ARTÍCULO  981. Subrogado por el art. 1, Decreto 01 de 1990. El  transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se  obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un  lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o  cosas y entregar éstas al destinatario.  

El  contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las  partes y se prueba conforme a las reglas legales…  

ARTÍCULO  982. El  transportador estará obligado, dentro del término por  el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el  contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los  horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los  reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía  razonablemente directa:            

1. …  

2) En el transporte de  personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.  

…»  

Y  es que, si bien los turistas no contrataron de manera directa el  servicio de transporte, es evidente que lo hicieron a través  de la agencia de viajes y turismo “Turiscartago”, que de  acuerdo con su naturaleza jurídica y sus funciones, está  dedicada a la intermediación en este tipo de contratos de  servicios turísticos, entre ellos, obviamente, el de  transporte, máxime, cuando los tutelantes adquirieron lo que  el Decreto 2438 de 2010 denomina como un “paquete  turístico”,  figura que incluye los servicios básicos de alojamiento y  desplazamiento.  

De  manera, que la Sala de Decisión accionada obvió la  consideración de la normatividad en cita y se limitó a  señalar que en el asunto en estudio «…no  se comprometieron la sociedad demandada ni el señor Jhon Jairo  García Henao, a prestar ese servicio a los demandantes, como  se plasmó en el escrito con el que se promovió la  acción.  

En esas  condiciones, los actores han debido demandar las indemnizaciones que  reclaman por la vía de la responsabilidad civil  extracontractual contra los demandados que se han citado, mas no por  la contractual que efectivamente se invocó.»  

Conclusión  desacertada, si en cuenta se tiene el contenido de los preceptos  normativos dejados de aplicar (981 y siguientes del C.Co.), así  como, se insiste las reglas que enmarcan la prestación de los  servicios de turismo en Colombia, especialmente, la Ley 1558 de 2012  y el Decreto 2438 de 2010.  

Y  es que refiriéndose al perfeccionamiento del negocio jurídico  que viene de comentarse y el mecanismo judicial adecuado para  reclamar la indemnización de perjuicios por su incumplimiento,  esta Sala ha puntualizado:  

«…  es la pretensión contractual la que tiene a su alcance  exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento  del daño padecido:  

“En los  contratos de transporte de personas el transportador se obliga para  con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser  un tercero) `a conducir a las personas…sanas y salvas al lugar  o sitio convenido ´ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento  genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las  limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que  sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este  ´ (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer  efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del  contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el daño  no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no  contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso  contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también  surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o  alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las  mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo  incumplimiento contractual.  

En cambio,  tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la  ejecución de un contrato de transporte, la mencionada  codificación no limitó dicha hipótesis a las  reglas generales de transmisión mortis causa de las acciones  contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamación  de la correspondiente responsabilidad contractual por el  fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en  los artículos 993, 998 y 822 del C. de Co. , en armonía  con el art. 1008 del C.C; sino que, por el contrario, determinó  consagrar una regulación especial que, reiterando la  existencia de la responsabilidad extracontractual, trasmitida su  relación mortis causa, también permite la posibilidad  del surgimiento de una responsabilidad contractual, a favor directo  de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad  de que son incompatibles su reclamación acumulativa, pero en  cambio factible su reclamación separada y sucesiva.  

Ello  fue recogido en el artículo 1006 del C de Co., que como se  deriva de su texto, no otorga expresa ni implícitamente a  favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecución de  un contrato de transporte, acción de responsabilidad  extracontractual contra el transportador por la referida lesión,  causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de  conducirlo sano y salvo al lugar de su destino.» (CSJ,  Sentencia de Casación, abril 19 de 1993. Reiterada en CSJ,  Rad. 2005-00265-01, julio  15 de 2010.)  

Quiere  decir lo anterior, que para que se configure el contrato de  transporte, no es necesaria ninguna formalidad adicional al consenso  de las partes de prestar y recibir el servicio, respectivamente, pues  como quedó visto, no se trata de un negocio jurídico  solemne, el cual, además, puede celebrarse a través de  intermediarios, como las agencias de viaje y turismo, circunstancias  en las que no reparó el Tribunal Superior de Pereira.  

3.  Luego,  como la determinación adoptada por la citada autoridad incurre  en el defecto sustantivo alegado por los reclamantes, procedente se  torna el amparo invocado, ante el cumplimiento de los demás  requisitos de procedibilidad de la acción, pues se acudió  dentro de un término razonable a la solicitud de protección  constitucional (3 meses) y los afectados no cuentan con otra vía  para exponer su súplica.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  protección constitucional solicitada. En consecuencia, se  dispone:  

PRIMERO:  Dejar  sin efectos la providencia del 17 de septiembre de 2014, dictada por  el Tribunal Superior de Pereira.  

SEGUNDO:  Ordenar  al Tribunal accionado  que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  sentencia, proceda a emitir una nueva decisión, debidamente  motivada, teniendo en cuenta los  lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el contrato  de transporte, para resolver el caso puesto a su consideración.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el  medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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