STC 268 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC268-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00334-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de  Neiva negó la acción de tutela promovida por Pedro  Alberto Rojas Tafur en contra del Comandante del Ejército  Nacional, actuación a la que fue vinculado el Ministerio de  Defensa, la señora Jackeline Ávila Fonseca, Sargento  Primero de la Reserva Activa, el Subdirector de Personal de Ejército  Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz y la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional al derecho de petición,  presuntamente vulnerado por los encartados.  

2.  Señaló,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El 12 de septiembre de 2014 elevó un derecho de petición  al «Comandante  del Ejército»,  solicitándole    «información sobre la señora Jackeline Ávila  Fonseca C.C. No. 52204790, quien se firma y hace aparecer, como  Sargento Primero de la Reserva Activa,  [si] en realidad alguna vez,  fue miembro de la Institución, y en caso afirmativo, que (sic)  grado ostentaba al momento de su retiro, cual fue el motivo de la  desvinculación, y si está devengando sueldo de retiro  de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».  

2.2.  El 26 del mismo mes y año citado, el Subdirector de Personal  del Ejército, mediante oficio No. 20145561035731, le respondió  haciéndole saber que de conformidad con el artículo 15  Superior «siendo  considerado este como un derecho a la intimidad no es posible darle a  conocer la información peticionada».  

2.3.  Considera que no se aparta que la «reserva  ampare al personal que se halle activo»,  pero el Gobierno Nacional, «publicó  la Ley 1712 de 2014, Acceso a la Información Pública,  en la cual nos da a los ciudadanos, la facultad de acceder sin  dificultad y sin obstáculo, a muchas de las informaciones que  reposan en las entidades del Estado».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

La  apoderada de la Caja de Retiro de las FF.MM. manifestó que esa  entidad «carece  de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la petición  impetrada por el accionante»; por  consiguiente, le recordó que «debe  dirigirse a la Dirección de Prestaciones Sociales del  Ejército, para  que le responda la solicitud  (Fls.  29 y 30 Cdno. Principal).  

El  Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifestó  que con oficio No. 20145561035731 de 26 de septiembre del presente  año respondió el «derecho  de petición»,  al suplicante, advirtiéndole que no le suministró la  información requerida «puesto  que además de no indicar las razones por las que la requiere,  la misma tiene un carácter de reservada y no puede ser  suministrada a todas las personas sin ningún tipo de control,  por lo que se recalca lo contemplado en la Ley 1437 de 2011 y 1581 de  2012 en lo que respecta que la solicitud podrá ser otorgada a  una Entidad Judicial, al interesado o a su apoderado»  (Fls.  40 y 41 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal, luego de citar jurisprudencia constitucional, negó  el amparo por considerar que el «comandante  del Ejército Nacional, no ha vulnerado el derecho fundamental  de petición deprecado…, toda vez que la información  solicitada goza de reserva lo cual indica que no puede ser entregada  al accionante, pues en caso de ser suministrada se le estaría  vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad, y  libertad de la señora Jacqueline Ávila» (Fls.  42 a 46 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, aduciendo que ella (Jackeline Ávila  Fonseca) «se  firma como Sargento Primero de la Reserva Activa, y es lo que tengo  duda, puesto que en los días de su desvinculación,  ostentaba el grado de Sargento Vice-Primero, y a nadie lo ascienden  cuando lo van a sacar de una Entidad, y menos cuando es por malos  manejos; ante esto, y como Sargento de la Reserva Activa del  Ejército, en procura del buen nombre de la Institución,  es que requiero la información, para sí es del caso,  reconvenir a esta señora, para que use el grado que en  realidad le corresponde». (Fls.  59 y 60 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio  2014, rad, No. 00107-01).  

2.  Pretende el impugnante que la institución encartada le  entregue una respuesta de fondo porque se le negó la  información solicitada por violar el derecho a la intimidad.  

3.  De las pruebas aportadas al proceso, aprecia la Sala que:  

            

1. El          8 de noviembre de 2014 el aquí suplicante elevó ante          el organismo acusado un «derecho          de petición» solicitando          «información          sobre sí la señora Jacqueline Ávila Fonseca          C.C. No. 52.204.790, quien se firma y [se] hace aparecer, como          Sargento Primero de la Reserva Activa, en realidad alguna vez, fue          miembro de la Institución, y en caso afirmativo, que (sic)          grado ostentaba al momento de su retiro, cuál fue el motivo          de la desvinculación de la misma, y sí está          devengando Sueldo de Retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas          Militares» (Fl.          3 Cdno. principal).  

b)  En folio 4 del cuaderno No. 1 reposa la contestación entregada  por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional al señor  Pedro Alberto Rojas Tafur (aquí accionante), comunicándole  que por «razones  de seguridad de personal de las [Fuerzas Militares], la información  solicitada es de carácter reservado de acuerdo con lo  establecido en la Ley 1436 de 2011, Título I, Capítulo  II, Artículo 24, numeral 4…, en concordancia con lo  establecido en el artículo 15 de la Constitución  Política de Colombia, siendo considerado éste como  Derecho a la Intimidad, no es posible darle a conocer la información  peticionada, por lo tanto, toda solicitud de este tipo debe ser  realizada por una Entidad Judicial competente o por el interesado o  su apoderado o mediante poder con nota de presentación»  (Fl.  4 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, advierte la Corte que la «Dirección  de Personal del Ejército, a través del Subdirector»,  contrario a lo dicho por el suplicante, le proveyó, como quedó  visto, información clara,  concreta y de fondo, en la medida que, a más de responderle,  le explicó, detalladamente que por razones de seguridad del  personal de la institución no era posible darle la información  requerida, conforme a lo previsto en el numeral 4º, artículo  24 de la Ley 1437 de 2011. Así  las cosas, fue atendido y respondido el pedimento del interesado.  

La  Corte  en  un caso similar como  el que aquí se estudia sostuvo,  que  el derecho fundamental de petición  y la respuesta que debe  entregarse:  

(…)  «No sólo implica la potestad de elevar peticiones  respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de  que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide» (CSJ  STC, 26 May. 2014, Rad, No. 00115-01).  

4.  De otro lado, cumple señalar  que el reclamante en tutela no  ha agotado el trámite consagrado en el artículo 26 de  la referida Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de la  formulación de la petición), según el cual «Si  la persona interesada insistiere en su petición de información  o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,  corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción  en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de  autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de  Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades  distritales y municipales decidir en única instancia si se  niega o se acepta, total o parcialmente, la petición  formulada;  por consiguiente,  mal puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omitió  hacer uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud.  

5.  De  conformidad con lo discurrido  se  ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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