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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC271-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01964-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Bohórquez Bohórquez contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales de petición, vida en conexidad con la salud «por contaminación auditiva y visual», al «ambiente sano», a «la tranquila (sic) y la armonía» y a «trabajar sin ruidos ni contaminación», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada «retirar la planta eléctrica de enfriamiento o elementos que instaló en la azotea del edificio de la Procuraduría (…) por altos niveles de contaminación auditiva, visual y ambiental» y que se le advierta que «en ningún caso vuelvan a incurrir en la[s] vulneraciones que [lo] llevaron a iniciar esta tutela (…)» (fl. 4, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. El 30 de mayo de 2014 elevó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que le conteste por qué dicha entidad instaló una planta de enfriamiento en el edificio ubicado en la calle 16 No. 4 -75, el que se encuentra frente a su apartamento.
2.2. La referida obra le causa a él y a los copropietarios del edificio donde reside graves problemas de salud como estrés, dolor de cabeza, además de contaminación visual y auditiva.
2.3. No cuenta con otro mecanismo para obtener una respuesta de la Procuraduría General de la Nación.
3. La entidad convocada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el resguardo del derecho de petición tras indicar que no obraba prueba que evidenciara que la autoridad acusada emitió respuesta de fondo y oportuna a la solicitud elevada, por lo que daba aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y que ello «permitirá al actor conocer los cuestionamientos formulados (…), por lo que no emerge extensible la protección a los restantes derechos citados, atendido por demás que los invocados a favor de los demás copropietarios y residentes de la edificación aludida» son susceptibles «de ser amparados por vía de otra acción constitucional, diferente a la ejercida por el accionante» (fl. 12, cdno. 1).
Ordenó al Procurador General de la Nación «emitir un pronunciamiento de fondo al derecho de petición elevado por Henry Bohorquez Bohorquez, el 30 de mayo de 2014 (…)» (fl. 12, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo indicando que no era de recibo la respuesta que otorgó el Procurador General de la Nación, pues tal como lo prueba la visita que adelantó el arquitecto de dicha entidad a su oficina, la planta de enfriamiento es la generadora de la perturbación y la causante de los daños en salud y de estrés en el trabajo; y solicitó que de oficio se ordene compulsar copias a la autoridad correspondiente por no dar respuesta al derecho de petición elevado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ (CSJ STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).
3. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas invocadas con ocasión de la falta de respuesta del derecho de petición que formuló ante la entidad convocada deprecando que retire una planta de enfriamiento instalada en la edificación de esta.
Asimismo se observa que con ocasión de la orden de tutela impartida por el Tribunal Constitucional de primer grado la entidad accionada contestó la solicitud presentada indicándole que:
(…) En lo que se refiere a los equipos de propiedad de la Procuraduría, se reitera que estos se encuentran al interior del predio, propiedad de la entidad, separados del edificio Irazú por un muro de una altura que no permite servidumbre alguna de vista desde la oficina 410 de dicho edificio. Este muro permite mitigar el impacto producido por el funcionamiento de estos equipos, lo cual sumado a la existencia en el entorno inmediato de varios equipos adicionales, hace que sea imposible identificar el origen de la afectación con exactitud.
Así las cosas en atención a lo manifestado, la Procuraduría General de la Nación se abstiene de retirar los equipos shiller de enfriamiento instalados en el edificio de su propiedad. Aunque se percibe un leve ruido proveniente de algún equipo o compresor, desde el interior de la oficina es imposible determinar con certeza la ubicación del motor que lo genera, por cuanto existen, incluso a menor distancia, cuatro chimeneas para extracción de olores. Estas chimeneas por su funcionamiento constante generan vibraciones y trasmiten ruido generado por los equipos de origen, producen olores en la terraza, pues sus bocas se encuentran ubicadas a su altura.
De esta manera y como se señaló, teniendo en cuenta que no es posible determinar con exactitud que la fuente del ruido a la que alude sean los equipos de propiedad de la Procuraduría General de la Nación, conforme se pudo determinar en visita realizada, no es posible acceder a su petición en el sentido de retirar los equipos shiller de aire acondicionado.
5. De manera que bajo el anterior contexto, se concluye la confirmación del resguardo del derecho de petición, pues si bien la accionada contestó la solicitud elevada con posterioridad al fallo de primera instancia, la misma fue emitida con ocasión de la orden del Tribunal Constitucional, y en esa medida, persistía la transgresión al momento de dictarse dicha sentencia.
6. Ahora, es de advertirse que el accionante carece de legitimación para solicitar el resguardo de los derechos fundamentales de los copropietarios del Edificio Irazú, pues no demostró que estos se encontraran en imposibilidad física o mental para acudir al presente trámite ni tampoco manifestó actuar en condición de agente oficioso de aquellos.
7. De otro lado, se le recuerda al gestor que cuenta con otros mecanismos de defensa para deprecar la protección de los otros derechos invocados en el escrito inicial, concretamente, las acciones dispuestas en la Ley 472 de 1998 encaminadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y los de grupo.
8. Finalmente, destaca la Sala que de acuerdo con las competencias establecidas a nivel territorial, la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de su Secretaría Distrital de Ambiente es la encargada de ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental, de diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y corrección de la contaminación auditiva, visual y electromagnética, así como establecer las redes de monitorio respectivo (artículo 5 del Acuerdo 109 de 2009), por lo que el accionante también cuenta con otro medio de defensa como es exponer su queja sobre la contaminación auditiva y visual ante dicha autoridad.
9. Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ