STC 271 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC271-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-01964-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de  octubre de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Henry  Bohórquez Bohórquez contra  la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales de  petición, vida en conexidad con la salud «por  contaminación auditiva y visual»,  al «ambiente  sano»,  a «la  tranquila (sic) y la armonía»  y a «trabajar  sin ruidos ni contaminación»,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la convocada «retirar  la planta eléctrica de enfriamiento o elementos que instaló  en la azotea del edificio de la Procuraduría (…) por  altos niveles de contaminación auditiva, visual y ambiental»  y que se le advierta que «en  ningún caso vuelvan a incurrir en la[s] vulneraciones que [lo]  llevaron a iniciar esta tutela (…)»  (fl. 4, cdno. 1).  

2. El accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. El 30 de mayo  de 2014 elevó un derecho de petición ante la  Procuraduría General de la Nación con el fin de que le  conteste por qué dicha entidad instaló una planta de  enfriamiento en el edificio ubicado en la calle 16 No. 4 -75, el que  se encuentra frente a su apartamento.  

2.2. La referida  obra le causa a él y a los copropietarios del edificio donde  reside graves problemas de salud como estrés, dolor de cabeza,  además de contaminación visual y auditiva.  

2.3. No cuenta con  otro mecanismo para obtener una respuesta de la Procuraduría  General de la Nación.  

3. La  entidad convocada guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el resguardo del derecho de petición tras indicar que no  obraba prueba que evidenciara que la autoridad acusada emitió  respuesta de fondo y oportuna a la solicitud elevada, por lo que daba  aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991; y que ello «permitirá  al actor conocer los cuestionamientos formulados (…), por lo  que no emerge extensible la protección a los restantes  derechos citados, atendido por demás que los invocados a favor  de los demás copropietarios y residentes de la edificación  aludida» son  susceptibles  «de ser amparados por vía de otra acción  constitucional, diferente a la ejercida por el accionante»  (fl. 12, cdno. 1).  

Ordenó  al Procurador General de la Nación «emitir  un pronunciamiento de fondo al derecho de petición elevado por  Henry Bohorquez Bohorquez, el 30 de mayo de 2014 (…)»  (fl. 12, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el  referido fallo indicando que no era de recibo la respuesta que otorgó  el Procurador General de la Nación, pues tal como lo prueba la  visita que adelantó el arquitecto de dicha entidad a su  oficina, la planta de enfriamiento es la generadora de la  perturbación y la causante de los daños en salud y de  estrés en el trabajo; y solicitó que de oficio se  ordene compulsar copias a la autoridad correspondiente por no dar  respuesta al derecho de petición elevado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. La Sala ha  reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo  23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:  

suministrar  al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de  tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial  de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’  (CSJ  STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).  

3. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas invocadas con ocasión de la falta de respuesta  del derecho de petición que formuló ante la entidad  convocada deprecando que retire una planta de enfriamiento instalada  en la edificación de esta.  

Asimismo  se observa que con ocasión de la orden de tutela impartida por  el Tribunal Constitucional de primer grado la entidad accionada  contestó  la solicitud presentada indicándole que:  

(…) En  lo que se refiere a los equipos de propiedad de la Procuraduría,  se reitera que estos se encuentran al interior del predio, propiedad  de la entidad, separados del edificio Irazú por un muro de una  altura que no permite servidumbre alguna de vista desde la oficina  410 de dicho edificio. Este muro permite mitigar el impacto producido  por el funcionamiento de estos equipos, lo cual sumado a la  existencia en el entorno inmediato de varios equipos adicionales,  hace que sea imposible identificar el origen de la afectación  con exactitud.  

Así las  cosas en atención a lo manifestado, la Procuraduría  General de la Nación se abstiene de retirar los equipos  shiller de enfriamiento instalados en el edificio de su propiedad.  Aunque se percibe un leve ruido proveniente de algún equipo o  compresor, desde el interior de la oficina es imposible determinar  con certeza la ubicación del motor que lo genera, por cuanto  existen, incluso a menor distancia, cuatro chimeneas para extracción  de olores. Estas chimeneas por su funcionamiento constante generan  vibraciones y trasmiten ruido generado por los equipos de origen,  producen olores en la terraza, pues sus bocas se encuentran ubicadas  a su altura.  

De esta manera  y como se señaló, teniendo en cuenta que no es posible  determinar con exactitud que la fuente del ruido a la que alude sean  los equipos de propiedad de la Procuraduría General de la  Nación, conforme se pudo determinar en visita realizada, no es  posible acceder a su petición en el sentido de retirar los  equipos shiller de aire acondicionado.  

5. De manera que  bajo el anterior contexto, se concluye la confirmación del  resguardo del derecho de petición, pues si bien la accionada  contestó la solicitud elevada con posterioridad al fallo de  primera instancia, la misma fue emitida con ocasión de la  orden del Tribunal Constitucional, y en esa medida, persistía  la transgresión al momento de dictarse dicha sentencia.  

6.  Ahora, es de advertirse que el accionante carece de legitimación  para  solicitar el resguardo de los derechos fundamentales de los  copropietarios del Edificio Irazú, pues no demostró que  estos se encontraran en imposibilidad física o mental para  acudir al presente trámite ni tampoco manifestó actuar  en condición de agente oficioso de aquellos.  

7. De otro lado,  se le recuerda al gestor que cuenta con otros mecanismos de defensa  para deprecar la protección de los otros derechos invocados en  el escrito inicial, concretamente, las acciones dispuestas en la Ley  472 de 1998 encaminadas a garantizar la defensa y protección  de los derechos e intereses colectivos y los de grupo.  

8. Finalmente,  destaca la Sala que de acuerdo con las competencias establecidas a  nivel territorial, la Alcaldía Mayor de Bogotá a través  de su Secretaría Distrital de Ambiente es la encargada de  ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de  protección ambiental, de diseñar y coordinar las  estrategias de mejoramiento de la calidad del aire y la prevención  y corrección de la contaminación auditiva, visual y  electromagnética, así como establecer las redes de  monitorio respectivo (artículo 5 del Acuerdo 109 de 2009), por  lo que el accionante también cuenta con otro medio de defensa  como es exponer su queja sobre la contaminación auditiva y  visual ante dicha autoridad.  

9. Las anteriores  consideraciones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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